SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2017-S3
Sucre, 25 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18429-2017-37-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/17 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Percy Vargas Camacho, María del Rocío Rivera Vespa de Vargas, Alvin Anghelo Dávalos Ribera y Javier Aguilera Westermann, miembros activos contra Ángel Wilson Moreno Jaramillo y Rubén Darío Tabata Justiniano, ex y actual Presidente; y, Víctor Marcelo Guillén Loayza, Gerente Administrativo, todos del Colegio de Profesionales en Administración de Santa Cruz (CADECRUZ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 19 vta., los accionantes refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo con los arts. 19 y 20 de los Estatutos vigentes, la Asamblea General Ordinaria de CADECRUZ se reúne una vez al año dentro el primer trimestre inclusive hasta el mes de marzo, para considerar el orden del día ya predeterminado.
Una de las atribuciones conferidas a la Asamblea General Ordinaria de CADECRUZ es designar -cuando sea el caso- a los miembros del Comité Electoral; sin embargo, los afiliados desconocen si se realizó la sesión correspondiente, por lo que pidieron en reiteradas ocasiones la extensión de copias de las Actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que tuvieron lugar en el primer semestre de la gestión 2016, incluyendo las actas de elección y de posesión del Directorio de CADECRUZ, mas no obtuvieron respuesta alguna por parte de los ahora demandados, vulnerándose de esa manera el “art. 13 inc. a)” de los Estatutos de esa entidad, denotándose la predisposición de estos últimos a ocultar la información requerida sin ninguna justificación, restringiendo su derecho de petición y omitiendo la aplicación de la normativa de esa institución.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran como lesionado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, “21.4” y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela, disponiéndose la restitución de su derecho restringido y ordenando a los demandados a efectuar la entrega de las Actas Ordinarias y Extraordinarias de CADECRUZ correspondientes al primer semestre -de la gestión 2016-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó que el Presidente de CADECRUZ hoy codemandado adjuntó a su informe siete Actas, cumpliendo con lo solicitado mediante la vía constitucional, por lo que impetró el desglose de la referida documentación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rubén Darío Tabata Justiniano, Presidente de CADECRUZ, mediante informe presentado el 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., señaló que desconocía los domicilios de los “demandados”, adjuntando a ese escrito las Actas Ordinarias y Extraordinarias del primer semestre de la gestión 2016 y las Actas de Elección y Posesión del nuevo Directorio de dicha entidad.
Ángel Wilson Moreno Jaramillo, ex Presidente; y, Víctor Marcelo Guillén Loayza, Gerente Administrativo, ambos de CADECRUZ, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 36.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (PLAN 300) de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/17 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 58 a 59 vta., declaró la “fundabilidad” de la actual acción de amparo constitucional, advirtiendo a la parte demandada sobre la “inconstitucionalidad” de sus actuaciones al negar la entrega de las Actas solicitadas por los hoy accionantes dentro de un plazo razonable, fundamentando que durante la sustanciación de la actual acción tutelar, fueron presentadas las Actas pedidas por los nombrados, por lo que esta acción tutelar aparentemente carecería de objeto procesal por hecho superado; sin embargo y conforme estableció la jurisprudencia vertida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo y 1995/2010-R de 26 de octubre, se evidencia la lesión del derecho de petición, toda vez que la parte accionante no obtuvo una respuesta oportuna a sus solicitudes, ya que transcurrieron casi ocho meses “antes” de la interposición de esa acción de defensa sin que sus pretensiones fueran atendidas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Cursan notas presentadas a CADECRUZ el 16 de junio, 7, 8, 15 y 25 de julio de 2016, a través de las cuales, Rene Percy Vargas Camacho, María del Rocío Rivera Vespa de Vargas, Alvin Anghelo Dávalos Ribera y Javier Aguilera Westermann, miembros activos de esa entidad -ahora accionantes-, entre otros, solicitaron copias legalizadas de las Actas de Posesión de Directorio y de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias realizadas desde enero hasta junio de ese año (fs. 3 a 10).
II.2. Constan Actas de la Asamblea General Ordinaria de 16 de marzo, y extraordinarias de 30 de abril, 28 de mayo; y, 11 y 29 de junio de 2016 (fs. 40 a 52), además de las Actas Notariales de los actos de elecciones de Directorio y Tribunal de Honor de CADECRUZ por la gestión 2016-2019 que data de 28 de junio, y de posesión de 29 de julio, ambas de 2016 (fs. 53 a 54), documental que fue aparejada al informe presentado el 2 de marzo de 2017 por Rubén Darío Tabata Justiniano, Presidente de la señalada institución -hoy codemandado- (fs. 55 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición, toda vez que los ahora demandados, pese a sus reiteradas notas de solicitud, no les otorgaron las fotocopias legalizadas de las Actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que tuvieron lugar en el primer semestre de la gestión 2016.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acerca de la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0568/2012 de 20 de julio concluyó que: «En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.
Consiguientemente, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, amplió su claridad jurisprudencial, al referirse: '(…) resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho de petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto emitió el siguiente criterio: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, estableció que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron como lesionado su derecho de petición al no haber obtenido las fotocopias legalizadas de las Actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del primer semestre de la gestión 2016, que fueron solicitadas reiteradamente mediante notas presentadas el 16 de junio, 7, 8, 15 y 25 de julio de 2016 (Conclusión II.1.).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario señalar que en el presente caso no concurren los presupuestos propios de la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado (Fundamento Jurídico III.1.), por cuanto si bien el Presidente de CADECRUZ hoy codemandado aparejó al informe presentado el 2 de marzo de 2017, las copias de las Actas de la Asamblea General Ordinaria de 16 de marzo y extraordinarias de 30 de abril, 28 de mayo; y, 11 y 29 de junio de 2016 y las Actas Notariales del acto de elecciones de Directorio y Tribunal de Honor de CADECRUZ por la gestión 2016-2019 que data de 28 de junio, y de posesión de 29 de julio, ambas de 2016 (Conclusión II.2.), mismas que son objeto de la actual acción de defensa, se advierte que lo hizo a emergencia y consecuencia de la presentación de la presente acción tutelar, por lo que corresponde verificar si evidentemente fue lesionado el derecho mencionado precedentemente.
En ese contexto, se evidencia que la parte accionante no obtuvo respuesta formal dentro de un plazo razonable pese a sus reiteradas solicitudes de fotocopias legalizadas de las Actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del primer semestre de la gestión 2016, por cuanto desde la primera nota presentada a CADECRUZ que data de 16 de junio de igual año hasta la presentación del informe del Presidente ahora codemandado, el 2 de marzo de 2017 mediante el cual se aparejó la documental requerida, transcurrieron casi ocho meses, corroborándose así la vulneración del derecho de petición, máxime si el nombrado adjuntó las Actas solicitadas únicamente a raíz de la interposición de la actual acción de amparo constitucional, advirtiéndose de ello la reticencia de la parte demandada para realizar la entrega de la documentación peticionada por la parte accionante, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la “fundabilidad” de la presente acción de defensa, aunque utilizando terminología equivocada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/17 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (PLAN 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en atención a lo expuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA