SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2017-S1

 Sucre, 28 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 18237-2017-37-AL

Departamento:            Cochabamba

  

En revisión la Resolución de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 67 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Arapa Calizaya contra Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba; y, Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un hecho suscitado el 10 de febrero de 2017, el Fiscal de Materia demandado lo imputó por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, considerando como agravante la existencia de grado alcohólico, esto para solicitar su detención preventiva, aspecto que fue aprobado por la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, el 12 del mes y año citados, se dispuso su detención preventiva en clara lesión a los principio de excepcionalidad y proporcionalidad de dichas medidas, más aun cuando en audiencia presentó certificado de alcoholemia que acreditaba 0.0 grados de alcohol.
Asimismo, es improcedente su detención al encuadrarse su conducta en lo previsto en el “art. 261 primera parte”; por tanto, dentro los alcances de la        “SCP 0495/2016-S3”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y objetividad de la “eficacia y eficiencia”, citando al efecto los arts. 23.III; 109.I y II; 116.I; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la declaración Universal de Derechos Humanos; y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se le disponga medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 67, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Desistimiento de la acción

El accionante presentó desistimiento de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada
 

Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 63, refiriendo que: a) La probabilidad de autoría y participación del accionante se acreditó plenamente con elementos de convicción que la Fiscal de Materia acompañó a la imputación formal, como ser certificados médico forenses que demuestran el estado delicado de las víctimas, además del muestrario fotográfico del lugar del hecho; b) La imputación es de carácter provisional y no admite la culpabilidad del accionante; c) Solo se realizó la enunciación de la lesión al derecho al debido proceso, ya que no se demuestra cómo hubiera sido vulnerado; d) La “SCP 0322/2012” es aplicable en el presente caso, ya que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y tampoco se le dejó en estado de indefensión; y, e) Sobre la resolución de aplicación de medidas cautelares debió agotarse la vía y recién plantearse esta acción de libertad, de acuerdo a la “S. C. 1737/2011 de 7 de noviembre” (sic).  

Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de    fs. 64 a 66, alegando que: 1) Si bien se presentó un test de alcoholemia, también se tenía dos certificados médicos forenses, uno con incapacidad de ciento cuarenta días y el otro de ochenta días, atentando contra la integridad física y la vida de dos personas; 2) El accionante hace simple referencia de la SCP 0495/2016, que fue aplicada en un caso de rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva y no en una medida cautelar; consiguientemente, hay que tomar en cuenta que bajo una interpretación doctrinal se identificó que existe jurisprudencia indicativa y de precedentes obligatorios, esta última señala que, para ser aplicada debe existir supuestos fácticos análogos, lo que no ocurre en el presente caso; y, 3) El accionante debe agotar todas las instancias para la restitución de sus derechos, como ser un incidente de actividad procesal defectuosa, o en su caso apelar la resolución o solicitar la cesación a la detención preventiva; por lo que, la vía de la acción de libertad no es aplicable, porque el principio de subsidiariedad no fue cumplido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 67 vta. a 70, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a considerar el fondo de la causa; con los siguientes fundamentos: i) Conforme a las SSCC 1833/2011-R de 17 de noviembre y 1502/2011-R de 211 de octubre, se constata que el memorial de desistimiento de la de acción de libertad fue posterior a la citación a las autoridades demandadas, siendo que dichos actuados fueron cumplidos a las 9:23 y 9:25 de ese día y el referido memorial fue presentado en plataforma a las 9:57 de igual día; por lo que, corresponde considerar la petición de la parte en audiencia ii) De los antecedentes se tiene que no existe denuncia específica que de cuenta de alguna vulneración a un derecho tutelado por la vía de la acción de libertad, a lo que se suma el desistimiento expreso de la acción; iii) La determinación de aplicación de medidas cautelares, es apelable en la vía incidental, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello, este mecanismo se constituye innegablemente en un recurso ordinario idóneo al que el accionante podía acudir con carácter previo a plantear esta acción de defensa;                  iv) Asimismo, el accionante en su memorial de desistimiento indicó que formuló ante el Juez una solicitud de cesación a la detención preventiva; consiguientemente, se presentan las causales de subsidiariedad.   

 

II.     CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro el proceso penal seguido en contra de Iván Arapa Calizaya por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia demandado el 11 de febrero de 2017, imputó formalmente al accionante y solicitó la aplicación de medidas cautelares (fs. 7 a 8 vta.).

II.2.  En la fecha precedentemente indicada se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, donde se dispuso su detención preventiva y se advirtió expresamente a las partes que dicha determinación era apelable en el término de setenta y dos horas, conforme prevé el art. 251 del CPP (fs. 47 a 49).

II.3.  Por memorial presentado el 15 de febrero de 2017 a horas 9:57, el accionante desistió de su acción de libertad y puso en conocimiento que pidió el mismo día a horas 9:53, audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez demandado (fs. 13 a 14).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y objetividad de la “eficacia y eficiencia”; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado solicitó su detención preventiva, considerando como agravante la existencia de grado alcohólico; por lo que, el Juez demandado dispuso su detención preventiva, pese a la prueba adjunta, cuando incluso ésta no correspondía, conforme determina la “SCP 0495/52016-S3”.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad.

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.

Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.

Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

 

La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutelar.

III.3. Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la acción de libertad

Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la                     SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, concluyó que: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

(…)

El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, (…) constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad’”.

III.4. La activación de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad

Al respecto la jurisprudencia constitucional, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0154/2014-S1 de 5 de diciembre, 0196/2014-S3 de 25 de noviembre y otras, señalaron lo siguiente: ‘‘‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (Reiterada en las SC 1163/2011-R,                  SCP 0901/2012 y otras) (el resaltado nos pertenece).

 

Es decir, cuando existan medios de impugnación idóneos intra-proceso que estén previstos en la normativa ordinaria, los mismos se constituyen en los mecanismos de defensa expresos, efectivos y oportunos, que deben ser agotados antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.

Así también la SCP 0482/2013 de 12 de abril, determino que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

         El accionante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y objetividad de la “eficacia y eficiencia”; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado solicitó su detención preventiva, considerando como agravante la existencia de grado alcohólico; por lo que, el Juez demandado dispuso su detención preventiva, pese a la prueba adjunta, cuando incluso ésta no correspondía, conforme determina la “SCP 0495/52016-S3”.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido en contra de Iván Arapa Calizaya por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia demandado el 11 de febrero de 2017, imputó formalmente al accionante y solicitó audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1), desarrollándose la misma en igual fecha, donde el Juez demandado dispuso su detención preventiva, advirtiendo que las partes podían apelar esa decisión en el plazo de setenta y dos horas, conforme establece el art. 251 del CPP (Conclusión II.2); sin embargo, el accionante no interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, para que, por medio de ese recurso puedan restablecerse sus derechos supuestamente lesionados; consiguientemente, el accionante no utilizó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno previsto para impugnar una resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar; en el entendido que, la acción de libertad no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios, conforme se tiene determinado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; tómese en cuenta incluso para la activación de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, que el accionante pidió audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez demandado a las 9:53 del 15 de febrero de 2016; es decir, antes de llevarse adelante la audiencia pública programada dentro esta acción de defensa (Conclusión II.3).

Con referencia al desistimiento de la acción de libertad, que fue presentada a las 9:57 del 15 de febrero de 2016, de forma posterior al señalamiento de día y hora de audiencia pública y a la notificación con el mencionado actuado a las partes, el mismo es inadmisible de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma correcta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 67 vta. a 70, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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