SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1
Sucre, 28 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18191-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 45 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alvaro Gustavo Ayala Rocabado y Santos José Hannover Rojas en representación sin mandato de Diogenes Edwin Marañon Gamboa y Edwin Mauricio Marañon Somoya contra Grover Jhonn Cori Paz y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 22 a 26 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2016, fueron imputados por la presunta comisión del delito de falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas; es así que, dentro de la audiencia de medidas cautelares, la parte denunciante presentó sorpresivamente un flujo migratorio de Edwin Mauricio Marañon Somoya, conseguido fuera del proceso sin requerimiento fiscal, a cuyo efecto la Jueza ahora demandada, pese a la oposición fundamentada se aferró, imponiendo como medidas cautelares la presentación al Ministerio Público, garantes solventes y arraigo, por lo que, al no estar de acuerdo apelaron la decisión, fundamentando que la Jueza de la causa no dio estricto cumplimiento a los arts. 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que uno de los imputados no tenía riesgo procesal, por lo que no podía ser cautelado y menos determinársele ninguna medida sustitutiva, ya que se debía determinar su libertad pura y simple, más aún si en la propia Resolución 632/2016 de 21 de octubre, emitida por la Jueza a quo se reconoció este extremo; sin embargo, estos aspecto tampoco fueron considerados por los Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy codemandados, pues dejaron de lado también el principio de potestad reglada de las medidas cautelares, omitiendo fundamentar su decisión, desconociendo la aplicación estricta de la ley que deviene del principio de legalidad, pues señalaron que la Jueza de primera instancia tomo una decisión enmarcada en derecho, además que de forma clara no ejercieron el debido control jurisdiccional, ya que por el principio de legalidad, proporcionalidad y de utilidad de las medidas cautelares, no se tenía que determinar tantas medidas sustitutivas a la detención preventiva, hecho que tampoco fue valorado por los Vocales demandados lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, dado que validaron una serie de medidas que lesionan los derechos fundamentales como el poder moverse con tranquilidad dentro del territorio, sin tomar en cuenta que la libertad de locomoción es un bien jurídico protegido, cuya protección y respeto es tarea primordial y esencial en un Estado de derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; y, el principio de legalidad; citando para el efecto los arts. 21.7, 23.I, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se declare “…PROCEDENTE la Acción de Libertad…” (sic), y se anule dejando sin efecto la Resolución 632/2016 y el Auto de Vista 19/2017 de 18 de enero, ordenando a la Jueza a quo que señale nueva audiencia de medidas cautelares donde se cumplan a cabalidad todos los presupuestos del Código de Procedimiento Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, se ratificaron en el memorial de acción de libertad y complementando el mismo señalaron lo siguiente: a) La garantía del debido proceso es tutelable por la acción de libertad aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad conforme a la variada jurisprudencia constitucional que establece claramente que, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar no es posible exigir la concurrencia de un absoluto estado de indefensión como requisito para activar la presente acción de defensa; b) Se encuentran con medidas sustitutivas a la detención preventiva pero se está restringiendo su libertad bajo el paraguas normativo; es así que se emitió un requerimiento de imputación formal en su contra, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se demostró que no existían los riesgos procesales; c) Pese a ello, el Vice Ministerio de Transparencia adjuntó un flujo migratorio donde se señala que Edwin Mauricio Marañon Somoya tendría viajes y que por eso estaría latente el art. 234.2 del CPP, por lo que se opusieron a esa documentación por cuanto no habían tenido un conocimiento previo y por consiguiente se estaba lesionando el derecho a la defensa y el principio de igualdad, ya que ni siquiera fue obtenida de manera licita porque era una simple solicitud que se había hecho de manera institucional; d) En la misma audiencia presentaron el recurso de apelación incidental haciendo constar que la referida Jueza había quebrantado los arts. 233 y 240 del CPP, que señalan que la detención preventiva o la medida sustitutiva solo procede cuando exista peligro de fuga u obstaculización, lo contradictorio es que en su propia Resolución 632/2016, se expresa que se había acreditado domicilio, entonces no se entiende porque se impusieron medidas sustitutivas, interrogante que fue planteada al Tribunal ad quem; e) Fundamentaron y señalaron como agravios la violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que si se tiene acreditado el domicilio, como se puede disponer medidas cautelares; empero, no se respondió a los agravios pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que la Jueza obró conforme a derecho ya que solo hizo una contrastación de la probabilidad que hizo la inferior; no se consideró que al desvirtuar los riesgos procesales con relación a Diógenes Edwin Marañon Gamboa no se tenía que imponer ningún tipo de medida cautelar; f) Con relación a Edwin Mauricio Marañon Somoya, la resolución de la Jueza cautelar y de Sala Penal referida, es desproporcional pues rompe con el principio de utilidad establecido por la “SC 719/04” que pretende con la medida cautelar la presencia del imputado dentro el proceso de investigación, pero hacen caso omiso a la documentación que se presentó, por lo que consideran que procede la acción de libertad porque de forma clara se está atentado contra el derecho de locomoción; y, g) Por los argumentos expuestos solicitaron se conceda la tutela bajo la modalidad reparadora y correctiva en mérito a la SCP 1651/2014 de 29 de agosto y se disponga que la Jueza cautelar cumpla a cabalidad los presupuestos del Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 39 a 40 vta., en el que señalaron lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra los hoy accionantes por el delito de falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas fue radicado en la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, razón por la cual se tramitó y resolvió la apelación incidental de medida cautelar de carácter personal que habrían deducido los imputados contra la Resolución 632/2016; 2) La audiencia en la cual se emitió el Auto de Vista 19/2017, determinando la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito confirmó la Resolución apelada; por otro lado, con relación a los argumentos esgrimidos en la acción de libertad, se debe tener en cuenta que el art. 233.1 y 2 del CPP establece de forma clara los requisitos para la viabilidad de la detención preventiva consistentes en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad participe de un hecho punible; 3) Corresponde dejar en claro que a efectos de la emisión del Auto de Vista 19/2017 por parte del Tribunal de alzada, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP que hace a que los hechos y/o extremos que han sido debatidos, son aquellos que debe considerar el Tribunal de apelación, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 4) Se debe tener presente que en ningún momento se vulneró el valor “libertad” de los hoy accionantes, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad no menciona de manera clara y precisa de que forma el Tribunal de Alzada habría vulnerado dicho valor, más por el contrario, al emitir el Auto de Vista 19/2017, dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 5) Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por los hoy accionantes, antes de recurrir directamente a una acción de defensa confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias del Tribunal de garantías; y, 6) Por lo expuesto, se ratificaron íntegramente en los fundamentos esgrimidos en la Resolución cuestionada y solicitaron se deniegue la tutela.
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, no se apersonó a la audiencia de la presente acción de defensa como tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 45 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes expuestos se denuncia un procesamiento indebido al haberse dictado resoluciones infundadas tanto por la Jueza de la causa como por los Vocales codemandados, resoluciones que según los accionantes restringen el derecho de locomoción y circulación de los imputados, toda vez que deben acudir al Ministerio Público para su presentación periódica, la que ha sido impuesta a través de una resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) La aplicación de medidas cautelares en este caso obedecen a una imputación formal contra los accionantes, por lo tanto no existe procesamiento indebido, existe una denuncia a través del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y una investigación sobre los hechos denunciados cuya calificación además es provisional; iii) Con relación al supuesto quebrantamiento del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; la fundamentación en audiencia fue contradictoria a la del memorial presentado, toda vez que, se hace énfasis a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz y con relación a uno de los imputados; empero, no se ha advertido violación de los principios de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas, toda vez que, cumplen con lo establecido en el art. 124 del CPP habiendo aplicado de manera legal y objetiva el art. 240 del mismo cuerpo legal; iv) La protección que brinda la acción de libertad respecto a las vulneraciones al debido proceso procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal y de locomoción, caso contrario las infracciones mencionadas deben ser reparadas por los mismo órganos judiciales que conocen la causa y solo agotados los recursos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico se podrá abrir la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional como medio efectivo para precautelar la lesión a la garantía del debido proceso; v) Se debe hacer constar que no existe violación al principio de legalidad conforme señala el art. 180 de la CPE, puesto que este principio tiende a que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en él; y, vi) Se debe hacer mención a lo referido por los Vocales codemandados en relación a que las medidas cautelares no causan estado, ya que son medidas que tienen una función estrictamente procesal cuya finalidad y alcance se encuentra contenido en el art. 221 del CPP y bajo esas características el accionante antes de acudir a la vía constitucional puede solicitar una modificación de la medida cautelar conforme a ley.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 22 de febrero de 2016, el Fiscal de Materia Edwin José Blanco Soria presentó imputación formal contra los hoy accionantes por la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y otros (fs. 1 a 5 vta.).
II.2. A través de Resolución 632/2016 de 21 de octubre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, determinó medidas sustitutivas para los imputados, consistentes en la presentación ante el Ministerio Publico de quince y diez días, así como la presentación de un garante solvente y arraigo entre otras condiciones (fs. 8 a 10).
II.3. Mediante Auto de Vista 19/2017 de 18 de enero, los Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvieron el recurso de apelación presentado por Diogenes Edwin Marañon Gamboa y Edwin Mauricio Marañon Somoya, en el cual determinaron declarar la improcedencia del recurso y en consecuencia confirmar la Resolución apelada debido a que entendieron que la decisión asumida por la Jueza a quo se encuentra enmarcada en las normas adjetivas y de acuerdo a derecho (fs. 17 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la locomoción, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas, la Jueza de la causa hoy demandada les otorgo medidas sustitutivas a la detención preventiva con el cumplimiento de condiciones por demás innecesarias, contraviniendo la potestad reglada de las normas penales, razón por la cual presentaron recurso de apelación; sin embargo, los Vocales codemandados, por Auto de Vista 19/2017 de 18 de enero, confirmaron la decisión con un argumento aparentemente incoherente desconociendo el procedimiento establecido y la aplicación estricta de la ley.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’”.
III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En el presente caso es pertinente señalar lo expresado en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre que indicó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de ‘…la legalidad ordinaria debe: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la locomoción, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión delito de falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas, la Jueza de la causa hoy demandada les otorgo medidas sustitutivas a la detención preventiva con el cumplimiento de condiciones por demás innecesarias contraviniendo la potestad reglada de las normas penales, razón por la cual, presentaron recurso de apelación; sin embargo, los Vocales codemandados, por Auto de Vista 19/2017, confirmaron la decisión con un argumento aparentemente incoherente desconociendo el procedimiento establecido y la aplicación estricta de la ley.
Dentro de ese contexto, y de la minuciosa revisión de los datos que cursan en el expediente, se constató que Diógenes Edwin Marañon Gamboa y Edwin Mauricio Marañon Somoya fueron imputados el 22 de febrero de 2016, es así que, dentro de la audiencia de medidas cautelares la parte denunciante presento sorpresivamente un flujo migratorio de Edwin Mauricio Marañon Somoya, conseguido fuera del proceso sin requerimiento fiscal, al cual la Jueza ahora demandada se aferró, imponiendo como medidas sustitutivas a la detención preventiva: la presentación al Ministerio Público, garantes solventes y arraigo; incumpliendo lo establecido en los arts. 233 y 234 del CPP, pues uno de los imputados no tenía ningún riesgo procesal y por consiguiente no podía ser cautelado y menos determinarse medida sustitutiva en su contra, debiendo disponerse su libertad pura y simple; aspectos que desde ningún punto de vista fueron aparentemente considerados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dado que señalaron que la Jueza de primera instancia tomo una decisión enmarcada en derecho, lo que demostraría que no ejercieron un debido control jurisdiccional ya que por un principio de legalidad y proporcionalidad debieron hacerlo, pues por lo demostrado en audiencia, no se tenía que determinar tantas medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que desde todo punto de vista lesionaria el derecho a la locomoción que es un bien jurídico protegido.
En ese sentido y efectuado el análisis, se tiene que, ante la decisión asumida en primera instancia por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz y en apelación la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que se pretende es utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria, ya que conforme se observó en la Resolución 632/2016 de 21 de octubre, así como del acta de audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar; las medidas impuestas vienen de una autoridad competente quien dentro del marco legal establecido consideró y realizó un análisis minucioso de las circunstancias y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las partes, determinando imponer medidas sustitutivas sujetas al cumplimiento de condiciones, dado que observó la concurrencia del riesgo establecido en el art. 234.2 del CPP, por otro lado también se advierte que si bien señalan como demandada a la Jueza de la causa, en los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, solo cuestionan el Auto de Vista 19/2017 emitido por los Vocales codemandados, en ese mismo sentido es que el Tribunal de apelación mantuvo subsistente la decisión, por lo que desde todo punto de vista se hace evidente que lo que se pretende con la presente acción de libertad, es que la justicia constitucional analice el accionar de los jueces ordinarios y se deje sin efecto el Auto de Vista citado, así como la Resolución de primera instancia, ya que se introdujo argumentos que buscan una interpretación de lo resuelto dentro del proceso, desnaturalizando la finalidad que tiene la acción de libertad, que es de proteger el derecho a la libertad de una persona cuando este sea indebidamente procesada o se encuentre en riesgo su vida, solo en tales circunstancias podrá interponer la acción de libertad, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, situación que no sucede en el presente caso, ya que la situación legal de los accionantes deviene del proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 45 a 50, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.