SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2017-S1
Sucre, 28 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 18084-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 048/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Eduardo Sánchez Cruz contra Juan Carlos Montalban Zapata y Jimena Antonia Ticona Quispe, Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2017, cursantes de fs. 6 a 7, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Gloria Karina Bustamante Villarroel, se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en arraigo, presentación de garantes y la firma ante el señalado Ministerio Público cada “quince de cada mes”.
Desde marzo de 2016, hasta la interposición de la presente acción de defensa cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Juez hoy demandado; empero, el 3 de enero de 2017, no pudo llegar a tiempo a la Fiscalía Departamental de La Paz, para consignar sus huellas dactilares, por lo que acudió al día siguiente a primera hora; sin embargo, la encargada de dicha entidad le negó la posibilidad de poder realizar su registro biométrico, y le solicitó que acuda ante el Juez contralor de garantías para que emita una autorización.
A través de memorial presentado el 5 de enero de 2017, hizo conocer al Juez de la causa que no llegó a tiempo a la Fiscalía Departamental de La Paz, por lo que solicitó autorización para consignar sus huellas dactilares y firmar; empero, su petición fue rechazada sin mayor consideración mediante decreto de 6 de igual mes y año, motivo por el que presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 19 del mismo mes y año, que declaró no ha lugar el mismo, impidiendo que pueda cumplir con la determinación de la misma autoridad, poniendo en peligro su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado le autorice consignar sus huellas en la Fiscalía Departamental de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2017, según consta en acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el memorial de acción de libertad presentado, y ampliando el mismo señaló que, si se revisa el cuaderno de control jurisdiccional, se evidenciará que es la primera vez que no ha logrado estampar su firma, se agotaron todas las instancias, en consecuencia no existe otra vía a la que se pueda acudir.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandada
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de “julio de 2016”, –lo correcto es 27 de enero de 2017–, cursante de fs. 25 a 27, manifestó que: a) Es falso que el imputado –hoy accionante– este cumpliendo las medidas sustitutivas desde marzo de 2016; toda vez que, las mismas fueron impuestas el 20 de mayo de igual año mediante Resolución 202/2016, tampoco es evidente que cumpla las mismas el quince de cada mes, cuando se ordenó que su presentación sea cada quince días; b) El 5 de enero de 2017, presentó memorial solicitando autorización para consignar sus huellas dactilares y firmar, con el argumento de que no alcanzó a llegar a la Fiscalía Departamental de La Paz, por razones de trabajo, decretando no ha lugar a la petición, debiendo acreditar su impedimento mediante prueba idónea, por lo que presentó recurso de reposición, alegando que sin considerar que “‘somos humanos y cometemos algunos errores y/o omisiones…’” (sic), rechazó su pedido dejándole en total estado de inseguridad, de lo que se puede advertir que el mismo encausado reconoce que fue su error y/o omisión el no haberse registrado en el biométrico de la aludida Fiscalía; c) En el recurso de reposición, no indica cuál fue el error en el que hubiese incurrido, esta omisión no puede ser subsanada en la acción de libertad por no tener sustento legal, y menos atribuir su negligencia al órgano jurisdiccional; ya que hasta el momento de la interposición de su recurso de reposición no acreditó de manera objetiva el impedimento que no le posibilitó firmar y registrarse en el biométrico de la ya señalada Fiscalía Departamental de La Paz; y, d) No se acreditó de qué manera hubiese puesto en peligro su vida o su libertad y menos que se encuentre debidamente perseguido o procesado, por el contrario el accionante goza de libertad por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Jimena Antonia Ticona Quispe, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de enero de 2017, cursante a fs. 28, refirió que: de la revisión de la acción de libertad, se evidencia que no señala de forma precisa cómo es que su persona habría cometido actos u omisiones que pongan en peligro su libertad o se haya amenazado con restringir ese derecho, ya que no tiene competencia para tomar determinaciones judiciales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 048/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 30 a 32., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) El Juez ahora demandado, a tiempo de negar la solicitud de presentación ante el registro biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz, determinó que el accionante presente elementos probatorios idóneos para justificar el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; 2) El peticionante de tutela alegó que se está atentando contra su derecho a la libertad; sin embargo, de la revisión de actuados se establece que el mismo no está privado de libertad; sino restringido de su libertad personal por una Resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente; 3) La jurisprudencia constitucional establece cuales son los presupuestos que deben presentarse para activar la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido o ilegal, además establece que rige la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa por lo que el ahora accionante podía impugnar en la vía ordinaria el Auto de 19 de enero de igual año y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y, 4) Respecto a la codemandada Jimena Antonia Ticona Quispe, no se menciona de qué manera habría vulnerado el derecho a la libertad del ya señalado impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II .1. El 20 de mayo de 2016, Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, imputación formal contra José Eduardo Sánchez Cruz y otros, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 13 a 15.).
II.2. Por Resolución 202/2016 de 20 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, impuso al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación ante la autoridad Fiscal cada quince días debiendo registrarse en el sistema biométrico, la prohibición de salir del país ordenándose su arraigo entre otras (fs. 17 a 21).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2017, José Eduardo Sánchez Cruz -accionante-, solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, autorización para consignar huellas y firma en la Fiscalía Departamental de La Paz, petición que fue declarada no ha lugar, manifestando que el mismo debe acreditar su impedimento mediante prueba idónea en consideración de la responsabilidad que tiene de cumplir con las medidas impuestas (fs. 23 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto señalado en la Conclusión precedente, que fue resuelto mediante Auto de 19 del mismo mes y año, fundamentando que no se presentó prueba idónea para justificar su inasistencia por razones de salud, debiendo justificarse este hecho por certificado médico siendo obligación del imputado el cumplimiento de las medidas impuestas (fs. 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente entre otras en la presentación ante la autoridad Fiscal cada quince días y registro en el biométrico; empero el 3 de enero de 2017, por motivos de trabajo no pudo llegar a tiempo, por lo que al día siguiente, solicitó a la encargada de la Fiscalía Departamental de La Paz, que le permita registrar sus huellas en el biométrico; sin embargo, la misma le pidió que acuda ante el Juez contralor de garantías para solicitar autorización, por ese motivo concurrió ante el Juez de instrucción Penal Quinto del referido departamento, para solicitar la aludida autorización; sin embargo, esta fue declarada no ha lugar ya que debía acreditar con prueba idónea su impedimento para cumplir con las medidas impuestas, ante dicha negativa, interpuso recurso de reposición que fue rechazado sin tomar en cuenta que no estaba enfermo y que como todo ser humano tiene errores, aciertos y obligaciones que le impiden llegar a tiempo a un determinado lugar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos valores que sustenta el Estado son: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la Constitución política del Estado (CPE).
III.2. De la acción de libertad y su ámbito de aplicación
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el mismo sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que dicho mecanismo de defensa: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SCP 0476/2016-S2 de 9 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0574/2014 de 10 de marzo, establece que: “‘El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”’.
La SCP 2477/2012 de 28 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: ‘“…debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas la de presentarse ante la autoridad Fiscal cada quince días y registrarse en el biométrico; empero, el 3 de enero de 2017, no pudo llegar a tiempo a la Fiscalía Departamental de La Paz, por motivos de trabajo, razón por la que acudió al día siguiente hábil; sin embargo, la encargada de dicha institución no le dejó registrar sus huellas y le solicitó que acuda ante el Juez contralor de garantías para que emita una autorización, por lo que presentó memorial ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, pidiendo la señalada autorización, que fue declarada no ha lugar disponiendo que se acredite de manera objetiva y con prueba idónea el impedimento que le imposibilitó llegar a la referida Fiscalía a objeto de dar cumplimiento a las medidas impuestas, ante dicha negativa presentó recurso de reposición que fue rechazado con los mismo argumentos, sin tomar en cuenta que por su condición de ser humano tiene obligaciones que le impiden acudir de manera pronta a un determinado lugar.
De la revisión de antecedentes y lo expuesto por el accionante, se tiene que el 20 de mayo de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó a José Eduardo Sánchez Cruz y otros por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias; como consecuencia de dicha imputación, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre otras la de presentarse ante la autoridad Fiscal cada quince días y su registro en el biométrico (Conclusiones II.1 y II.2).
Por motivos de trabajo, el 3 de enero de 2017, no pudo llegar a tiempo a la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de dar cumplimiento a una de las medidas impuestas por el Juez hoy demandado, por lo que tras la negativa de la encargada de dicha institución, acudió ante el señalado Juez para solicitar autorización de registro de huellas dactilares, petición que fue declarada no ha lugar y rechazada a momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, argumentando que no presentó prueba idónea que demuestre el impedimento aludido (Conclusiones II.3 y II.4).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando toda persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, debiendo acreditar de manera fehaciente que su libertad ha sido afectada o está amenazada de serlo, por algún acto u omisión de cualquier autoridad o persona particular, de no hacerlo así imposibilita a este Tribunal poder conceder la tutela.
En el caso presente, el accionante, está siendo procesado por autoridad competente por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, fue favorecido con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y ante la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, hizo valer sus derechos mediante la interposición del recurso de reposición, concluyendo que no está siendo indebidamente procesado ni perseguido y menos se restringió su derecho a la libertad por parte del Juez demandado; y tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, goza de su libertad al no estar detenido preventivamente, por lo tanto no existe objeto de tutela dentro de la presente acción de libertad correspondiendo denegar la tutela.
Con relación a la co-demandada Jimena Antonia Ticona Quispe, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, el accionante se limitó a señalarla como persona demandada, sin especificar cómo la misma habría restringido su derecho a la libertad señalado como lesionado, tomando en cuenta además que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no tiene legitimación pasiva, por no tener la potestad de tomar decisiones ni resolver peticiones dentro de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 048/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.