SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2017-S1

                                      Sucre, 12 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  18282-2017-37-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 1/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Mujica Aguilar por sí y en representación sin mandato de Edgar y Pascuala ambos Mujica Aguilar, contra Lorena Mauren Camacho Ramírez Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha, Elisa Lovera Gutiérrez, Vivian Alanoca Acarapi y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, todas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2017; y, el de subsanación del 10 de igual mes y año, cursantes de fs. 11 a 18 vta.; y, 20 y vta., el accionante, expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de los hechos suscitados el 26 de abril de 2014, en los terrenos de su propiedad, ubicados en el Kilómetro 7 de la comunidad Copajira, Cantón Guaqui del departamento de La Paz, fueron víctimas de un feroz ataque criminal perpetrado por unas cincuenta personas encabezados por Wilfredo, Froilán Santos y Eusebio Marcos todos Avalos Avalos y otros, motivo por el que se aperturó el caso 46/14 por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, avasallamiento, robo agravado, tentativa de violación agravada, asociación delictuosa, organización criminal etc.; disponiendo el Juez de Instrucción Penal de Guaqui del departamento de La Paz, la detención domiciliaria de los imputados, quienes posteriormente fueron sobreseídos por la Mirtha Torrez, Fiscal de Materia, que no tomó en cuenta el certificado médico forense, que acreditaba cincuenta días de impedimento, sino el que acreditaba doce días, tampoco no presentó las armas letales colectadas en el lugar de los hechos, que aún se encuentran en la fiscalía.

No obstante esas irregularidades después de diecinueve meses de los hechos, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del mismo departamento, por excusa del Juez Instructor Penal de Guaqui del citado departamento, aperturó el caso 97/15 por los mismos hechos, pero esta vez en contra de sus personas, posteriormente ambos casos radicaron ante la referida Jueza, que no cumplió su rol contralor, ni anuló obrados; a pesar de existir defectos absolutos, determinó sus detenciones preventivas y el arresto domiciliario de Pascuala Mujica Aguilar, al presente no tienen dónde acudir para lograr su libertad; toda vez que, al apersonarse al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, les indicaron que remitieron el expediente a Viacha, juzgado en el que cursa informe que refiere que el expediente fue remitido a Guaqui, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero, donde les expresaron que nunca conocieron ese proceso. No obstante, a la “Sentencia Constitucional” dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del señalado departamento, que ordenó a su similar de El Alto y al Juzgado de Instrucción Primero de Viacha ambos del referido departamento, poner a la vista el expediente y ordenar de oficio lo que en derecho corresponda en el plazo de veinticuatro horas, no sólo ni aparece el expediente, sino que no aceptan sus memoriales, menos dispusieron su libertad; es decir, que no existe autoridad donde puedan acudir para lograr su libertad.

Las autoridades demandadas han ignorado sistemática y deliberadamente su denuncia, y rechazaron los incidentes y reclamos planteados y no quieren cumplir la “Sentencia Constitucional” y disponer su libertad, vulnerando sus derechos en calidad de víctimas y a una justicia pronta y oportuna y a la garantía del debido proceso y al juez natural.

Más aún cuando Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, el 12 de enero de 2017, dictó la Resolución de Sobreseimiento 002/2017, notificada al “Juzgado” el 13 del mismo mes y año, habiendo transcurrido hasta el presente veintiséis días sin que se hubiera hecho efectiva su libertad, trasgrediendo los arts. 11, 14, 45.6 y 68 de la “Ley 2175”, 77, 79.3, 167, 168, 169 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los numerales 4, 5 y 6 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder dejándolos en completo estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la celeridad; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponga se deje sin efecto las actuaciones fiscales y policiales en la investigación preliminar del caso 97/15 desaparecido actualmente, y las medidas cautelares adoptadas y ordenen sus libertades de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron la acción tutelar y ampliaron la misma señalando que desde la presentación del sobreseimiento el “Fiscal Departamental” se hubiese pronunciado en cualquiera de sus formas; además, “…el Juez a cargo del proceso dispondrá la inmediata libertad del imputado sobreseído…” (sic), conforme a la SC 1071/2011-R.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 105 a 106 vta., refirió lo siguiente: a) En los últimos diez días se interpuso acción de libertad, por los mismos hechos en dos oportunidades, resuelto el primero en el “Tribunal de Sentencia Penal Séptimo” y el segundo en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; denegándole en el primero la tutela y en el otro dispusieron que el Tribunal de Sentencia Quinto d El Alto o en su defecto el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha ambos del citado departamento, pongan a la vista el proceso rotulado Ministerio Público contra Tito Mujica y otros, por ello de conformidad a lo establecido por la SC 1023/2011-R, al existir identidad de sujeto objeto y causa, correspondería denegar la tutela solicitada; b) El caso Ministerio Público contra Tito Mujica y otros, fue radicado en el referido Juzgado producto de una excusa del Juez de Instrucción Penal de Guaqui del mencionado departamento, el primer proceso por tentativa de asesinato y el otro por una investigación por el presunto hecho de lesiones; en el primer proceso penal de tentativa de asesinato caso 97/15 producto de una conminatoria que emitió al Ministerio Público, se presentó acusación fiscal contra Tito Mujica Aguilar y al presente se halla radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del señalado departamento, desde el 20 de enero de 2017; c) El segundo proceso por lesiones fue remitido a Guaqui al haberse resuelto y declarado ilegal la excusa del indicado Juez de Instrucción Penal de Guaqui, por ello ninguno de los dos proceso se encuentran a su cargo conforme refiere la acción de libertad, respecto al segundo proceso numerado 13/14, fue difícil la remisión debido a que la Secretaria y Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal de Guaqui referido, se rehusaron a recibir el cuaderno de control jurisdiccional por orden verbal del Juez, después de tres intentos fue remitido vía Presidencia adjuntando el respectivo oficio con el sello correspondiente; d) En cuanto a la resolución de medidas cautelares data de 14 de septiembre de 2016 y el 15 del mismo mes y año, se interpuso acción de libertad, por los ahora accionantes, con los mismos fundamentos y argumentos, que fue denegada en un “Tribunal de Sentencia Penal de El Alto”, debido a que los accionantes no agotaron la apelación incidental; e) Si la parte accionante se sentían agraviados con las medidas cautelares pudieron haber apelado, pero fue la víctima quien interpuso la apelación; f) Los accionantes solicitaron cesación de su detención preventiva que fue declarada improcedente al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización; asimismo, se resolvieron varios incidentes, antes de emitir la resolución de medidas cautelares y como refiere la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal en sus arts. 314 y 315, los incidentes y excepciones sólo se pueden interponer por una sola vez; empero, interpusieron una serie de excepciones e incidentes, que fueron declarados infundados, ya que los plantearon con los mismos argumentos que señalaron en la acción de libertad; g) No es evidente que se hubiera perdido pruebas, pues los elementos de convicción se encuentran en el cuaderno de investigaciones; h) En cuanto a la Resolución de sobreseimiento en un informe de acción de libertad se hizo referencia que existe jurisprudencia “SC 0068/2012” que modula en cuanto lo que es el sobreseimiento y señala que debe llegar ante la autoridad jurisdiccional una resolución jerárquica; es decir, que se debe cumplir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP; además, es el fiscal de materia quien emite el sobreseimiento y remite ante el fiscal departamental y no el juez; i) En cuanto a los cuadernos de control jurisdiccional y sobre las tres acciones de libertad interpuestas en estos días en su contra y otros reiteró que los procesos no se hallan en su poder, menos radicados en su despacho, el caso 13/14 fue remitido a Guaqui vía Presidencia y el caso 97/15 ante el Tribunal de Sentencia de Turno de El alto, por haberse presentado acusación fiscal en contra de Tito Mujica Aguilar, habiéndose remitido a demandas nuevas de El Alto, el 20 de enero de 2017 en fojas 764 del expediente original a efectos del juicio oral, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la libertad como alegan los accionantes.

Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 91 y vta., lo siguiente: 1) Es lamentable que no exista autoridad jurisdiccional que conozca el proceso penal Ministerio Público contra Tito Mujica Aguilar, peor aun cuando existe sobreseimiento y los accionantes están en detención preventiva exigiendo con toda razón su libertad, empero, no conocieron dicho proceso, ni ha sido sorteado “para Juez Presidente”; 2) Según la certificación que anexan, la “Secretaria Conde”, habría devuelto el proceso el 27 de enero de 2017, cuando se encontraban de vacaciones; por lo que, mal podrían hacer aparecer un proceso que fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del citado departamento; 3) Al haber sido notificados con la “Resolución 02/2017”, de acción de libertad, les causa extrañeza porque el proceso no se encuentra en ese Tribunal; 4) Carecen de legitimación pasiva por no haber ocasionado ninguna vulneración de derechos, ni fueron quienes ocasionaron el supuesto extravío de ese proceso, sino personal subalterno de ese Tribunal y del Juzgado de Instrucción Penal Primero de                  Viacha con devolución del mismo por falta de firmas; 5) Conforme a la                        “SCP 0244/2016-S2”, quien debería ser demandado es el personal subalterno, y no sus personas tomando en cuenta que estuvieron ausentes y no podían reconducir dichas anormalidades; 6) Queriendo subsanar tales anormalidades, pidieron al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, nos remitan dicho proceso o informen donde está, pero hasta la fecha solo guardan silencio y;                 7) Estos hechos denunciados ya fueron resueltos en la acción de libertad de 6 de febrero de 2017, por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que injustamente y sin valorar las pruebas de descargo en nuestro favor, les ordenan ilógicamente que hagan aparecer el expediente devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha, según la línea jurisprudencial el cumplimiento de una acción de libertad no puede ser reclamada por otra; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela por estar mal planteada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 118 a 120, declaró infundada la demanda de acción de libertad, sin analizar el fondo con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías ya se pronunció respecto a las pretensiones de los accionantes y no puede dejar sin efectos medidas cautelares emitidas por los jueces, esas facultades están reservadas para dichas autoridades a través de incidentes que pueden ser formulados; y,  ii) Por no estar dentro de los alcances de los arts. 125 de la CPE y 46, 47 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el epxediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Avalos y otro contra Tito y Edgar ambos Mujica Aguilar, Pascuala Mujica Aguilar y Carmen Avalos Mujica, por la presunta comisión del delito de asesinato, en grado de tentativa y lesiones graves, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, adscrito a la localidad de Guaqui, presentó requerimiento de sobreseimiento, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, en favor de Edgar Mujica Aguilar, Pascuala Mujica Aguilar y Carmen Avalos Mujica ( fs. 2 a 5).

II.2.  Maribel Conde Claure, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, certificó que el proceso caratulado Ministerio Público y acusación particular contra Tito Mujica Aguilar y otros, por el supuesto delito de asesinato, fue devuelto en originales el 27 de enero de 2017 a horas 14:05, a la “localidad de Viacha” (sic), por no contar con las firmas de la auxiliar y secretaria para su subsanación, señalando que en “dicho juzgado” (sic) no quisieron colocar el respectivo sello de recepción de la devolución de obrados, indicando que lo iban a subsanar para luego remitirles (fs. 92).

II.3.  En la acción de libertad, presentada ante el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por Tito Mujica Aguilar por sí y en representación de Edgar y Pascuala ambos Mujica Aguilar, contra los Fiscales de Materia Mirtha Tórrez y Reynaldo Chambi Gutiérrez, Javier Chavez Juez de Instrucción Penal Quinto de Guaqui, Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto todos del mismo departamento, con los mismos argumentos planteados en la presente acción de libertad, se emitió la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, en la que se concedió la tutela en vía reparadora, disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Penal Quinto de El Alto y la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, pongan a la vista el proceso penal caratulado Ministerio Público contra Tito Mujica Aguilar, con la finalidad que los nombrados accionantes, realicen sus peticiones conforme a procedimiento denegando la tutela respecto a Tito Mujica Aguilar y de los Fiscales de Materia referidos y el Juez de Instrucción Penal de Guaqui, (fs. 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad personal, el debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la celeridad; debido a que dentro del proceso penal que se les sigue, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, se encuentran detenidos preventivamente y Pascuala Mujica Aguilar, con detención domiciliaria; empero, las autoridades demandadas no resuelven su situación jurídica, desconociendo a la fecha donde se encuentra el expediente del proceso; asimismo, señalaron que los demandados, se niegan a cumplir la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal de garantías en una acción de libertad, que ordenó se ponga a la vista en expediente en veinticuatro horas.

III.1.   Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Imposibilidad de solicitar el cumplimiento de una acción tutelar a través de otra acción

La SCP 1049/2015 de 20 de octubre, ha señalado con relación                      a la imposibilidad de pedir el cumplimiento de una acción libertad por medio de otra acción similar cuando señala lo siguiente: “…la                            SCP 0658/2015-S3 de 15 de junio, recogiendo el entendimiento asumido en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R,1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional». En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25de abril)’.

En ese sentido, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, respecto a los incidentes de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales refirió que: ‘…el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.          Análisis del caso concreto

         En la presente acción de libertad en accionante pretende en los hechos pedir el cumplimiento de la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad con identidad de sujetos objeto y causa, alegando que las autoridades demandadas no cumplieron el mandato de dicha Resolución, motivo por el que no conocen el paradero del expediente del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Avalos y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en grado de tentativa y lesiones graves; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la celeridad

En ese sentido es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional en la SCP 1049/2015-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que no es posible interponer una acción de libertad para pedir el cumplimiento de una acción similar anteriormente planteada, que esa doble activación es inadmisible.

En el caso de autos, como se tiene referido, se evidencia que el accionante con anterioridad interpuso una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa en la que se emitió la Resolución 02/2017; en la presente acción tutelar, en los hechos pide el cumplimiento de esa Resolución emitida por el Tribunal de garantías; empero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, tal pretensión resulta inviable, ya que no se puede hacer uso indiscriminado de la acción de libertad para pedir el cumplimiento de una resolución dictada en una anterior acción de defensa de la misma naturaleza, debido a que no es el medio idóneo para ese fin, debiendo la parte accionante acudir al procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata como prevé el art. 126.IV de la CPE; por consiguiente cualquier acto que impida la ejecución del fallo, debe denunciarse ante la autoridad que conoció la acción de libertad, en uso de los medios legales previstos al efecto y de ninguna manera por medio de otra acción constitucional, debido a que es el Juez o Tribunal de garantías quien debe establecer si se cumplió o no la indicada Resolución 02/2017, y en caso de resistencia acudir al auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, conforme dispone el art. 179 bis del Código Penal (CP); consecuentemente no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al declarar infundada la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque sin utilizar la terminología adecuada.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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