SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Sucre, 31 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17938-2017-36-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 1378 a 1390, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Uldarico Ávila Lara en representación legal de Alfonso Camacho Peña y Raúl Osvaldo Rico Gamboa, Directores de la Fundación Universitaria San Simón contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Juan Carlos Orozco Alfaro y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Luis Apodaca Gonzáles, Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1033 a 1044 vta., subsanado por escrito de 16 de junio de ese mismo año, corriente a fs. 1208 y vta., los accionantes a través de su representante legal expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria mediante Orden de Verificación 30060VE0039, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transferencia (IT) de los periodos fiscales 01/2003, 02/2003, 03/2003, 04/2003, 05/2003 y 06/2003 de la institución de la que son Directores, es así que el 2 de febrero de 2007, se emitió Vista de Cargo VC-GDC/DF/VE-1F/078/07, estableciendo preliminarmente reparos (deuda tributaria) a esos periodos fiscales, a cuyo efecto el 8 de marzo de ese mismo año, presentaron sus descargos consistentes en el convenio de cooperación entre la Universidad Mayor San Simón (UMSS) y la Fundación a la que representan, facturas emitidas por sus proveedores, entre otros; sin embargo, concluida la verificación, la Administración Tributaria por Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VE-IF/36/2007 de 3 de mayo, sancionó a la Fundación Universitaria San Simón al pago de Bs171 531.- (ciento setenta y un mil quinientos treinta y un bolivianos), por impuesto omitido, mantenimiento de valor, interés y multa del 50%.
En ese antecedente, y considerando que la liquidación efectuada era discrecional, el 22 de mayo de 2007 interpusieron demanda contenciosa tributaria reclamando los reparos determinados por la Administración Tributaria referentes a las condiciones de validez y vinculación para el aprovechamiento del crédito fiscal, las transacciones efectivamente realizadas y la observación a las facturas de venta; dicha demanda fue radicada y tramitada por el Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, autoridad judicial que por Sentencia de 16 de octubre de 2009, declaró improbada la misma, sin la debida fundamentación ni valoración, por cuanto solo se limitó a realizar una mera relación de hechos, omitiendo fundamentar; asimismo, se realizó una descripción de la prueba presentada; empero, no se realizó un análisis de la misma.
Durante el desarrollo del proceso judicial, la Administración Tributaria, habiendo perdido competencia, emitió la Resolución Administrativa (RA) 70/07 de 18 de julio de 2007, anulando actuados del proceso administrativo; por lo que, presentaron incidente de nulidad sobreviniente, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa por proveído de 19 de agosto de 2009; en ese antecedente, solicitaron reposición de ese fallo alternando apelación en caso de rechazo, es así que por Auto de 25 del mes y año antes referidos se rechazó la reposición y se concedió la apelación alternada en efecto diferido, aplazando la fundamentación hasta la eventual apelación de la sentencia.
Apelada la Sentencia de primera instancia, en ella también se incorporó los fundamentos de la apelación diferida, y el Juez de la causa mediante Auto de 6 de noviembre de 2009, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo; empero, omitió conceder y ordenar la remisión de la apelación alternada.
Elevado el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ésta por Auto de Vista 121/2010 de 12 de octubre, confirmó la Sentencia impugnada; determinación asumida en ausencia de la debida fundamentación y valoración de la prueba aportada, toda vez que, se omitió realizar el análisis de las facturas de venta referentes a las dos maestrías que no se encontraban vigentes en los periodos verificados; asimismo, realizaron sin competencia alguna, el examen de la apelación en efecto diferido, cuando correspondía anular obrados y ordenar al Juez a quo que conceda la apelación conforme a derecho.
Por memorial de 12 de noviembre de 2010, interpusieron recurso de casación, reclamando en el fondo la falta de valoración y fundamentación del Auto de Vista 121/2010; empero, por Auto Supremo 200/2015-L de 13 de agosto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado en base a un análisis escueto, por cuanto se limitaron a examinar las facturas depuradas, concluyendo erradamente que no existió nulidad y que en el Auto de Vista impugnado no se advirtió falta de fundamentación y valoración; argumentos que no explican de manera clara “el porqué de las observaciones” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración razonable de la prueba y congruencia; a la igualdad; a la defensa; a la impugnación; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto Auto Supremo 200/2015-L, ordenando a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución “con la fundamentación de ley sobre los vicios procesales que afecten el orden público y las omisiones en la valoración de la prueba” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1392 a 1395 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal reiteraron los argumentos contenidos en su memorial de demanda tutelar, ampliando la misma bajo los siguientes argumentos: a) La Fundación Universitaria San Simón, es una entidad privada que coadyuvó en la capacitación de alumnos con el financiamiento de maestrías, suscribiendo a dicho efecto un convenio de cooperación con la UMSS, constituyéndose esa casa superior de estudios en el sujeto pasivo tributario directo, siendo la citada Fundación un simple administrador de los recursos; b) En marzo de 2004, la UMSS rescindió el convenio, procediéndose a la conciliación de cuentas habiéndose traspasado la suma de $us144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses); c) La Resolución Determinativa que estableció el adeudo tributario, solo consideró los periodos de enero a junio de 2003, sin tomar en cuenta que en los meses de agosto de 2003 y marzo de 2004 se presentaron las facturas luego de haber recabado los extractos bancarios; d) Ninguna de las Resoluciones observadas hicieron referencia respecto a qué maestrantes realizaron o no el pago, mucho menos a quien se extendió una factura; y, e) Según el art. 24 del Código Tributario Boliviano (CTB) se estableció la intransmisibilidad del tributo, en ese entendido, la UMSS era la prestadora del servicio, por lo que correspondía a ésta la emisión de la factura.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1362 a 1367, solicitaron que se deniegue la tutela demandada por los accionantes, en base a los siguientes argumentos: 1) El memorial de acción de amparo constitucional no establece nexo de causalidad entre lo expresado en el Auto Supremo 200/2015-L y las supuestas vulneraciones que se habrían producido a consecuencia del mismo, limitándose a mencionar la lesión del debido proceso y falta de motivación, fundamentación y congruencia; 2) Según el principio dispositivo, es obligación del accionante, no solo desarrollar los conceptos de los derechos que considera lesionados, sino debe imprescindiblemente puntualizar cómo la autoridad demandada los conculcó, los amenazó o restringió, supuestos que no se presentaron en el caso en concreto; 3) El impetrante de tutela no explicó cómo y por qué se hubiera vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de legalidad; y, 4) Lo resuelto en el trámite del proceso contencioso tributario a través del Auto Supremo 200/2015-L, se ajusta a derecho.
Juan Carlos Orozco Alfaro y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1360 a 1361 vta., solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos: i) El memorial de demanda tutelar, señaló en su punto II.2, que los antecedentes administrativos fueron remitidos a su Sala, sin que se hubiese efectuado un análisis de los misma, y contradictoriamente señala que dichos antecedentes se encontraban en el juzgado de primera instancia; ii) El 17 de noviembre de 2009, la Fundación Universitaria San Simón se apersonó haciendo referencia a la apelación en efecto diferido, que según su apreciación no fue considerada, calificando al Auto de Vista 121/2010 carente de fundamentación y motivación al no haber valorado la prueba aportada, para posteriormente indicar que esa apelación fue analizada sin la debida competencia; iii) El Auto de Vista que pronunciaron, contiene la fundamentación y motivación necesaria al incluir criterios de razonabilidad y haber valorado integralmente todas las peticiones realizadas, denotando por lo mismo que se realizó una verificación del proceso y los antecedentes administrativos; y, iv) En la demanda tutelar no se incorporó a Rosario Rioja de Estremadoiro, quien también suscribió el Auto de Vista 121/2010, lo que significa que al no encontrarse dirigida contra ella, el accionante incumplió los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
José Luis Apodaca Gonzáles, Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del referido departamento, por informe escrito cursante a fs. 1359 y vta., refirió lo siguiente: a) La Sentencia dictada en primera instancia se halla debidamente fundamentada, ella versa sobre todos los hechos demandados, existiendo congruencia entre los demandado y lo resuelto; asimismo, contiene la debida fundamentación y expresa la valoración de las pruebas y argumentos expuestos en la demanda; y, b) El fallo que se pronunció se sustentó en norma legal vigente así como en los principios fundamentales del debido proceso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, por informe escrito corriente de fs. 1370 a 1377, manifestó lo siguiente: 1) Se realizó la verificación del IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales de enero a junio de 2003, en ella se comprobó que el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos y presentó facturas de compras que no son válidas para crédito fiscal, en tal mérito se giró Vista de Cargo VC-GDC/DF/VE-IF/078/07 de 2 de febrero de 2007, por la suma de Bs74 899.- (setenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve bolivianos); 2) El memorial de demanda tutelar no cumplió con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), vale decir que no se realizó una adecuada fundamentación respecto a la relación de hechos fácticos que generaron presuntos derechos vulnerados; 3) De la lectura del Auto Supremo 200/2015-L, se evidencia que el mismo no atentó ninguno de los derechos alegados por los accionantes, al contrario, contiene la fundamentación y valoración razonable de la prueba exigida para el efecto; y, 4) No es posible ingresar a valorar la prueba aludida en la presente acción de amparo constitucional porque la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; no se hizo referencia si en el Auto Supremo 200/2015-L existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 1378 a 1390, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional no fue interpuesta como acción tutelar, sino como un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pretendiendo que se revise todo el proceso contencioso administrativo, con el argumento de no haberse tomado en cuenta que los adeudos tributarios fueron pagados con posterioridad, y descartando el valor de muchas facturas; ii) El tributo omitido por la Fundación Universitaria San Simón, fue establecido por la Administración Tributaria en base a la fiscalización realizada en los meses de enero a junio de 2003; iii) El proceso contencioso tributario siguió todos los pasos legales establecidos por el Código Tributario Boliviano en coherencia con el “Código de Procedimiento Civil (vigente para aquel entonces)” (sic); iv) De la revisión de la Sentencia de 16 de octubre de 2009, se advierte que en la misma, el Juez de primera instancia realizó un pronunciamiento conciso sobre cada uno de los puntos demandados, no siendo evidente la violación de los derechos y garantías denunciados a través de esta acción de amparo constitucional; v) Examinado el Auto de Vista 121/2010, se tiene presente que en él no existió omisión en la consideración y pronunciamiento respecto a los argumentos de la demanda, no siendo evidente la vulneración acusada; vi) El Auto Supremo 200/2015-L, resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto al incumplimiento del deber judicial de valorar la prueba del Auto de Vista impugnado, señaló que la nulidad pretendida no se justifica de manera alguna, ya que no se adecúa al principio de trascendencia; en cuanto a la determinación extra petita, se advierte que se hace una vana referencia a la condonación tributaria; en el fondo se pronuncia sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados; consecuentemente, el referido Auto Supremo resolvió el problema en debate respondiendo a todos los reclamos del demandante del proceso contencioso tributario, hoy accionante, no siendo evidente la transgresión del derecho de éste; y, vii) Otro aspecto que inviabiliza la presente acción tutelar, es su planteamiento a la par de un recurso extraordinario de revisión de sentencia, tratando de someter una cosa juzgada a un nuevo examen para corregirla enmendarla o repararla, utilizando la acción de amparo constitucional como una actividad procesal encaminada al reexamen de un pronunciamiento jurisdiccional para lograr su alusión y su posterior reemplazo por otro.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tuvieron presentes los siguientes hechos:
II.1. Por Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VE-IF/36/2007 de 3 de mayo, la Gerente Distrital del SIN de Cochabamba determinó deuda tributaria de la Fundación Universitaria San Simón en la suma de Bs126 703.- (ciento veintiséis mil setecientos tres bolivianos) más la multa de Bs44 828.- (cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolivianos), otorgando el plazo de veinte días para su cancelación (fs. 3 a 7); determinación contra la que se interpuso demanda contenciosa tributaria el 24 de mayo de 2007 (fs. 21 a 23 vta.).
II.2. Por RA 70/07 de 18 de julio de 2007, emitida por la Gerente Distrital del SIN de Cochabamba dentro del proceso de verificación seguido contra la Fundación Universitaria San Simón, se anularon actas de infracción (fs. 50 a 51), decisión contra la que la citada Fundación interpuso incidente de nulidad (fs. 53 a 54), que fue declarado no ha lugar por Resolución de 19 de agosto de 2009 (fs. 61), que recurrida en reposición con alternativa de apelación (fs. 67), fue denegada concediéndose la apelación en efecto diferido (fs. 68 vta.).
II.3. Sentencia de 16 de octubre de 2009, que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Fundación Universitaria San Simón (fs. 71 a 73 vta.); decisión impugnada por dicha entidad a través de recurso de apelación el 26 de octubre de 2009 (fs. 76 a 79 vta.), en el mismo expuso los argumentos de apelación diferida contra la Resolución de 19 de agosto; mismo que fue resuelto por Auto de Vista 121/2010 de 12 de octubre, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior –hoy Tribunal Departamental− de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada (fs. 96 a 98 vta.); por memorial presentado el 12 de noviembre de 2010, la Fundación Universitaria San Simón recurrió en casación en la forma y fondo el Auto de Vista 121/2010 (fs. 101 a 106), que fue resuelto por Auto Supremo 200/2015-L de 13 de agosto, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el antedicho recurso (fs. 135 a 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración razonable de la prueba y congruencia; a la igualdad, a la defensa; a la impugnación; y, a la propiedad privada, debido a que las autoridades demandadas a su turno emitieron la Sentencia de 16 de octubre de 2009, el Auto de Vista de 121/2010 de 12 de octubre y el Auto Supremo 200/2015-L de 13 de agosto, mismos que fueron emitidos sin la debida fundamentación ni valoración, sin efectuar el análisis de la prueba aportada; omitiendo considerar las facturas de venta referentes a las dos maestrías que no se encontraban vigentes en los periodos verificados, actuando sin competencia alguna al pronunciarse sobre la apelación diferida; y, se limitaron a analizar las facturas depuradas concluyendo que no existió nulidad, sin la explicación debida del porque llegaron a esa afirmación.
Identificado el problema jurídico planteado por la accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del CPCo).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción tutelar se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: a) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez, que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
La SCP 0820/2014 de 30 de abril, expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
(…)
‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación…’” (las negrillas son adicionadas).
Por otra parte, en la SCP 1082/2015-S1 de 3 de noviembre, citando a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la motivación de los fallos: ‘“«…está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla»”’ (las negrillas son adicionadas).
III.4. La congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
La SCP 0162/2015-S1 de 26 de febrero, al momento de analizar la motivación de las resoluciones y los principios de congruencia y pertinencia como elementos necesarios e ineludibles del debido proceso, sentó el siguiente entendimiento: “Desarrollando las dimensiones sustantiva y adjetiva del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional estableció que en su faceta adjetiva contiene a los derechos correspondientes a las partes en la tramitación de una determinada causa, encontrándose en ella el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas o jurisdiccionales a momento de conocer una determinada causa, dicho desarrollo jurisprudencial, se expresa en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que continuando señalo: ‘De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Asimismo, entre los elementos del debido proceso, se encuentra la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales; al respecto en la SCP 0082/2014-S1 de 24 de noviembre, pronunciada por esta Sala, señalando a la SCP 0920/2013 de 20 de junio, que expresó: ‘«la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de la controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó ‘…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’»'.
(...)
A su vez, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, razonó que este principio: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´” (las negrillas son nuestras).
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a su turno sentó el siguiente entendimiento: “Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso denunciado como lesionado por los ahora representados del accionante, como son la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas a asegurar quienes se encuentran siendo procesadas en un litigio, a que en el desarrollo del mismo se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita, aspecto que guarda relación íntima con la congruencia, que implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, mediante el empleo de un razonamiento integral y armonizado entre ellos y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto”.
De la jurisprudencia citada precedentemente, se extrae que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia.
Por su parte la SCP 1143/2016-S2 de 7 de noviembre, señaló lo siguiente: “Es así que volviendo a la SCP 0066/2015-S2, la misma nos señala que: ‘…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: «En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»'” (las negrillas son ilustrativas).
III.5. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
La SCP 0695/2012 de 2 de agosto, al momento de reiterar el entendimiento asumido por este Tribunal respecto a la labor de valoración de la prueba, señaló lo siguiente: “La misma SC 1748/2011 de 7 de noviembre ha señalado lo siguiente: ‘También le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: «La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta» (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)’.
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar puede efectuar una nueva valoración” (las negrillas son ilustrativas).
El entendimiento contenido en la citada jurisprudencia, es claro al puntualizar que la labor de la jurisdicción constitucional tratándose de valoración de la prueba se limita a determinar la existencia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando en la valoración de la prueba efectuada por los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.
III.6. La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
Sobre el tema, la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, señaló: “De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia citada precedentemente es clara al momento de establecer que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo a efectos de verificar los hechos denunciados, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo.
III.7. Análisis del caso concreto
Identificado los hechos presuntamente lesivos de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración razonable de la prueba y congruencia; a la igualdad, a la defensa; a la impugnación; y, a la propiedad privada; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, efectuó fiscalización de obligaciones impositivas de la Fundación Universitaria San Simón correspondiente a los periodos de enero a junio de 2003, a cuya conclusión se emitió la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VE-IF/36/2007 de 3 de mayo, estableciendo deuda tributaria en la suma de Bs171 531.-, determinación contra la que dicha Fundación interpuso demanda contenciosa tributaria, en cuya tramitación, la referida Gerencia Distrital del SIN pronunció la RA 70/07 de 18 de julio de 2007, anulando actas de infracción, acto contra el que se presentó incidente de nulidad, que al ser declarado no ha lugar generó la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación que fue denegado, concediéndose la apelación en efecto diferido.
Por Sentencia de 16 de octubre de 2009, se declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Fundación Universitaria San Simón la que apelada, fue resuelta por Auto de Vista 121/2010, confirmándola; es así que, el 12 de noviembre de 2010, la referida Fundación recurrió en casación en la forma y fondo el citado Auto de Vista, recurso que por Auto Supremo 200/2015-L fue declarado infundado.
Sobre la resolución a ser analizada
Los accionantes en su demanda tutelar, solicitaron que se deje sin efecto el Auto Supremo 200/2015-L, alegando que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración razonable de la prueba y congruencia; a la igualdad, a la defensa; a la impugnación; y, a la propiedad privada; sin embargo, de la revisión del memorial de demanda tutelar, se advierte que los hechos fácticos denunciados como lesivos, emergen presumiblemente de la emisión de los fallos judiciales citados en el párrafo precedente; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional a efectos de verificar los hechos denunciados, a través de la revisión y análisis de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo; en ese antecedente, se efectuará el análisis del caso concreto a partir de la última resolución dictada dentro del proceso contencioso tributario; vale decir, que se revisará si el Auto Supremo 200/2015-L, resulta carente de fundamentación y congruencia y si la valoración de la prueba se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.
III.7.1. Sobre la presunta falta de fundamentación
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión, la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; en ese entendido y revisado el contenido del Auto Supremo 200/2015-L, se advierte que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia optaron por declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, que interpuso el representante legal de la Fundación Universitaria San Simón, en base a los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la forma: i) Respecto a la falta de pertinencia del Auto de Vista 121/2010, por incumplimiento del deber de valorar la prueba según la sana crítica, es preciso señalar que en materia procesal las nulidades se rigen bajo los principios de legalidad, trascendencia y convalidación, en la especie, la nulidad solicitada no se justifica, ya que no se adecua al principio de trascendencia, porque no se afectó los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; ii) Revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo si bien no tiene una ampulosa argumentación; empero, resolvió todos los puntos apelados en términos claros y precisos, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil −abrogado− (CPCabrg); y, iii) Respecto a la determinación ultra petita, según la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, el juzgador solo puede resolver lo peticionado en su resolución y pronunciarse sobre pretensiones impuestas oportunamente; en el caso del Auto de Vista 121/2010, el mismo de ninguna manera se refirió a la condonación tributaria, simplemente lo hizo referencia como acto de la Administración Tributaria; por lo que, la misma no puede ser considerada como extra petita; 2) En el fondo; i) Sobre el cumplimiento con la carga de la prueba, de la revisión de la documental de fs. 529, 533 a 554, 555 y 556 (del anexo) se advierte que en ellos se detallan como cursos vigentes en el periodo de enero a junio de 2003, las Maestrías de Gestión Empresarial en su versiones 1ra, 2da, 3ra y 4ta; en Economía; y Gestión del Desarrollo Rural, lo que permite advertir que los ingresos identificados por la Administración Tributaria, son correctos al responder a los tres programas que se encontraban en ejecución en el periodo de fiscalización; ii) El convenio suscrito entre la Fundación Universitaria San Simón y la UMSS, de ninguna manera deslinda responsabilidad a la primera de ellas respecto a los ingresos anteriores y posteriores al convenio; iii) Con relación a que el Juez a quo no se pronunció sobre el retraso de entrega de documentación referente a ingresos pagados en meses posteriores a la fiscalización, corresponde mencionar que el cuadro comparativo de ventas gestión 2003 de los periodos de enero a junio, se evidencia que existe una diferencia en lo que refiere el IVA e IT, por lo que el argumento de pago posterior no se demuestra con esa documental; iv) Respecto a los puntos 2, 3 y 4 del recurso, por su vinculación se analiza de manera conjunta; en ese mérito el art. 8 inc. a) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, refiere que darán lugar a crédito fiscal las compras o adquisiciones que se vinculen con las operaciones gravadas, consecuentemente, para beneficiarse con dicho crédito se requiere que la operación esté vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, y con la actividad sujeta a tributo, criterio asumido en el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012; en tal antecedente, de la revisión de obrados se advierte que no existe documental alguna que respalde la afirmación relativa a que el Tribunal ad quem no habría tomado en cuenta el art. 8 de la citada Ley, respecto a las facturas observadas de los cursos de inglés, mismas que presuntamente estarían relacionadas con las actividades gravadas de la institución; v) En cuanto a que el Auto de Vista 121/2010, no aplicó el principio de libre valoración de la prueba al no considerar las facturas por gastos en restaurantes, medicamentos y compra de utensilios de cocina y maletín de computadora, corresponde mencionar que según el informe de conclusiones DF/RV/VE-IC/078/07 de 2 de abril, esos gastos no están vinculados a la actividad de la Fundación Universitaria San Simón, ya que las actividades de ésta están vinculadas con la investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, la ingeniería, ciencias sociales y humanidades; y, vi) Respecto a la carta de 6 de diciembre de 2006 y la documental cursante de fs. 641 a 665, las que no habrían sido valoradas por el Tribunal ad quem por contener sobre escrituras y error en la razón social, la RA 05-0043-99 estableció que esos aspectos restan validez a una factura, por lo que, esos errores son atribuibles a la negligencia del contribuyente, quien al percatarse de los mismos tenía la obligación de exigir la emisión de una nueva.
Lo glosado advierte que la determinación asumida en el Auto Supremo 200/2015-L, es resultado de la labor realizada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que: a) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a la impugnación planteada; b) Puntualizaron los aspectos denunciados en la forma como el fondo, así como los argumentos que las sustentan; c) Resolvieron los dos aspectos del recurso de casación en la forma en base a argumentos, claros y precisos, haciendo evidente que los motivos del porque consideraron que no concurren las vulneraciones alegadas, poseen justificativos razonables que no generan duda razonable sobre la determinación asumida; y, d) Resolvieron los cuatro agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo, considerando el primero de forma individual y respondiéndolo en base a los hechos fácticos que los elementos de prueba insertos en el expediente y en su anexo denotaban; respondieron de manera conjunta las restantes en base a la normativa inserta en el art. 8 de la Ley 843, a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 477, y a la RA 05-0043-99, concluyendo que las Maestrías de Gestión Empresarial en sus versiones 1ra, 2da, 3ra y 4ta; en Economía; y Gestión del Desarrollo Rural, se encontraban en ejecución en el periodo de fiscalización de enero a junio de 2003, que no se deslindó la responsabilidad de la Fundación Universitaria San Simón respecto a los ingresos anteriores y posteriores al convenio suscrito con la UMSS, que no existe prueba que respalde el argumento sobre el pago de los mencionados periodos con posterioridad, que las facturas observadas no tiene relación ni vinculación con la actividad inherente a la citada Fundación, que no resulta evidente que el Auto de Vista 121/2010 no consideró el art. 8 de la Ley 843, y que los errores en la razón social y sobre escrituras, insertas en las facturas observadas, les restan validez; argumentos, claros y precisos que hacen evidente una exposición de motivos que implican una justificación razonable, sustentada en presupuestos fácticos y normativos, respaldados en jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia; vale decir que, los argumentos expuestos por los Magistrados demandados explican las razones del porque declararon infundado el recurso de casación en el fondo, no existiendo en consecuencia duda razonable sobre la determinación asumida.
Lo mencionado precedentemente, advierte que los Magistrados demandados al momento de declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso el representante legal de la Fundación Universitaria San Simón, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de las partes fue resuelta en base a un fundamento conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes, y en función a los aspectos denunciados; es decir, que el Auto Supremo 200/2015-L es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en como se hizo, siendo los mismos de una clara comprensión, ya que siguen una lógica argumentativa sustentada en presupuestos fácticos y normativos; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez; consiguientemente, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 121/2010, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
III.7.2. Sobre la presunta falta de congruencia
En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que el principio de congruencia es un elemento del debido proceso, entendido desde dos dimensiones, el primero como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y el segundo como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia; asimismo, se identificó que la omisión en la consideración de las pretensiones de las partes a momento de la emisión de un fallo judicial o administrativo implica incurrir en incongruencia omisiva, la que encuentra íntima relación con el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
En tal antecedente, de la revisión del memorial de recurso de casación de 12 de noviembre de 2010, se advierte que el representante legal de la Fundación Universitaria San Simón, impugnó el Auto de Vista 121/2010, denunciando los siguientes agravios: 1) En el fondo: i) Prueba fehaciente sobre facturas de ventas y de ingresos de impuesto, toda vez que, el Auto de Vista impugnado omitió fundamentación pertinente sobre el agravio relativo a que el Juez de primera instancia se limitó a indicar que las facturas de ventas y de registro no tienen asidero legal; que en el periodo de fiscalización solo se encontraba vigente la Maestría de Gestión Empresarial en sus versiones 1ra, 2da, 3ra y 4ta, más no las de Economía, y de Desarrollo Rural; que el convenio suscrito con la UMSS, la Fundación no se encontraba obligada al pago de ingresos anteriores y posteriores a su suscripción; que no existió pronunciamiento respecto al retraso en la entrega de documentación relativa a alumnos inscritos; ii) Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas, por cuanto el Auto de Vista 121/2010, no hizo alusión o referencia legal que permita conocer su criterio respecto al agravio sufrido “(fs. 76 v. punto 3)” (sic); iii) Facturas válidas por la vinculación con la actividad académica y de investigación, en razón a que el Auto de Vista cuestionado no consideró lo establecido en el art. 8 de la Ley 843, respecto a que las facturas de cursos de inglés, por gastos en restaurantes, de medicamentos, compras de utensilios de cocina y maletín de computadora estaban relacionadas con la actividad inherente a la citada Fundación; y, iv) Prueba total de transacciones efectivamente realizadas, por cuanto la afirmación efectuada en el Auto de Vista 121/2010, relativa a que los errores insertos en las facturas le restan validez tornándolas ineficaces, carece de asidero legal; y, 2) En la forma: i) Falta de pertinencia en el Auto de Vista respecto del punto apelado no resuelto; y, ii) Determinación extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente de nulidad de obrados.
En ese antecedente, y analizado el Auto Supremo 200/2015-L, cuyo contenido fue descrito de forma detallada en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.7.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y confrontado con el contenido del recurso de casación, se advierte que las autoridades demandadas, al resolver ese recurso en la forma y en el fondo, respondieron de manera puntual y concreta a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación; para ello primeramente identificaron con claridad los motivos que sustentaron dicho recurso en el fondo y en la forma; analizando cada uno de ellos, es así que, respecto a los dos agravios denunciados en cuanto a la forma, señalaron que la nulidad solicitada no se justifica ya que no se adecua al principio de trascendencia, porque no se afectó los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva y que la simple mención a la condonación como acto de la Administración Tributaria, de ninguna manera puede ser considerada como extra petita; argumentos que responden de manera puntual y razonada lo denunciado vía recurso de casación.
En cuanto al fondo, si bien es cierto que se optó por analizar los puntos 2, 3 y 4 de manera conjunta; sin embargo, en ese examen los Magistrados demandados respondieron a cada uno de ellos, puntualizando que las Maestrías de Economía, y de Gestión del Desarrollo Rural, también se encontraban vigentes en los meses de enero a junio de 2003, que el convenio suscrito con la UMSS, no deslinda responsabilidad respecto a los ingresos anteriores y posteriores al convenio, que el argumento de pago posterior no fue demostrado documentalmente, que no existe documental alguna que respalde la afirmación relativa a que el Tribunal ad quem no habría tomado en cuenta el art. 8 de la Ley 843, que las facturas observadas de los cursos de inglés no tienen vinculación con su actividad propia de la Fundación Universitaria San Simón, según el informe de conclusiones DF/RV/VE-IC/078/07 los gastos en restaurantes, medicamentos, compra de utensilios de cocina y maletín de computadora no están vinculados a la actividad de la Fundación Universitaria San Simón, y las facturas con sobre escrituras y error en la razón social les restan validez, conforme la RA 05-0043-99.
Lo referido hace evidente que el Auto Supremo 200/2015-L, no dejó pendiente de explicación ni consideración ninguno de los agravios denunciados vía recurso de casación, a ello se debe agregar que dicho fallo guarda coherencia y congruencia interna entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto que permite concluir que los Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con su obligación de circunscribir su fallo en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
En el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, de manera excepcional se apertura la vía constitucional a efectos de verificar si en esa labor existió lesión a derechos y garantías fundamentales; ello siempre que se advierta apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.
En ese antecedente, de la revisión del memorial de demanda tutelar se advierte que los accionantes destinaron dos apartados titulados omisiones en la valoración de la prueba y apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad; en el primero de ellos se hizo referencia a que durante el desarrollo de la etapa administrativa y en la demanda contenciosa tributaria (incluyendo la etapa recursiva), la única maestría vigente durante el periodo de enero a junio de 2003, era la de Gestión Empresarial, y que los depósitos correspondientes a esos meses fueron efectuados en fechas posteriores; empero, las autoridades demandadas nunca se pronunciaron al respecto; es decir, que se omitió analizar y considerar “las documentales de Fs.710-717, 802, 806” (sic). En el segundo, se mencionó que las autoridades demandadas a su turno no dieron explicación lógica y razonable del porque tomaron en cuenta que las maestrías que no estaban vigentes generaron reparos durante los periodos fiscalizados.
Si bien es cierto que se hizo alusión a los presupuestos que la jurisprudencia constitucional estableció a efectos de verificar la lesión de derechos en la labor de valoración de los jueces de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esas referencias no cumplen las mencionadas exigencias, por cuanto los accionantes se limitaron a señalar que se omitieron considerar “las documentales de Fs.710-717, 802, 806” (sic), sin especificar ni describir esas pruebas documentales, y mucho menos precisar su contenido y qué aspecto debatido en el proceso contencioso administrativo se habría demostrado o desvirtuado con ellas en el caso de haber sido consideradas; asimismo, no se advirtió una carga argumentativa sólida que haga evidente que hubo un real apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad que devino en la lesión del derecho al debido proceso.
En ese entendido, se hace evidente que al no haberse cumplido con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de revisar si en la tarea de valoración de la prueba se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.
III.7.4. Sobre los otros derechos denunciados
En cuanto a los derechos a la igualdad, a la defensa, a la impugnación y a la propiedad privada; corresponde mencionar que la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio en una acción tutelar, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos; en ese antecedente, de la lectura del memorial de demanda tutelar, se advierte que los accionantes no desplegaron una carga argumentativa que sustente la presunta lesión de los derechos antes mencionados, por cuanto se limitaron a señalarlos como vulnerados, omitiendo establecer la relación de causalidad con los hechos fácticos denunciados como lesivos; es decir, que no explicaron la forma en cómo la emisión del Auto Supremo 200/2015-L, lesionó esos derechos.
La ausencia de relación de causalidad advertida en el párrafo que precede, constituye un óbice para que este Tribunal pueda analizar y establecer si la emisión del mencionado Auto Supremo, generó lesión de los derechos antes referidos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela demandada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances del mismo, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 1378 a 1390, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela invocada respecto a todos los derechos denunciados como lesionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Por su parte la SCP 0100/2013 de 17 de abril, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: