SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0283/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18169-2017-37-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 532 vta. a 539 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anne Paola McFarlane de Rodríguez en representación legal de Farmacias Corporativas Sociedad Anónima (Farmacorp S.A.) contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 453 a 463, subsanado de 11 de enero de 2017 (fs. 465 a 471 vta.), la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2014, Julio André Rodríguez Ribas interpuso una demanda ordinaria de resolución de contrato de arrendamiento contra Farmacorp S.A. por falta de pago de alquileres, que sorteada radicó en el entonces Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa de Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto-, admitida por Auto de 29 de enero de 2014; citados y emplazados con la demanda, Farmacorp S.A. por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, respondió en la misma planteando demanda reconvencional de declaratoria judicial de incumplimiento de contrato, admitida por Decreto de 26 de igual mes y año; mediante Auto de 27 de junio del mismo año, disponiéndose la apertura de plazo probatorio; posteriormente, se emitió la Sentencia 34/2015 de 17 de abril, declarando probada la demanda, resuelto el contrato e improbada la demanda reconvencional de declaración de incumplimiento de contrato, la misma fue apelada por Farmacorp S.A., siendo que el 30 de abril de 2015, se concedió en efecto suspensivo y remitido ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante el Auto de Vista de 1 de julio de 2015, revocando la Sentencia referida y declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de Farmacorp S.A. al haber advertido el Tribunal de alzada que la Certificación demostraba que el demandante a tiempo de suscribir el contrato de arrendamiento no tenía asignados recibos oficiales de alquiler dosificados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por lo que nunca habría hecho entrega de los mismos a Farmacorp S.A., siendo que Julio André Rodríguez Ribas quien inicialmente incumplió con el contrato, Fallo que fue recurrido en casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, por el que determinó casar el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia de primera instancia sin haber efectuado una valoración probatoria razonable y omitiendo pronunciarse acerca de los fundamentos reclamados, pues no tuvo una valoración motivada, ni fundamentada respecto a la demanda reconvencional que fue presentada, pidiendo la declaratoria judicial de incumplimiento del contrato de arrendamiento que fue declarada probada por Auto de Vista precedentemente mencionado, donde se demostró que el arrendador fue quien incurrió en un incumplimiento al Contrato de Arrendamiento pues en la Cláusula Quinta de éste se dispuso que el monto del alquiler de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), “incluía los impuestos de Ley y que la factura sería entregada por el propietario a Farmacorp S.A.”, se expresó que para todos los efectos judiciales o extrajudiciales el domicilio de éste se encontraba ubicado en el Parque Industrial, Manzana 21, Módulo 2 de la ciudad de Santa Cruz, facturas que nunca tuvo conforme corroboró la Certificación emitida por el SIN, que aclara que no le dosificó recibos oficiales de alquiler a favor del contribuyente, razón que motivó la demanda reconvencional para solicitar se declare el incumplimiento del contrato por parte del propietario; extremos que no merecieron ningún tipo de valoración, motivación, ni fundamentación en el Auto Supremo antes indicado, lo cual lesiona el debido proceso, fundamentos que también fueron expuestos en la respuesta al recurso de casación, que tampoco ameritó análisis alguno.
Otro aspecto que no mereció pronunciamiento fue el hecho de que Farmacorp S.A., solicitó la confesión provocada del propietario demandante el mismo que legalmente notificado no asistió a la audiencia respectiva a los fines de responder al interrogatorio, demostrando que el Auto Supremo 766/2016, no se encuentra debidamente motivado, ni fundamentado lo que lesionaría su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante en representación de Farmacorp S.A., alega vulneración de sus derechos y garantías en los derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, falta de motivación, a la tutela judicial efectiva, inobservancia al principio de verdad material, a tal efecto citando el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitir un nuevo fallo motivado y fundamentado, efectuando una adecuada y razonable valoración de los elementos de prueba y argumentaciones presentadas aplicando el principio de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 531 a 532 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Farmacorp S.A., por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de la demanda sostuvo que: a) A partir de la remisión del expediente 9 enero de 2014; se suscribió un contrato de arrendamiento en la ciudad de Trinidad, para una sucursal de Farmacorp S.A., se acordó con el propietario “Julio Rodríguez” una factura fiscal y en contra partida pagaríamos un canon; surgieron dos circunstancias un anticipo de $us26 000.- y un canon mensual de $us1 000.-; transcurrido el tiempo no giró ninguna factura fiscal, por lo que mediante carta se exigió el pago, al no llegar a ningún acuerdo, inició una demanda de resolución de contrato porque Farmacorp S.A., no pagó el canon de arrendamiento, proceso radicado en el entonces Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al que respondieron negando la demanda porque tenía la obligación de extender la factura y en la reconvención pidieron se declare el incumplimiento por parte del arrendador; el entonces Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, declaró probada la demanda, en la apelación la “sala” revocó la demanda, bajo un argumento lógico pues nunca tuvo una factura fiscal, por lo que recurren de casación, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 756/2016, casando el Auto de Vista manteniendo la Sentencia de primera instancia; b) Con relación a la violación al debido proceso por la falta de motivación, revisando este Auto Supremo no tendría motivación, pues una reconvención implicaría una contra demanda, fallo judicial que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia valorar; sin embargo, dejó de lado los argumentos referidos a la reconvención, el ese Tribunal no se pronunció sobre la certificación, no mencionó el lugar donde debía hacer el pago, tampoco se pronunció respecto a los pagos que Farmacorp S.A. hizo, tampoco de los $us26 000.- menos los $us1 000.- que se le entregó y de los cuales no dieron facturas, omitiendo que se convocó a la confesión provocada para explicar las facturas, al que no asistió el demandante, se debió afirmar que no tenía facturas para emitir, lo que daba lugar que el incumplió el contrato primero; c) El Auto Supremo hizo un apartamiento, en cuanto a la certificación emitida por impuestos internos, señalando que hay un orden de prelaciones que la certificación no importaría, pese a que certifica que nunca tuvo la facturas; la “sala civil primera” sostiene que Farmacorp S.A. debió pagar los alquileres; sin embargo, sería una contraprestación, quedando que no tenía las facturas, pues impuestos internos nunca autorizó para emitir factura, si el Tribunal hubiera aplicado la verdad material se habría percatado que el incumplimiento del contrato devino por parte del arrendatario, por lo que no se debe establecer un orden de prelación de forma tan ligera, pues si se hubiera extendido factura y dejara de pagarle, no se discutirá nada, qué prelación puede tener si no tiene factura, por lo que el Tribunal no aplicaría la verdad material y eso claramente determinó el Auto de Vista de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aspecto que fuera soslayado, por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto Auto Supremo 756/2016, ordenando que se emita un nuevo fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 540 a 543, señalando que: 1) Que en el memorial de la acción de amparo constitucional, acusaron en su integridad de forma reiterativa la omisión de pronunciamiento inherente a la no apreciación de la entrega de facturas y su voluntad de pagar, aduciendo que por la no entrega de las facturas no se hubiese cancelado, hechos que serían concatenados a la vulneración del debido proceso en sus elementos de omisión de motivación, igualdad de las partes interpretación irrazonable y verdad material; 2) Que analizado el contrato de arrendamiento, resultó un contrato típico, pues ordenamiento jurídico lo reconocería de forma expresa, así como determina cuáles son los tipos de obligación emergente de este acto jurídico típico y en lo que concierne al tema del cumplimiento o resolución de contrato habiendo establecido en quien se originó el incumplimiento de la obligación, a los efectos de poder invocar esta acción, partiendo de esos dos antecedentes en la referida resolución se hizo una subsunción de todos los hechos y de los elementos probatorios trascedentes para determinar que en el Auto de Vista se contrastó para este tipo de casos, concluyéndose en tal caso que la parte demandada incumplió con su prestación; 3) En el caso en análisis la contraprestación al ser un contrato típico están determinadas en la norma y en caso de incumplimiento de esas prestaciones establecidas daría viabilidad a la acción de incumplimiento de contrato, y la norma de forma indubitable, establecería que la principal obligación por la característica del contrato era la entrega del bien inmueble y por parte de arrendatario era el pago del canon de alquiler, los cuales fueron analizados en el Auto de Vista, determinando quién incumplió primero la prestación, por lo que no resulta evidente que se hubiese asumido una decisión, no coherente con el caso en cuestión o ajena a la verdad material, en cuanto a la demanda reconvencional, ese hecho no merecía mayor análisis, debido a que ambas pretensiones estaban dirigidas al incumplimiento de la misma obligación, por lo que al determinar el incumplimiento de la parte demandada, por lógica consecuencia se advertiría que su demanda resultaba improbada; 4) Todo tribunal al momento de disponer una nulidad procesal debe advertir la relevancia constitucional, ya que la nulidad procesal no sería un mecanismo para satisfacer meros pruritos formales bajo el denominativo de protección al debido proceso, caso contrario en vulneración al principio de celeridad se generan dilaciones innecesarias, y en el caso en cuestión, el accionante no demostró la relevancia constitucional, en su caso, por alguna omisión habida cuenta que en el fondo se demostró que la decisión asumida es conforme a derecho, por lo que caen por propio peso los fundamentos expuestos solicitan denegar la tutela impetrada, en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado, Julio André Rodríguez Ribas, pese a ser legalmente notificado no se hizo presente en audiencia pública de celebración de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de febrero de 2017, cursante a fs. 532 vta. a 539 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución demandada, contendría disposiciones jurisdiccionales que solo serían competencias de los tribunales ordinarios, no así dentro del marco de una acción de amparo constitucional, puesto que conforme la jurisprudencia constitucional, la actividad jurisdiccional de otros tribunales no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional se consolidó con la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, empero ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que debe ser el accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, que muestre de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema; ii) No se encontró ninguna incongruencia en el Auto Supremo, aclarando que no valoró prueba alguna, sino que la redacción y contenido del Auto Supremo impugnado no contiene violaciones al debido proceso en ninguna de sus elementos que alega el accionante, pues el mismo respondió motivando la resolución, aunque de una manera contraria al interés de éste, pero no por ello resulta ser desmotivada o incongruente; iii) Sobre la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, no se observó estos aspectos, pues el razonamiento de las autoridades demandadas es que de toda obligación principal, viene una obligación accesoria, así entonces si Farmacorp S.A. no pagó los cánones de arrendamiento, no puede entonces pedir que el arrendador le entregue las facturas del pago de alquiler que no canceló, entonces al ser racional ese razonamiento, es equitativo, no existiendo lesión a ningún derecho, porque al declarar probada una demanda de resolución de contrato porque el inquilino no pagó los cánones de alquiler, no se violó ningún derecho cuando lo único que alega el inquilino es la falta de facturas, siendo ello una consecuencia lógica del incumplimiento de la obligación principal, no paga canon, como consecuencia no hay factura; iv) Sobre la equidad e igualdad procesal denunciada, el accionante Farmacorp S.A., no mencionó en cuál proceso similar, los demandados fallaron de una manera diferente, existiendo una omisión en su fundamentación, lo que hace una acción de amparo constitucional incongruente; sobre la falta de motivación revisada la redacción de la demanda tutelar y del Auto Supremo, no se encontró una falta de motivación alegada por el accionante, así se tuvo confesión del demandado (Farmacorp S.A.) de que no pagó el canon de alquiler establecido, obligación principal y esta intención no se perfeccionó y que la Certificación emitida por el SIN no resultaría trascendental, pues en la litis está demostrado que la obligación principal pago de cánones no se cumplió, por lo que no habría factura, es decir el Auto Supremo, motiva el por qué falla casando, hizo una explicación descriptiva de las pruebas, de los reclamos y del por qué la obligación accesoria no se hace exigible; v) Sobre la tutela judicial efectiva, no se encontró violación a este derecho, tal como lo afirmaría el accionante Farmacorp S.A., ya que tuvo el derecho de participar en el proceso como reconviniente, a recurrir de apelación, acudir al Tribunal Supremo de Justicia e inclusive a interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, este derecho no debe entenderse, como aquel que siempre tiene que darse la razón y si no le dan la razón entonces es violación a la tutela judicial efectiva; sobre la supuesta vulneración de la valoración irrazonable, no se localizó falta de razonabilidad en la valoración de las pruebas realizadas por el Auto Supremo, pues el accionante por una parte, no indicó qué pruebas no fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas para ello era preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, empero el Tribunal Supremo de Justicia realizó una valoración de las pruebas, aunque en un sentido desfavorable para el accionante, pero no por ello es contrario al principio de razonabilidad y valoración de la prueba contra los principios constitucionales; finalmente se advirtió que el Auto Supremo cumplió con el principio de verdad material, porque valoró las pruebas en el sentido de que la obligación accesoria de las facturas, no es exigible si la obligación principal de pagar el canon de alquiler no se cumplió en forma previa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de 1 de Julio de 2013, entre José André Rodríguez Ribas y Farmacorp S.A., cuya Cláusula Quinta establece un canon de alquiler de $us1 600.- (un mil seiscientos dólares estadounidenses), y $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses) en calidad de préstamo a cuanta de alquileres a descontarse cada mes la suma de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses), cursante de fs. 8 a 9.
II.2. Mediante nota de 24 de octubre de 2013, Julio André Rodríguez Ribas solicitó la resolución del contrato, en la parte sustancial adujo que, al no haberle cancelado ni un solo canon de arrendamiento a partir de la suscripción de contrato, éste estaría resuelto, por lo que se encontraría en la predisposición de devolver los $us26 000.- de manera inmediata (fs. 2).
II.3. La ratificación de la resolución de contrato de 31 de octubre de 2013, solicitando el número de cuenta para realizar la devolución del importe dado como anticipo (fs. 3).
II.4. La reiteración de devolución de la suma recibida por concepto de alquileres de 27 de noviembre de 2013, por el que solicitó el número de cuenta u otro medio para la devolución (fs. 4).
II.5. Mediante nota de 3 de noviembre de 2013, Farmacorp S.A. hace conocer que en ningún momento rehusaron el pago de arrendamiento, emitiendo los cheques respectivos, siendo a cambio obligación la entrega de las correspondientes notas fiscales o recibos de alquiler, por lo que el pago del arrendamiento estaría supeditado a la entrega del recibo fiscal que nunca les hicieron llegar al domicilio señalado en el contrato (fs. 5 a 6).
II.6. La Sentencia 34/2015 de 17 de abril, emitida por el entonces Juez de Cuarto Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que en la parte resolutiva declaró probada la resolución de contrato, interpuesta por José André Rodríguez Ribas, improbada la demanda reconvencional de declaratoria de incumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, declarando resuelto el contrato de 1 de julio de 2013, que corresponde al arrendamiento efectuado a favor de Farmacorp S.A. (fs. 358 a 363).
II.7. El recurso de apelación de Farmacorp S.A. de 4 de mayo de 2015, sosteniendo que el contrato incluiría los impuestos legales; sin embargo, no fueron dosificados recibos oficiales a favor del contribuyente, pese a haber cancelado el primer mes nunca se entregó facturas (fs. 365 a 369).
II.8. El Auto de Vista de 1 de Julio de 2015, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando la Sentencia de primera instancia objeto de apelación, declarando improbada la demanda principal presentada por José André Rodríguez Ribas y probada la demanda reconvencional interpuesta por Farmacorp S.A. (fs. 384 a 385).
II.9. El recurso de casación en el fondo presentado por José André Rodríguez Ribas el 31 de julio de 2015, acusando error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, solicitando que case el Auto de Vista de 1 de igual mes y año, confirmando la Sentencia 34/2015 (fs. 389 a 392 vta.).
II.10. El Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que de la confesión del demandado, éste no cumplió con la obligación principal de pagar el canon de los alquileres, lo que constituiría en una confesión, que en la parte resolutiva casa el Auto de Vista de 1 de julio de 2015, “manteniendo incólume la Sentencia dictada” (fs. 405 a 409).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación de Farmacorp S.A. denuncia la vulneración del derecho debido proceso en sus elementos igualdad procesal, falta de motivación y a la tutela judicial efectiva, inobservancia al principio de verdad material, refiriendo que el Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, se hubiese omitido pronunciar en lo que concierne a que el arrendador fue quien incumplió primero el contrato de arrendamiento, ya que ese hecho incluía la entrega de las facturas y que conforme se determinó no existe dosificación por la emisión de facturas por alquiler a favor del contribuyente, y que el domicilio a todos los efectos era donde estaba situado Farmacorp S.A., empero nunca se hizo llegar ni una sola factura; asimismo, que no se tomó en cuenta que generó los pagos de arrendamiento, pero quedaron pendiente debido a que no se entregó estas facturas, en sí no se consideró los extremos reconvenidos, existiendo omisión en la valoración de la prueba, al no haberse tomado en cuenta la contestación al recurso de casación.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
Que al respecto, se tiene la SCP 0381/2014 de 21 febrero, expresó que: “La acción de amparo constitucional (…) prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»'.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir de los arts. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir’.
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1298/2016-S2 de 5 de diciembre, señalando a la SCP 0158/2015-S2 de 25 de febrero, declaró que: “‘Tomando en consideración que, en la problemática planteada, la parte accionante alega aparente error en la interpretación de la legalidad ordinaria, específicamente del art. 3 inc. d) del DS 0742 de 22 de diciembre de 2010 por parte de las autoridades demandadas, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, respecto a este tema.
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0441/2010 de 28 de junio, señaló que: ‘El cumplimiento de los roles y atribuciones encomendados por la Constitución Política del Estado, al órgano jurisdiccional, hacen que éste sea el intérprete de la legalidad ordinaria, tarea a través de la cual, resolverá conflictos con relevancia jurídica, en ese contexto, para evitar confusiones entre la esfera de competencia de la justicia ordinaria y la constitucional, es imperante precisar el alcance del control de constitucionalidad en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria.
Así, este Tribunal, mediante las SSCC 0085/2006-R y 0718/2005-R entre otras, ha establecido los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad en relación a la «interpretación de la legalidad ordinaria», por tal razón, a partir de estos entendimientos jurisprudenciales, se puede establecer lo siguiente:
En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través del recurso, ahora acción de amparo constitucional, tutelar derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano jurisdiccional, por tanto, es imprescindible señalar que el intérprete de legalidad, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.
En ese orden, debe establecerse que el recurrente, ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2005, «….sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional».
Por su parte, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, reiterando lo expresado por el extinto Tribunal Constitucional, refirió que: ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria” (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), razonamiento que se complementa con aquel asumido en la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció: “…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación”. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre.
En ese contexto, la SCP 0009/2014-S2 de 6 de octubre, efectuando un desarrollo jurisprudencial sobre este tema, ha expresado lo siguiente: «A través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la ley o su indebida aplicación, ha expresado que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”».
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)» (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución….
III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
En consecuencia, conforme se tiene expresado líneas arriba, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el o los accionantes, a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumplan ciertas exigencias, las mismas que han sido desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, señalando que:
«1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional…. Entendimiento que ha sido reiterado en la SCP 0009/2014-S2 de 6 de octubre».
Dicho entendimiento a su vez ha sido reiterado en la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, añadiendo que: «…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales, por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos, hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
(…)
iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales»’.
III.3. Valoración de la prueba
La SCP 0289/2015-S1 de 2 de marzo, citando a la SCP 0410/2013 de 17 de marzo, se pronunció en el siguiente sentido: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: «…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...»’”.
III.4. Análisis en el caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos igualdad procesal, falta de motivación y la tutela judicial efectiva y la inobservancia al principio de verdad material, toda vez que dentro del proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble iniciado por José André Rodríguez Ribas, la Sentencia 34/2015 de 17 de abril, fue desfavorable, resolución que fue revocado por Auto de Vista de 1 de Julio de 2015, declarando improbada la demanda principal de José André Rodríguez Ribas y probada la demanda reconvencional presentada de Farmacorp S.A.; sin embargo, mediante el Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista referido, “manteniendo incólume la Sentencia dictada”, vulnerando de esta manera los derechos denunciados.
Al respecto cabe señalar, que conforme se refirió precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente Fallo, los que en este caso no se cumplieron, toda vez que la ahora accionante en el memorial de acción de amparo constitucional de manera genérica menciona que: “…en ninguna parte de su texto realiza una mención, valoración motivada o fundamentación respecto a la demanda reconvencional…” que fueron varios los “…extremos que no merecieron ningún tipo de valoración, motivación o fundamentación en el Auto Supremo recurrido lo cual lesiona el debido proceso (…) tampoco se ha pronunciado acerca del lugar del pago de la obligación…”, así como otros aspectos que el Auto Supremo 766/2016, sobre los cuales no se pronunció de manera motivada y fundamentada, lo que demostraría la lesión al derecho del debido proceso a la tutela judicial efectiva, que no se dio la igualdad de oportunidades a Farmacorp S.A. al no considerar la reconvención presentada, al omitir los fundamentos contenidos en la respuesta de su recurso de casación, al no analizar que el propietario-arrendatario nunca tuvo facturas, que de haberse aplicado la verdad material y no omitirse arbitrariamente la valoración de nuestras pruebas e inclusive no haber valorado algunas de manera irrazonable, empero sin expresar adecuadamente, ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omite exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no se cumplieron por el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia o cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no tomó en cuenta, limitándose a fundamentar de manera genérica.
Por consiguiente, estas omisiones no hacen viable que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria y analice la valoración probatoria por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello, excepcionalmente, pues conforme la jurisprudencia glosada, la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, esto ocurre sólo en la medida en que el solicitante expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, que hayan dado como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, ahí la jurisdicción constitucional puede realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante de la acción de amparo constitucional.
Sobre la incorrecta u omisión de la valoración de las pruebas, no demostró ni especificó que en esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pretendiendo que este Tribunal, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por el accionante tienen un sustento en la aparente e incorrecta interpretación de lo resuelto en el Auto Supremo 766/2016, pretendiendo que este Tribunal se constituya en una instancia más de revisión o de casación, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de este Auto Supremo, sin advertir que le corresponde otorgar tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandadas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla, pues es facultad exclusiva de los jueces ordinarios la potestad de valoración de la prueba, por lo que este Tribunal se halla impedido de efectuar una nueva valoración de la prueba.
Consecuentemente, lo descrito en la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 532 vta. a 539 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO