SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 17921-2017-36-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Alejandro Javier Mendoza Choque contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por escrito presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 2 a 6 vta., el representante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una acción penal pública por la presunta comisión del delito de estafa, se inició proceso penal, resultando de éste, la detención preventiva de su representado en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba; aplicación ante la cual, después de una serie de actos de impugnación e investigación solicitó su cesación, fijando la autoridad jurisdiccional audiencia de consideración para el 20 de diciembre de 2016 a horas 15:30, donde posterior al debate incidental en cuanto a los medios de prueba aportados a afecto de desvirtuar los riesgos procesales acreditados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, fue dictada la Resolución arbitraria, formulando en consecuencia, en mérito al principio de oralidad, en el referido actuado, recurso de apelación incidental.
Conforme el procedimiento descrito en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza cautelar demandada, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir actuados al Tribunal de alzada, a efecto de que sea señalada audiencia de consideración de la impugnación interpuesta; sin embargo, han transcurrido veintitrés días hábiles, es decir, quinientos cincuenta y un horas de planteado el recurso, y los actuados continúan en el Juzgado Octavo de Instrucción, como emergencia de la vacación judicial a la que se acogió la autoridad demandada, no obstante que de su parte fueron provistos incluso, los recaudos de ley, con el fin de que se dé eficaz cumplimiento a la remisión, a pesar que por el principio de gratuidad, no está establecido dicho extremo, ni el art. 251 mencionado condiciona la remisión del recurso en tiempo oportuno a la presentación de dichos recaudos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad física por indebido procesamiento, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, ordenando que en el día se remitan antecedentes al Tribunal de alzada para la tramitación de la apelación incidental de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó inextenso lo expuesto en el escrito de demanda, enfatizando que se consideró el hecho que en la práctica muchas veces para los jueces es difícil cumplir el mandato de la ley respecto de los plazos; sin embargo, en el caso de su representado, estos han sido excesivamente dilatados, cuando han transcurrido no veinticuatro, sino quinientos cincuenta y un horas y la autoridad no se dignó remitir antecedentes al Tribunal superior, violentando de esta manera el debido proceso relacionado con la libertad, porque no se permite que el tema incidental de la cesación a la detención preventiva sea debatido en una audiencia de apelación incidental; de esa manera, la Juez demandada ha incurrido en incumplimiento de deberes, omitiendo un acto propio de sus funciones, ameritando que el Ministerio Público conozca tal incumplimiento e investigue esta falta grave que debe ser sancionada.
Ahora, no obstante que en el lapso de la interposición de la acción de libertad, la autoridad demandada o los funcionarios del Juzgado de Instrucción en lo Penal Octavo del departamento de Cochabamba remitieron antecedentes -por lo que se hubiera cumplido la finalidad- y, se tenga señalada audiencia en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, solicitó que de acuerdo al art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la audiencia se efectúe, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción en lo Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, señaló que: a) Las determinaciones de su autoridad como titular del referido juzgado, fueron asumidas conforme a las atribuciones conferidas por el art. 54 del CPP, en tal razón, no existe indebido procesamiento, cuando dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa, fue presentada imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares y realizada la audiencia para considerar el referido pedido del Ministerio Público, el accionante ante su incomparecencia, fue declarado rebelde, generando se expida mandamiento de aprehensión judicial contra éste, además de arraigo y otras medidas previstas en la norma, ejecutadas por los Fiscales del caso y consiguiente aplicación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2016; b) El 20 de diciembre del referido año, fue solicitada la cesación a la detención preventiva, misma que por Auto de la fecha fue rechazada, siendo formulado recurso de apelación, el cual a momento de la interposición de la acción de libertad, se encuentra radicado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; c) No es evidente lo argumentado por el accionante por indebido procesamiento que afecta su libertad física y de locomoción, ante un causa penal iniciada por el Ministerio Público, dentro de la cual fue dispuesta su detención preventiva; y, d) La acción de libertad formulada, resulta extemporánea, dados los antecedentes del acto procesal en cuanto a la naturaleza de esta acción de defensa en relación a la libertad y en cuanto a no haberse remitido el cuadernillo de apelación ante el Tribunal de alzada una vez interpuesta, toda vez que ya la apelación está radicada ante la Sala Penal Tercera, porque los recaudos para la formación del referido cuadernillo fueron provistos el 3 de enero de 2017.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 34 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, señalando que habiéndose remitido antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, no es posible realizar mayor consideración al respecto, debiendo evitarse en el futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la normativa vigente; decisión asumida en base a lo siguiente: 1) El accionante denunció indebido procesamiento que estaría afectando su libertad física y de locomoción, al no haberse remitido el cuaderno cautelar, encontrándose por tanto la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del referido departamento y que este Juzgado a su vez lo remitió ante la Sala Penal del mencionado Tribunal, se tiene que el ahora accionante se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de estafa, a cuya razón, celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada expidió el respectivo mandamiento de detención en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, pues existe un caso abierto en la vía penal motivo de investigación y consiguiente acusación ante la autoridad jurisdiccional; antecedentes por los que no es posible demandar indebido procesamiento por esta vía; 2) En lo que se refiere al pronto despacho, dispuesto como está en el art. 251 del CPP que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, en el presente caso, habiendo alegado el Juez demandado que por una serie de factores como la falta de provisión de recaudos no fue posible remitir ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional que señala que la falta de provisión de recaudos de ley no es óbice para cumplir con la remisión debió aplicarse -más si hay personas con detención-, el principio de celeridad y gratuidad, lo que no se evidencia del actuar de la autoridad; consecuentemente, el pronto despacho y la celeridad procesal no han sido ejercitados en cuanto a la remisión de antecedentes del legajo; y, 3) En cuanto a la petición de que se remitan antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento de la autoridad demandada por el delito previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), es un aspecto que la autoridad extraordinaria no puede considerar, sino, fundamentalmente, velar por el respeto de los derechos y garantías; pretensión que la parte accionante bien puede hacer valer ante la autoridad correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Según Informe de 13 de enero de “2016” suscrito por el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción en lo Penal Séptimo, dirigido a la Jueza de dicho Juzgado, señala que de conformidad a la Circular 07/2016 emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que instruyó la vacación anual colectiva 2016, se procedió a la remisión de los expedientes con privados de libertad ante el Juzgado Octavo, entre ellos, el del Alejandro Javier Mendoza Choque, en fecha 9 de enero de 2017 a horas 18:10, en razón a que el abogado defensor, recién se apersonó para proveer recaudos de apelación el 3 de enero del mismo año a horas 17:00; trámite que por sorteo de 11 de enero fue remitido ante la Sala Penal Tercera (fs. 22).
II.2. Cursa nota de recepción de recaudo de ley de 3 de enero de 2017, por parte del apelante para la remisión de medida cautelar de carácter personal, suscrita por la Auxiliar del Juzgado Séptimo de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba y el ahora accionante (fs. 23).
II.3. Mediante nota de remisión de proceso por vacación judicial de 9 de enero de 2017, la Jueza ahora demandada, remitió al Juzgado de Instrucción en lo Penal Octavo el cuadernillo original de investigación dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 24).
II.4. El 11 de enero de 2017, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, remitió la apelación incidental de medidas cautelares formulada por el ahora accionante a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento al Decreto de 20 de diciembre de 2016, respecto de la apelación planteada por la parte imputada, haciendo constar que el imputado se encontraba detenido en el Recinto Penitenciario “San Sebastián Varones”; y, que la presente apelación era remitida en la fecha, debido a que el Juzgado de origen remitió el legajo de apelación junto con el proceso original por motivo de la vacación judicial (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representado, denuncia la lesión del derecho a la libertad física por indebido procesamiento, en razón que dentro del proceso penal seguido en su contra, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva, de la cual solicitada su cesación y que al ser rechazada, formuló apelación en la misma audiencia de consideración; fecha desde la que la Juez demandada tenía el plazo de 24 horas para la remisión al Tribunal de alzada, pero que no cumplió, dilatando tal remisión por 23 días hábiles, no obstante la provisión de los recaudos de ley.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Sobre la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE y su naturaleza jurídica, la SCP 1878/2012 de 12 de octubre, citando a la SCP 0006/2012 de 16 de marzo, ha desarrollado lo siguiente: “La Ley Fundamental por excelencia, en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa, instituye la acción de libertad, precisando: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
(…)
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van interrelacionados entre sí”.
III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SCP 0202/2013 de 27 de febrero, respecto de la celeridad en el actuar de los administradores de justicia, estableció: “El art 178 de la CPE, ha señalado que : ‘…la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art el art. 180.I de la Norma Suprema ha determinado que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, que en su art. 30 señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”.
III.3. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
La SCP 0202/2013 citada ut supra, respecto al trámite de apelación incidental, señaló que: “'El art. 251 del CPP, en cuanto a la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, establece: «La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».
De acuerdo con la norma transcrita, el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, pues una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso. El referido recurso de apelación, resulta idóneo porque está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Penal para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, como emergencia de la aplicación de las medidas cautelares; e inmediato, porque debe ser resuelto sin demora, en un plazo de sólo tres días.
Como el recurso de apelación es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, por la inmediatez que le caracteriza a ese medio impugnativo, el trámite establecido por el citado art. 251 del CPP es sumario, pues impone la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad(…)'”.
III.4. Sobre la imposibilidad de paralizar la remisión de antecedentes por omisión en la provisión de recaudos de ley – principio de gratuidad
En cuanto a la provisión de recaudos de ley y el principio de gartuidad, la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: “La diligencia pronta y oportuna que se requiere de los servidores públicos que administran justicia, no refiere únicamente al señalamiento de la audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de modificación y/o cesación de la detención preventiva y otros vinculados al ejercicio pleno del derecho a la libertad, sino también en caso de impugnación, por cuanto una demora injustificada e irrazonable en la remisión de antecedentes en grado de apelación ante el superior en jerarquía, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad, inherente al imputado; así, la norma prevé el plazo máximo de veinticuatro horas (art. 251 del CPP), o de tres días, en situaciones excepcionales razonables y debidamente justificadas, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
(…)
«No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el juzgado de origen».
(…)
De igual forma, la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, reitera que: ‘…los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal…’”.
III.5. Celebración de audiencia de acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la acción de libertad
Desarrollando lo establecido por el art. 68.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la SCP 1012/2012 de 5 de septiembre, señaló: “‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’. En ese entendido queda claro, que la acción de libertad una vez presentada y admitida, se tenga conocimiento que el accionante o agraviado obtuvo la libertad, no impide al tribunal de garantías sustanciar la audiencia de acción de libertad y en definitiva resolver la tutela que se demanda, emitiendo la resolución que corresponda”.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, el accionante, alega la lesión del derecho a la libertad por procesamiento indebido, en razón a que dentro del proceso penal seguido en contra de éste por la presunta comisión del delito de estafa, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva, de la cual solicitada su cesación, y que al ser rechazada, se formuló apelación en la misma audiencia de consideración; fecha desde la que la Jueza demandada tenía el plazo de veinticuatro horas para la remisión al Tribunal de alzada, pero que no cumplió, dilatando tal remisión por veintitrés días hábiles, no obstante la provisión de los recaudos de ley.
De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo de la Jueza demandada, se tiene que el 20 de diciembre de 2016, fue solicitada la cesación a la detención preventiva por el accionante, misma que por Auto Interlocutorio de la fecha fue rechazada, siendo formulado recurso de apelación incidental, mereciendo que por nota de 9 de enero de 2017, sea remitido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal el cuadernillo original de investigación dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.3). A su vez, el 11 de enero de mismo año, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Octavo de Cochabamba, remitió la apelación incidental de medidas cautelares formulada por el ahora accionante a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, haciendo constar que el imputado se encontraba detenido en el Recinto Penitenciario “San Sebastián Varones”; y, que la presente apelación era remitida en la fecha, debido a que el Juzgado de origen hizo llegar el legajo de apelación junto con el proceso original por motivo de la vacación judicial.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida; en el caso de autos es preciso señalar que si bien fue demandado indebido procesamiento con afectación del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, se tiene que éste se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de estafa, produciéndose su detención como efecto del mandamiento respectivo emitido posterior a la audiencia de cesación a la detención preventiva.
En este sentido, ya sobre el fondo del asunto y lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 resulta aplicable, por cuanto del contenido de la demanda tutelar y del informe presentado por la autoridad demandada, acorde al marco constitucional y normativo que establecen a su vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió velar porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto admitiendo lo denunciado respecto a la demora.
De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de la Jueza demandada, constituye una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que –reiterando–, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, en aplicación del principio de celeridad, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales como la falta de recaudos, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; es decir, no se ha dado cabal aplicación a lo que determina el art. 251 del CPP, evidenciándose que ha existido dilación al momento de remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, ya que se lo hizo prácticamente después de más de diez días, totalmente fuera del plazo establecido; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.
Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO