SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2017-S1
Sucre, 28 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 18159-2017-37-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mirian Ruth Callaú Campos contra Ramón Julio Quiroga Yabeta, Elvio Cuellar Claure y Rosa Victoria Copa Tórrez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, cursante de fs. 24 a 28, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 09/16 de 4 de agosto de 2016, por decisión unánime la absolvieron de culpa y pena por el delito acusado, a cuyo efecto y en virtud del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se ordenó su libertad irrestricta, y la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra; sin embargo las autoridades demandadas no emitieron el oficio a la Dirección Departamental de Migración ordenando su desarraigo; por lo que, mediante memorial de 19 de septiembre de 2016, solicitó el cese de medidas cautelares de carácter personal y dispongan se levante el arraigo en su contra, en respuesta las autoridades demandadas mediante decreto de 29 de septiembre de 2016, dispusieron “Al memorial que antecede y sobre el levantamiento del arraigo que se solicita, en su momento, y oportunidad se dispondrá lo que corresponde” (sic); por lo que en atención a los arts. 401, 402 del CPP interpuso recurso de reposición que fue rechazado, ratificando la negativa de levantar el arraigo.
Refiere que las autoridades demandadas, la procesan indebidamente por la negativa infundada de levantar el arraigo en su contra cuando el contenido de la propia Sentencia 09/16 dispuso que se levanten todas las medidas de carácter personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso vinculada a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad, y se disponga que los Jueces demandados de manera inmediata emitan la orden de desarraigo conforme el art. 364 del CPP; toda vez que, se dictó sentencia absolutoria en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2017, según consta en acta cursante de fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó in extenso en el tenor de la demanda formulada.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Ramón Julio Quiroga Yabeta, Elvio Cuellar Claure y Rosa Victoria Copa Tórrez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, no presentarón informe ni se constituyeron en audiencia, pese a sus legales notificaciones de fs. 32 a 34.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados de manera inmediata emitan mandamiento de desarraigo, con base en los siguientes fundamentos: a) Los efectos de toda absolución son libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales entre ellas el arraigo y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional; y, b) Todas las medidas ordenadas debieron cumplirse en el acto y sin necesidad que la aludida Sentencia este ejecutoriada, tomando como sustento la jurisprudencia plasmada en la SCP 2190/2012 de 8 de noviembre, que también indica que ante la absolución procede el levantamiento de toda medida impuesta a favor del sentenciado y sea en el acto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia 09/16 de 1 de agosto, Ramón Julio Quiroga Yabeta, Elvio Cuellar Claure y Rosa Victoria Copa Torrez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, respecto a la imputada Mirian Ruth Callaú Campos en forma unánime, la absolvieron de culpa y pena del delito de asesinato a cuyo efecto y en virtud del art. 364 del CPP ordenaron su libertad irrestricta, y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra (fs. 5 a 23 vta.).
II.2. El 19 de septiembre de 2016, Mirian Ruth Callaú Campos por memorial solicitó el cese de medidas cautelares de carácter personal y que disponga se levante el arraigo (fs. 1).
II.3. Por proveído de 29 de septiembre de 2016, las autoridades ahora demandadas expresaron: “Al memorial que antecede sobre el levantamiento del arraigo que se solicita, en su momento y oportunidad se dispondrá lo que corresponde” (sic) (fs. 1 vta.).
II.4. La accionante interpuso recurso de reposición el 22 de noviembre de 2016 contra el proveído citado precedentemente (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con la libertad; toda vez que, mediante Sentencia 09/16, las autoridades demandadas le absolvieron de pena y culpa de la acusación por la comisión del delito de asesinato a cuyo efecto y en virtud del art. 364 del CPP se ordenó su libertad irrestricta, con la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra entre ellas el arraigo; sin embargo, no remitieron el oficio a la Dirección Departamental de Migración para su desarraigo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
III.2 De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
Con referencia a la tutela del derecho al debido proceso por medio de una acción de libertad la SCP 1609/2014 de 19 de agosto precisó: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso vinculado con su libertad porque las autoridades demandadas a pesar de haberla absuelto de pena y culpa dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y al haber ordenado libertad irrestricta a su favor, no remitieron el oficio a la Dirección Departamental de Migración para la tramitación de su desarraigo.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente caso, se verifica que en el proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato después de la sustanciación del juicio oral, las autoridades demandadas pronunciaron Sentencia 09/16 a favor de la ahora accionante conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, en la que se determinó su libertad irrestricta y de acuerdo al art. 364 del CPP como efecto de la absolución de pena y culpa la libertad de la imputada, el cese de todas las medidas cautelares personales entre ellas el arraigo y la publicación en un medio escrito de circulación nacional de la parte resolutiva de la referida Sentencia.
Por lo precedentemente referido se concluye que la problemática planteada radica en que no se remitió el oficio a la Dirección Departamental de Migración para proceder con el desarraigo ordenado en la Sentencia 09/16, consecuentemente al estar relacionado con su derecho a la libertad de locomoción o circulación se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, conforme se asumió en el entendimiento jurisprudencial de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que sostuvo: “el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.
(…)
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.
De la lectura de la Sentencia 09/16, se advierte que las autoridades demandadas señalaron que: “respecto a la imputada Mirian Ruth Callau Campos en forma unánime la absolvieron de culpa y pena del delito de asesinato a cuyo efecto y en virtud del art. 364 del CPP se ordenó su libertad irrestricta, con la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra” (sic).
En ese entendido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos casos en los que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, sin que el requisito de estado de indefensión absoluta sea exigible en el caso de aplicación de medidas cautelares como quedó aclarado en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, debiendo únicamente acreditarse el agotamiento de la instancia intraprocesal.
En el caso en análisis la omisión denunciada se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad de circulación y con el ejercicio pleno del derecho a la libertad física de la accionante, dado que al mantener vigente la medida cautelar de arraigo de manera contradictoria a la Sentencia 09/16, al art. 364 del CPP y a la jurisprudencia citada, se constituye en una omisión que lesiona la garantía constitucional citada supra, este extremo fue impugnado mediante recurso de reposición, no obstante la misma no fue reparada por las autoridades demandadas, contra quienes pesa la presunción de verdad de los postulados de la impetrante de tutela, por no haberse constituido en audiencia ni haber presentado informe escrito sobre las vulneraciones denunciadas.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, correspondiendo la aplicación del art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.