SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0284/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
Sucre, 31 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17940-2017-36-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 60 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Vedia Caballero contra José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 24 a 33 y de subsanación de 13 del mismo mes y año (fs. 39 a 41 vta.), el accionante expresó lo siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de ruptura unilateral contra Eunice Amparo Goytia Reynoso, le fijaron la suma de Bs1000.- (un mil bolivianos) mensuales por concepto de asistencia familiar, monto que fue ratificado en apelación y en casación. Luego planteo demanda de reducción de la misma ante la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, quien determinó la reducción del monto de Bs1000.- a Bs500.-(quinientos bolivianos), decisión que fue apelada por la parte contraria, sin identificar agravios ni errores en la resolución de primera instancia. Las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista SCCFI-370/2016 de 4 de octubre, que revocó la Resolución impugnada, mostraron su parcialidad con la parte apelante, no consideraron ni una palabra de lo que extensamente habría expuesto en la respuesta a la apelación. Sostuvo que un auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación, en su caso, entraron a considerar si su renuncia a su fuente laboral fue o no deliberada y la reducción de sus ingresos fue intencional, cuando esos aspectos no fueron objeto de apelación, por ello consideró que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista SCCFI-370/2016 actuaron de manera ultra petita, vulnerando el debido proceso en su vertiente de legalidad; asimismo, para tapar los vicios en el Auto de Vista referido, adujeron que fallaron en base a la sana critica, cuando dicho instituto no está reconocido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, además la sana critica no puede estar por encima de la norma que regula la materia familiar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCFI-370/2016 de 4 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia señaló: a) La acción de defensa planteada carece de técnica impugnatoria, ya que pide se anule el Auto de Vista y se mantenga vigente la asistencia familiar que fue reducida por la Jueza de primera instancia, pero no solicita se pronuncie otra resolución fundamentada; b) Al emitirse el Auto de Vista SCCFI-370/2016, acusa que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertientes de legalidad, seguridad jurídica y falta de fundamentación y motivación, pero la seguridad jurídica es un principio no tutelable, salvo que el mismo se vincule a un derecho. Por otro lado, no puede pretender que el objeto de la apelación sea cosificado; es decir, idéntico a los puntos sobre los que versa el memorial de apelación, en el presente caso la esencia de la apelación fue la reducción de la asistencia familiar y el Tribunal conforme al art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar asumió una determinación actuando en beneficio de la menor; c) El art. 385 de la norma aludida señala que, el tribunal de alzada debe resolver los puntos de la apelación, según el accionante los aspectos de su renuncia a su fuente laboral y la reducción de sus ingresos económicos, nunca fueron los motivos del recurso, pero no tomó en cuenta que en el memorial se impugnó la reducción de la asistencia familiar. Al resolver el recurso partieron de dos elementos: 1) En el memorial de apelación se impugnó la resolución de reducción de la asistencia familiar; por lo que, corresponde pronunciarse sobre el mismo; y, 2) Como Tribunal de alzada aplicaron proactivamente todas las acciones para decidir justamente; d) La prueba esencial consta en obrados, el accionante renunció a su cargo y conforme a la sana crítica nadie puede dejar un trabajo por voluntad propia si es que tiene que sustentar responsabilidades; es decir, nadie deja su fuente laboral sino tiene algo con que subsistir y llevar sus obligaciones correspondiente sin que afecte sus relaciones patrimoniales; y, e) La revocatoria del Auto definitivo 128/2016 de 2 de septiembre de primera instancia fue total, porque la decisión de la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca sólo hizo referencia a la disminución de ingresos, sin antes tomar previsiones, aspecto que va contra la sana crítica. La norma señala la disminución de ingresos, pero si uno mismo provoca su disminución “¿merece ser protegido por la norma?” (sic); en suma, la disminución ha sido causada por el mismo accionante, de tal manera que al resolver el caso lo hicieron en favor de la menor, en función a que una paternidad responsable conduce al cumplimiento de sus obligaciones.
Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil Comercial y Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia consideró que si una persona renuncia a su trabajo es porque tiene uno mejor, en el caso actuaron protegiendo el interés de la menor.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eunice Amparo Goytia Reynoso, en su calidad de tercera interesada en audiencia señaló: Resulta ilógico que el accionante renuncie a su fuente de trabajo donde ganaba bien. El impetrante de tutela dijo que tenía la posibilidad de tenerla a la hija de ambos, entonces se pregunta “¿tiene o no posibilidades?” (sic), va tras la guarda de la menor queriendo evadir su responsabilidad. Por todo ello solicitó se mantenga la asistencia familiar.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 60 a 67, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al primer motivo, el accionante alegó que no consideraron los argumentos de la respuesta a la apelación. Conforme el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el Auto de Vista SCCFI-370/2016 debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación. En el caso presente la apelación fue presentada por Eunice Amparo Goytia Reynoso ahora tercera interesada, por ello el Auto referido se limitó a los puntos alegados en la apelación y no así de la respuesta, no existiendo obligatoriedad del Tribunal de alzada pronunciarse sobre los argumentos expuestos en respuesta al recurso interpuesto, sino en el memorial de apelación. Si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre cada uno de los puntos expuestos en la apelación, quien debe reclamar es el apelante, entonces mal podría el accionante asumir derechos que no le corresponde, de donde no es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad; ii) Otro aspecto denunciado fue que el Tribunal de alzada no puede ni debe ingresar a analizar ningún punto que no hubiera sido objeto de apelación ni mucho menos fundamentar su decisión en el mismo, por prohibición de la norma. Al respecto, en el memorial de apelación la tercera interesada sí hizo referencia a la carta de renuncia, indicando que al no haber sido aceptada, la misma se podía tomar como principio de prueba; consiguientemente, este punto sí ha sido objeto de apelación y fue considerado por el Tribunal superior en grado, existiendo la debida congruencia y pertinencia del Auto de Vista SCCFI-370/2016; iii) Respecto al segundo motivo, el impetrante de tutela refirió que las autoridades demandadas fallaron en base a la sana crítica, siendo que dicho instituto no estuviera inmerso en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, si pese a ello se aceptaría su vigencia, en ningún caso se podría establecer que la sana critica esté por encima de lo establecido en el art. 385 de la norma aludida. Con relación a este motivo, corresponde precisar que el Auto definitivo 128/2016, pronunciado por la Jueza de primera instancia que declaró probada el incidente de reducción de asistencia familiar de Bs1000.- a Bs500.- con cargo a Pedro Vedia Caballero, al momento de valorar la prueba señaló: “De la prueba aportada por las partes en proceso la que es valorada de conformidad a lo previsto por el art. 332, 326 y parágrafo II del art. 356 de la Ley N° 603…” (sic), de los preceptos legales referidos se concluye que sí se encuentra prevista la valoración de las pruebas de manera objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia, lo que implica que sí es posible la valoración conforme a la sana crítica; asimismo, el art. 356 de la norma referida, refuerza esa posición al señalar que la presunción judicial se encuentra basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, ahora adviértase que dichos preceptos legales han sido referidos por la Jueza de primera instancia, consiguientemente efectuó una valoración conforme a la sana crítica, aspecto que fue admitido por el accionante en su memorial de respuesta cuando señaló: “En los hechos probados la Juez ha establecido de forma indubitable y de la valoración a partir de la sana crítica, la lógica, la experiencia y las pruebas legalmente, se le han proporcionado que ‘MI PERSONA NO REALIZA ACTIVIDAD DE FLETE DE VAJILLA Y NO PERCIBE INGRESOS ECONOMICOS POR ESTA ACTIVIAD”’ (sic). Concluye, que no es evidente que en materia familiar no sea posible la valoración conforme a la sana crítica; toda vez que, si la Jueza de primera instancia hizo uso de ello, también es posible que el Tribunal de apelación pueda hacer uso de ese instituto, tal cual aconteció en el caso presente; iv) El accionante refiere que en su renuncia voluntaria y la supuesta reducción de recursos económicos no fueron objeto de análisis a momento de emitir la decisión de primera instancia y tampoco fueron elementos identificados como agravios en el memorial de apelación. Al respecto se tiene que la Resolución dictada por la Jueza inferior en grado sí hizo referencia a la reducción de ingresos, señalando: ‘“se tiene conocimiento cierto que el demandante efectivamente dejo de trabajar en la empresa TIGO desde aproximadamente fines de la gestión 2015 y por ende no percibe el ingreso que percibía de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) mensuales’” (sic), conclusión a la que llega dicha autoridad emerge de un razonamiento de la prueba presentada, a partir de ello la parte apelante basó su recurso en la reducción de la asistencia familiar dispuesta por la Jueza de primera instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal de alzada de forma proactiva conforme establece el art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; v) Con relación a la carta de renuncia de 26 de octubre de 2016, suscrita por el accionante no está sujeta a un sistema de tarifa legal; es decir, una tasa legal con relación al mismo, por lo que corresponde su valoración conforme a la sana crítica tal cual ha efectuado el Tribunal de apelación. Por otro lado se alegó que la documental referida no hubiese sido identificada como agravio, menos ser el motivo de apelación; sobre ese asunto, el objeto del recurso fue la reducción de la asistencia familiar, el memorial de apelación de la ahora tercera interesada hizo referencia a la prueba literal como es la nota de renuncia y en mérito a la cual la Jueza referida dispuso la reducción de la asistencia, no siendo evidente que la misma no haya sido señalado como ofensa; vi) Señaló como agravio que los fundamentos del Auto de Vista SCCFI-370/2016, son ajenos a los puntos de la apelación y a la respuesta a la apelación, por ello se habría vulnerado el debido proceso. Con relación a esto revisado el Auto de Vista señalado, tiene un fundamento y motivación del por qué se revocó el fallo de la Jueza a quo. En suma, los fundamentos aunque resulten breves, son claros y precisos, explican las razones para revocar la determinación de la Jueza de primera instancia; asimismo, se debe tomar en cuenta que la fundamentación de una resolución no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones por las cuales se toma una decisión; y, vii) En materia familiar se debe priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se presume que ambos progenitores cuenta con capacidad física e intelectual para generar recursos económicos que cubran la asistencia familiar; en base a ello, queda establecida la razón suficiente para determinar la denegatoria de la presente acción, por lo mismo, tampoco corresponde otorgar la medida precautoria solicitada por el accionante.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, en la misma audiencia el accionante a través de su abogado solicitó: a) Se explique en qué sentido la carta de renuncia pudo haber sido tomada en cuenta como objeto de la apelación, cuando la parte apelante pidió expresamente que no se la considere y no se hubiera valorado en primera instancia una reducción voluntaria de ingresos; b) Por qué no se consideró ni una palabra del memorial de respuesta a la apelación; c) Qué disposición permite agregar previsiones a una norma legal y modificar el contenido inicial de la misma; y, d) Por qué no se motivó la resolución partiendo de la Ley del Órgano Judicial que señala la aplicación objetiva de la ley y por qué no se aplicó el art. 385 del Código de las Familias y del proceso Familiar. Ante ello, el Juez de garantías por Resolución de 19 de enero de 2017, aclaró que, el memorial de apelación hizo referencia a la prueba literal de renuncia, el Auto de Vista SCCFI-370/2016 contiene un razonamiento preciso, claro y responde a la sana crítica. En lo concerniente a la seguridad jurídica y el art. 385 del referido Código, se expuso el motivo o los agravios conforme previene la norma aludida, los agravios expuestos en el memorial de apelación son a los que el Tribunal de alzada debe su pronunciamiento, no existe esa imperatividad de pronunciarse sobre todos los puntos referidos en la respuesta a la apelación; por lo que, no hubo vulneración a la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto definitivo 128/2016 de 2 de septiembre, emitido por Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, declaró probada el incidente de reducción de asistencia familiar, reduciendo el monto de Bs1000.- a Bs500.- mensuales con cargo a Pedro Vedia Caballero (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. El 9 de septiembre de 2016, Eunice Amparo Goytia Reynoso, mediante memorial interpuso recurso de apelación contra el Auto definitivo 128/2016 de 2 de septiembre, en lo sustancial señaló que, el ahora accionante por un lado indicó que trabaja en la empresa Tigo y por otro mediante una prueba literal muestra su renuncia sin que la misma sea aceptada, aspecto que no puede tomarse como principio de prueba. Manifiesta que como madre está encargada de la crianza y educación de la menor, y como progenitor el impetrante de tutela, no tiene ningún impedimento físico ni intelectual, cuenta con un oficio y una fuente laboral (fs. 6 a 9 vta.).
II.3. El 21 de septiembre de 2016, Pedro Vedia Caballero, mediante memorial respondió al recurso de apelación interpuesto por Eunice Amparo Goytia Reynoso (fs. 10 a 16).
II.4. Cursa Auto de Vista SCCFI-370/2016 de 4 de octubre, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo revocar Auto definitivo 128/2016 de 2 de septiembre y ordenando no haber lugar a la reducción de la asistencia familiar, bajo los siguientes fundamentos: La renuncia a su puesto laboral habría generado la disminución patrimonial de sus ingresos, el cual no sobrevino como un elemento imprevisible, sino que fue efectuada de modo voluntario; por lo que, no resulta conforme a las reglas de la sana crítica, que si una persona tiene una fuente de ingreso fija mensual, voluntariamente renuncie a ello sin antes tener la previsibilidad que no afecte sus relaciones patrimoniales relativas al propio sustento y obligaciones familiares que le correspondan. Concluyó señalando que, la decisión asumida por la Jueza de primera instancia se apartó de los parámetros de razonabilidad y equidad (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación y el principio de seguridad jurídica; habiendo demandado la reducción de la asistencia familiar, la Jueza aquo determinó la disminución del monto de Bs1000.- a Bs500.-, decisión que fue apelada por ahora tercera interesada, sin identificar agravios ni errores en la Resolución de primera instancia. Los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista SCCFI-370/2016, mostraron su parcialización con la parte apelante, la supuesta renuncia voluntaria a su fuente laboral y una presunta reducción de sus ingresos económicos no fueron el objeto de análisis al momento de emitir la decisión de primera instancia, menos haber sido identificados como agravios en el memorial de apelación; asimismo, al emitir dicha Resolución aludida, se basaron en la sana crítica, instituto que no está reconocido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos estar por encima de la norma que regula la materia familiar, además el Auto de Vista referido, no tiene fundamentación jurídica que derive de los puntos de la apelación ni de la respuesta al recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece que: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de “garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por otra, el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela” (las negrillas nos corresponden).
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: “En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: ‘La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho” (las negrillas son incluidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que habiendo interpuesto el incidente de reducción de asistencia familiar, la Jueza de primera instancia determinó reducir el monto deBs1000.- a Bs500.-, decisión que fue apelada por la ahora tercera interesada, sin identificar agravios ni errores en la resolución de primera instancia, a pesar de ello las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista SCCFI-370/2016, mostrando una actitud parcializada, no consideraron ni una letra de lo que expuso en la respuesta a la apelación, refiriendo que el análisis intelectivo realizado por la Jueza de primera instancia fue arbitrariamente reducido a la nada con el solo fundamento de una reducción voluntaria de ingresos, aspecto que no podía ser parte del análisis en el Auto de Vista aludido, al no haber sido fundamentado como agravio en observancia de lo establecido en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; asimismo, la supuesta renuncia voluntaria a su fuente laboral y una presunta reducción de sus ingresos económicos no fueron el objeto de análisis al momento de emitir la decisión de primera instancia, menos haber sido identificados como agravios en el memorial de apelación, fallaron en base a la sana crítica, cuando dicho instituto jurídico no está positivisado en el Código referido, además en ningún caso la sana crítica podría estar por encima de la norma que regula la materia familiar. El Auto de Vista referido, no tiene fundamentación jurídica que derive de los puntos de la apelación ni de la respuesta al recurso.
Ahora bien, el accionante identificó como acto vulneratorio de sus derechos el Auto de Vista SCCFI-370/2016, que determinó revocar totalmente el Auto definitivo 128/2016, que dio curso a la reducción de la asistencia familiar; en ese sentido, el análisis de la presente acción se limitará a revisar si dicha Resolución pronunciada por los Vocales demandados fue emitida sin la debida fundamentación; en ese sentido, el Auto de Vista aludido, se divide en dos partes; la primera, realiza una síntesis de la impugnación que efectuó la parte recurrente, que además no contiene todos los aspectos observados por el ahora accionante; el segundo considerando, entra a resolver el caso bajo el siguiente fundamento:
Habiendo renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo en la empresa Tigo, que se constituía la fuente de sus ingresos mensuales, debió antes ver que esa decisión no afecte sus relaciones patrimoniales relativas a su propio sustento y sus obligaciones familiares, no siendo razonable renunciar a un trabajo sin la consiguiente previsibilidad de contar con otro de ingreso mayor o similar.
Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista SCCFI-370/2016, que revocó el Auto definitivo aludido, no se encuentra debidamente fundamentado; por cuanto, los Vocales demandados solo se circunscribieron en señalar que el ahora accionante, sí renunció voluntariamente a su puesto de trabajo debía prever otra fuente de ingresos mayor o similar, aspecto que cae en lo subjetivo sin un razonamiento jurídico, cuando les correspondía precisar lo obrado por la Jueza de primera instancia y considerar si tal reducción de asistencia familiar era justificable, el art. 123.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar precisó que la reducción o aumento de la asistencia familiar se opera en función a las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada; es decir, quien solicita la reducción, debiera justificar la disminución de sus ingresos, que su situación económica cambio a ese tiempo, debiendo la autoridad judicial apreciar de manera integral los elementos de prueba que demuestren los ingresos periódicos y salariales, entre otros, para establecer la capacidad del obligado de otorgar asistencia familiar (art. 116.III del precepto antes referido), sin relegar el interés mayor de la niña, niño y adolescente (art. 6 inc. i) de la norma legal aludida); toda vez que, la provisión de los medios necesarios no solo para su subsistencia sino para efectivizar su desarrollo integral del menor y adolescente es responsabilidad de ambos progenitores.
Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista SCCFI-370/2016, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, inobservando la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo señalando que toda autoridad que emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, cuando un juez o tribunal omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera el citado derecho que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones para que se resuelva en un determinado sentido. Finalmente en cuanto al debido proceso en su presupuesto de legalidad, no contiene fundamentación propia, y respecto a la “seguridad jurídica”, al constituirse en un principio no puede ser tutelado mediante esta acción de defensa.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró de manera parcialmente correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 60 a 67, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCFI-370/2016 de 4 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo dictar nueva Resolución conforme a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR en relación al derecho de legalidad y la seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
POR TANTO