SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18384-2017-37-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 151 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Paola Gonzales Costas contra Alfredo Arias Alborta, Presidente; Consuelo Laura Llerena Vda. de Lujan, Secretaria de Hacienda; y, María Inés Rojas de Gougeaun, Secretaria, miembros de la Directiva; Jhovana Gálvez, Administradora; Hernán Phillips Bustillos, Celia Ballón Gutiérrez, Beatriz Cornehl, Lourdes Candelaria Terrazas de Arispe, Gardenia Claure de Artero, Arcenio Espinoza Bravo; y, Wilma Jordan, Copropietarios; y, Sonia Mercado, inquilina, todos del Edificio “María Luisa”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2017, cursante de fs. 72 a 86 vta., subsanado el 2 de febrero de igual año (fs. 88 a 89), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del departamento 20-a) en el Edificio “María Luisa”, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 3.01.1.99.0001584, así como de dos sitios de parqueo dentro del referido Edificio, debidamente registrados en la misma oficina bajo las matrículas computarizadas 3.01.1.99.0001565 y 3.01.1.99.0001562; empero, desde el 14 de agosto de 2014, por órdenes de la Directiva y la Administración está privada del servicio de aseo externo que realizaba la encargada en los pasillos, gradas, ascensor y demás áreas de uso conexas a su departamento, de igual forma instalar focos en el pasillo de ingreso a su departamento, ya que la Directiva cortó las conexiones y cableado de luz, además instalaron una cámara filmadora de vigilancia hacia su la puerta de su departamento, dicha cámara reproduce las imágenes en la portería administrativa, el departamento de Celia Ballón Gutiérrez- copropietaria y el de Alfredo Arias Alborta, Presidente del Directorio en vulneración de su derecho a la privacidad.

Señala que el 4 de agosto de 2016, una de las copropietarias le informó que su vehículo em el parqueo se encontraba con un líquido que parecía ácido y al percatarse de ese extremo evidenció que los cables de las cámaras instaladas en dicho lugar estaban destrozadas; sin embargo, la Directiva y la Administración, así como el portero del Edificio se deslindan de toda responsabilidad, motivo por el que habiendo llamado al servicio técnico éstos emitieron informe en el que refirieron que dichas cámaras fueron cortadas de forma abrupta; además en la citada fecha pusieron en la chapa de la puerta de ingreso al segundo piso, lugar donde se encuentra su departamento, un material adhesivo y sólido que impide que pueda abrir con su llave dicha puerta, por lo que recurrió al portero a suplicios para que active el dispositivo eléctrico; asimismo, en horas de la tarde pusieron unas rejas metálicas con candado y atado de alambre de construcción al pasillo de acceso e ingreso al área de parqueos del Edificio donde se encuentra su vehículo con el fin de prohibirle que pueda sacar su vehículo, siendo que desde esa fecha se encuentra secuestrado por órdenes de la Directiva, por lo que le hicieron conocer al portero, que está prohibida de sacar dicha movilidad a causa de una deuda de $us687 90.- (seiscientos ochenta y siete mil noventa dólares estadounidenses) por concepto de expensas, siendo que conforme los Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno de Copropietarios del citado Edificio no está contemplado dicho proceder para el cobro de expensas.

Desde hace tiempo existen filtraciones que deterioran su departamento, las cuales provienen del piso superior; empero, sus reclamos no son escuchados por el Directorio ni la Administración debido a que los empleados de mantenimiento están prohibidos de brindarle ningún tipo de servicio por instrucciones suyas.

Concluye señalando que el 22 de diciembre de 2016 la Directiva del Edificio le notificó con una carta notariada a través de la cual se le conmina al cumplimiento del Estatuto e instructivas de la Administración, se le comunica también que está prohibida de hacer ingresar a personas allegadas y de hacer uso de sus parqueos, por lo que envió notas escritas a la Directiva y Administración planteando su reclamo; empero, se rehusaron recibir las mismas, viéndose en la necesidad de contratar una Notaria de Fe Pública a efecto de presentar la nota de 9 de enero de 2017 solicitando la restitución de sus derechos, que se deje sin efecto las medidas de hecho y se le dé una respuesta sobre la normativa para tal actuación; sin embargo, hasta la fecha no ha surtido efecto alguno, ya que no se han restituido sus derechos restringidos, tampoco le han respondido dicha nota.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la no discriminación, al hábitat y vivienda, a la propiedad privada y a la privacidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 19.I, 21.2 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de todos sus derechos como copropietaria del Edificio “María Luisa” y de sus propiedades privadas como el departamento 20-a, sus parqueos signados bajo los números 4-20 y 1-21, permitiéndole el acceso y uso de áreas comunes conexas a su propiedad así como la recuperación y el uso de su vehículo; e) Se prohíba la emisión de determinaciones que no estén estipuladas en el Estatuto Orgánico para el cobro de cuotas, expensa y otros similares; y, c) Se disponga un trato igualitario y sin discriminación respecto de las personas encargadas de los servicios que le corresponde como copropietaria del Edificio señalado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos de su demanda, asimismo amplió y complementó lo siguiente: se vulnero el derecho a la locomoción ya que no se le permitió el ingreso al departamento y a los parqueos, por lo que acompaña como prueba la denuncia hecha ante la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) en razón al vehículo secuestrado por orden del Directorio y con el fin de demostrar que los demandados no iniciaron demanda alguna en su contra acompaña certificación de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En uso de su derecho a la réplica también señaló: 1) No se demostró que no se haya vulnerado sus derechos, más aún la documentación que acompaña debió estar notariada; 2) Con el colocado de la reja y cambio de candado los demandados le niegan su derecho al ingreso del parqueo, por lo que se vulnera el derecho a la libre locomoción; 3) Las medidas tomadas fueron solamente en su contra habiendo otros Copropietarios que también deben expensas; y, 4) El libro de actas no tiene valor porque no está debidamente notariado.

I.2.2. Informe de los demandados

Alfredo Arias Alborta, Presidente, Consuelo Laura Llerena Vda. De Lujan, Secretaria de Hacienda, Celia Ballón Gutierrez, Hernán Phillips Bustillos, Wilma Jordán Oliva y Lourdes Candelaria Terrazas de Arispe, presentaron informe que cursa de fs. 141 a 148 vta., en el que se puntualizó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo subsidiario de la jurisdicción ordinaria, a través del cual se impone al accionante agotar los medios legales que el ordenamiento jurídico tiene previsto y de persistir el daño a sus derechos recién solicitar tutela constitucional; empero, en la acción de amparo constitucional presentada, se alega la aplicación de la excepción a la regla de la subsidiariedad, citando sentencia constitucionales que no demuestran que dicha excepción sea procedente; ii) Se citó varias sentencias respecto a medidas de hecho, cosa que no ocurrió simplemente se aplicó las normas que rigen el régimen de la propiedad horizontal frente al incumplimiento de obligaciones de la accionante de pagar las expensas no siendo cierto que se le privó del acceso al agua; iii) El Edificio “María Luisa” está compuesta de copropietarios quienes como sociedad organizada se rigen a través de sus estatutos y reglamentos poseyendo mecanismos para resolver conflictos por lo que la Directiva con las facultades establecidas en el art. 20 de su Reglamento suspendió ciertos servicios debido a la falta de cancelación de expensas, como los servicios de portería mas no los servicios básicos como el agua, energía, eléctrica y alcantarillado; iv) Se establece conforme el art. 43 del Reglamento un mecanismo de resolución de conflictos idóneo y eficaz a ser agotado previamente a la acción tutelar; v) Existen hechos y derechos controvertidos que de persistir deben ser resueltos en la vía ordinaria para definirse mediante pruebas la existencia o inexistencia de las acusaciones realizadas, no existiendo riesgo de daño irreparable o inminente; vi) El edificio en el que vive la accionante se rige por la ley de propiedad horizontal, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios, por lo que adquieren derechos y obligaciones, entre las cuales está el de pagar expensas para cubrir los costos que demanda el mantenimiento y conservación de áreas comunes; empero, ante su incumplimiento se determinó la suspensión del servicio de portería, respecto a la puerta exterior del Edificio a cargo del portero, debiendo ser abierta por los mismos deudores con su propia llave de acceso; vii) Respecto a la puerta de vidrio que da acceso al interior del Edificio y ascensores, el acceso no se suspendió ya que los guardias son quienes deben abrir la puerta; sin embargo, en el caso de los visitantes de los deudores, son los copropietarios deudores, por lo que únicamente se realizó la suspensión del servicio de portería mientras realizan las acciones legales correspondientes de cobranza; vii) Respecto a la supuesta orden de privarle del servicio de aseo en áreas comunes se aclara que a pesar de no cumplir con el pago de las expensas, se realiza el aseo de manera integral de todas las mencionadas áreas, a efectos de no perjudicar a los otros copropietarios, la certificación notarial presentada por la accionante solo acreditó la existencia de una mancha amarilla en el suelo que pudo haber sido ocasionada posterior al aseo; ix) Lo referido sobre el corte de las conexiones de luz del pasillo resulta carente de veracidad ya que al ser un área común perjudicaría a los otros copropietarios, por lo que se adjunta la factura del pago de ese servicio del que se evidencia que las áreas comunes se encuentran conectadas de manera integral a todo el edificio; x) Respecto a la existencia de una cámara de vigilancia direccionada hacia la puerta de la accionante se tiene el informe técnico en el que se establece que la reproducción de las imágenes de la cámaras de seguridad son en la Portería y la Administración, además se prueba de las fotografías adjuntas que dicha cámara se encuentra dirigida al ascensor y no hacia el departamento de la accionante; xi) Con relación al destrozo de su vehículo, la Administración no tiene responsabilidad sobre la seguridad e integridad del mismo, así lo establece el art. 41 del Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios, además no se acreditó con prueba alguna que algún miembro del Directorio sea autor, existiendo las vías ordinarias para reclamar esos hechos; xii) Respecto a que alguna persona hubiese vertido material adhesivo a la cerradura de ingreso del segundo piso se informa que dicho hecho jamás ocurrió, ya que la señalada puerta no existe; xiii) Sobre el colocado de una reja que le impediría el acceso al garaje, dicha determinación fue decidida en la asamblea ordinaria de copropietarios de 14 de noviembre de 2015, en la que se determinó su instalación por motivos de seguridad del edificio, debiendo la accionante haber impugnado dicha decisión ante la asamblea de copropietarios; xiv) La accionante utiliza el servicio de garaje con normalidad ya que solo se restringió el servicio de portería por falta de pago de expensas; xv) En relación a la humedad que existiría en el techo de la accionante, esto constituye una situación particular con el departamento 30 debiendo ser resuelto de conformidad al art 43 del Reglamento Interno; xvi) Respecto a la notificación con la carta notariada en la que se le prohíbe el acceso de visitas a su departamento y el uso de garaje, se aclara que solo se suspende el servicio de portería y no así el uso o goce de los ambientes de su propiedad tal como se evidencia del acta de verificación; xvii) No es evidente la vulneración del derecho al hábitat y a la vivienda toda vez que no se han realizado acciones que deterioren el conjunto de condiciones geofísicas o deterioren el ecosistema, tampoco se asumió acciones que le impidan acceder y contar con una vivienda digna; xviii) El hecho de haberse dispuesto la suspensión de los servicios de portería establecidas en la ley de propiedad horizontal, el Código Civil, Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa” de ninguna manera constituye una lesión de derechos; y, xix) No existe prueba en relación restricción del derecho a la locomoción, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

María Inés Rojas de Gougeaun, Secretaria, Jhovana Gálvez, Administradora, Beatriz Cornehl, Gardenia Claure de Artero, Arsenio Espinoza Bravo, Sonia Mercado, copropietarios, todos del Edificio “María Luisa”, no presentaron informe tampoco asistieron a la audiencia de amparo constitucional según se evidencia de las diligencias de notificación (fs. 104 vta. a 106).

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 151 a 156 vta., concedió en parte tutela solicitada, disponiendo la restitución del servicio de portería a favor de la accionante respecto de su departamento y parqueos debiendo la Directiva del Edificio emitir determinaciones que se enmarquen en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa” y denegó la tutela respecto a la vulneración del derecho a un hábitat y vivienda, a la propiedad privada y a la privacidad, en base a los siguientes fundamentos: a) El departamento y los parqueos de propiedad del accionante forman parte de un conjunto en el que cada uno de los copropietarios tiene derecho y obligaciones para convivencia pacífica entre sus miembros, buenas relaciones de vecindad y el adecuado uso y utilización de las instalaciones, servicios y demás bienes y objetos comunes del edificio conforme prevé el       art. 1 del Estatuto Orgánico del Edificio “María Luisa”; b) El art. 26 del referido Estatuto dispone que la liquidación o informe de morosidad que presente la Junta de Administración o Directorio constituye título ejecutivo de plazo vencido, con carácter de suma liquida y exigible; además, el art. 20 del referido Estatuto sostiene que en caso de que algún asociado no realice sus pagos de expensas dentro el plazo establecido se constituirá automáticamente en mora y se le podrá exigir el cumplimiento de los pagos por la vía judicial; sin embargo, de la certificación de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se evidencia que no se formuló demanda ejecutiva contra la accionante por lo que la medida asumida por la asamblea general de Copropietarios resulta vulneratoria de los derechos aducidos, inclusive lo expuesto en el informe de los demandados cuando admiten que no se le presta a la accionante los servicios de portería pues privarle de dicho servicio constituye una medida de hecho, más aun si no se ha demostrado que se encuentre en trámite la cobranza de expensas devengadas ya sea judicial o extrajudicialmente; y, c) No se demostró que los demandados hayan vulnerado su derecho a la propiedad privada, ya que del libro manejado en Portería se evidencia el ingreso de visitas y el uso de su parqueo; asimismo, no se advierte alguna de las medidas que indica fueron realizadas en su contra debiendo en todo caso, demostrar que quien cometió dichos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien se interpone la presente acción, aspecto que no se dio en el presente caso, por lo que la accionante deberá acudir ante la instancia judicial competente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Cursa folio real del registro del departamento 20, de 117.68 m², ubicado en la Av. Ramón Rivero entre Papa Paulo y Oquendo, Edificio “María Luisa” registrado con matrícula computarizada 3.01.1.99.0001584, en cuyo Asiento 2 registra la titularidad de dominio de Ana Paola Gonzales Costas, ahora accionante (fs. 5).

II.2.    Consta folio real del parqueo 4-20, ubicado en el Edificio “María Luisa”, registrado con matrícula computarizada 3.01.1.99.0001565 de DD.RR., Asiento 2, a nombre de la accionante (fs.6).

II.3.    Se advierte que el parqueo 1-21, ubicado en el citado Edificio “María Luisa” está registrado con matrícula computarizada 3.01.1.99.0001562 de DD.RR., Asiento 3, registrado a nombre de Xavier Eduardo Eguino Gonzales y la hoy accionante (fs. 7 y vta.).

 

II.4.    De acuerdo a la nota de 30 de agosto de 2016, Windsor Ustárez, Gerente General de Winservice, informó a la accionante que respecto a las cámaras 3 y 4 ubicadas en el parqueo 20 y 21, las mismas fueron cortadas abruptamente (fs. 26).

II.5.    A través de carta notariada de 12 de diciembre de 2016, la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa” conminaron a la ahora accionante, a dar cumplimiento al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno indicándole: “…está restringida de pasar personas a su departamento y el uso del parqueo, en función al incumplimiento del pago de expensas y por resolución de la Asamblea General de Copropietarios” (sic) entregada a ésta el mismo día (fs. 32 y vta.).

II.6.    A través de nota de 17 de enero de 2017, la ahora accionante reclamó en relación a la privación del derecho a su propiedad a Alfredo Arias Alborta, Presidente del Directorio, a través de la nota de 12 de diciembre de 2016, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de la presente carta se deje sin efecto las determinaciones adoptadas y se restituya sus derechos amplios e irrestrictos y los ambientes conexos de uso común, de igual forma solicitó que en caso de negativa se le responda por escrito en el mismo tiempo el porqué y en qué artículos del Estatuto Orgánico se fundan tales determinaciones (fs. 53 y vta.).

II.7.    Del acuerdo al acta de verificación notarial de 17 de enero de 2017, se tiene lo siguiente: 1) Existencia de una puerta de vidrio al ingresar al ascensor, y en relación a que la misma se encontraría cerrada y que para el ingreso de la accionante a su departamento debiera pedir al portero la apertura de la misma, preguntando al citado, le aclaró que dicha puerta está siempre cerrada para todos los copropietarios, y que son los guardias de turno los que abren la puerta para dicho ingreso y que cuando vienen visitas de los copropietarios por autorización de éstos se abre dicha puerta; empero, no en el caso de la ahora accionante, ya que debe ser ella quien baje a abrir la puerta; 2) Que en la cocina del área de servicio, existe humedad en el techo, y que según la accionante, no le dieron arreglo a dicho problema; 3) En el parqueo 20 de la ahora accionante, se encuentra el automóvil Marca Kia, color rojo con placa 1188, no tiene focos, ni luz a diferencia de los otros garajes; 4) El citado automóvil presenta manchas como pintura pelada o dañada; 5) Conexión de cables que van a dos cámaras de seguridad ubicadas en los parqueos 20 y 21, los cuales se encuentran arrancados o forcejeados; 6) En el parqueo 21, no existe foco ni luz, encontrándose los “soquets” colgados, además de verificarse basura;     7) Habiendo tocado el timbre para que el portero abra la puerta del garaje, “no le abrió” y conversando con Henry Portocarrrero Camacho, Guardia de turno, se le preguntó si la ahora accionante puede sacar su vehículo del garaje y abrir la puerta del garaje para la accionante, éste indicó que por orden de la Administración no lo hace; y, 8) El portero del Edificio señaló que no puede abrir el garaje y abrir la puerta para que las visitas del ahora accionante ingresen, y que ella tiene que bajar y abrir personalmente la puerta a sus visitas porque debe de expensas (fs. 54 a 55).

II.8.    Cursan placas fotográficas, del Edificio “María Luisa”, evidenciándose un aviso de deudores morosos en la que figura la ahora accionante, así como de una puerta de rejas, con candado y alambres, cables cortados, un auto de color rojo, el parqueo 21 con objetos en su interior (fs. 56 a 71).

II.9.    Conforme certificación 165/2017 de 23 de febrero existen causas penales iniciadas contra la accionante; empero, no se advierte el inicio de causas civiles o ejecutivas en su contra (fs. 110 a 111).

II.10. Conforme nota de 24 de febrero de 2016, el representante legal de       “El Roble Systems”, certificó a la Directiva del Edificio “María Luisa”     que: “…existen dos pantallas instaladas de forma física para la reproducción de imágenes una en la oficina de Administración y la segunda en portería, ambas en planta baja…” (sic) (fs. 133).

II.11. A través de nota de 7 de julio de 2016, el Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa” y Consuelo Lujan Secretaria, comunicaron a Julio Cesar Ocampo, copropietario del departamento 62 lo siguiente: “…le hacemos llegar un copia de la llave del candado de la puerta de garaje. Como usted menciona como vaya regularizando el pago de sus expensas adeudadas el servicio de portería se regularizará para su persona” (sic) (fs. 139).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del derecho a la no discriminación, al hábitat y vivienda, a la propiedad privada y a la privacidad, a la locomoción, toda vez que los demandados tomaron varias medidas de hecho en su contra como:               i) privación del servicio de aseo externo a su departamento; ii) Corte de conexiones y el cableado de luz en el pasillo de ingreso a su departamento, además de no permitirle realizar instalación alguna; iii) Instalación de una cámara de seguridad para vigilarla; iv) Corte de las cámaras que se encontraban en sus parqueos; v) Cambio de la chapa de la puerta de ingreso al segundo piso de la cual no tiene llave; vi) Colocación de rejas metálicas con candado y atado de alambre en el pasillo de ingreso al área del parqueo; y, vii) prohibición de hacer ingresar personas allegadas y de usar sus parqueos, por lo que habiendo reclamado dicho extremo con una carta notariada al no haber sido recibidas sus notas, a la fecha no dejaron sin efecto dichas medidas, por lo que no se han restituido los derechos restringidos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE en relación a la acción de amparo constitucional, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129.I de la misma norma constitucional también establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Es pertinente también señalar que el Código Procesal Constitucional, el cual tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes, regula sobre la acción de amparo constitucional en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), estableciendo en su art. 51 que el objeto de esta acción tutelar es el siguiente: “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De igual forma la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.


En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. 


El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.


En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.


Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”
(las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada y frente a situaciones de lesión que provienen de la acción u omisión de servidores públicos o particulares además de considerarse que adquiere las características de sumariedad e inmediatez por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.

III.2.  Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional

En este aspecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió a las mismas como: “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”         (las negrillas pertenecen al texto original).

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional líneas arriba señaló las finalidades de la justicia constitucional frente a las denuncias de acciones vinculadas a vías de hecho de la siguiente manera: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”.

En cuanto a los presupuestos de activación, determinó lo siguiente: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son nuestras).

De la misma forma, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Así también expresa que: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (las negrillas son añadidas).

En este entendido, de las líneas jurisprudenciales citadas, se tiene que en el caso de las medidas de hecho, existe el deber del accionante de acreditar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica.

III.3. De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales

Al respecto de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales la   SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: La SCP 1478/2013 de 22 de agosto, confirmando el entendimiento de la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con relación a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y el principio de razonabilidad, ha señalado que: ‘En virtud de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y de su eficacia horizontal, su protección no sólo se proyecta respecto del Estado, sino que también se irradia con relación a los particulares. Así lo ha entendido el Constituyente al establecer en el art. 128 de la CPE que la acción de amparo constitucional también procede contra los actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o pretendan lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona.

Esta lectura se ha hecho patente en la jurisprudencia constitucional al proyectar la fuerza normativa de los derechos fundamentales al ámbito de las relaciones entre particulares y establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.

Esta idea rectora se encuentra corroborada en la SCP 0085/2012, que a tiempo de ratificar la línea jurisprudencial de eficacia de los derechos fundamentales con relación a los particulares internalizó de manera expresa la concepción de la teoría alemana del Drittwirkung o de eficacia horizontal de los derechos fundamentales estableciendo que «(…)los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas».

Asimismo, determinó que el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales radica en la vigencia normativa de la Constitución al señalar que «(…) la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución».

En coherencia con lo anterior, esta Sentencia entendió que «(…) la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad».

En el orden de ideas desarrollado, concluyó que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional; en virtud de ello concluyó que «será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado»’.

Conforme lo expresado, por la jurisprudencia constitucional, cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

Previamente corresponde señalar que en el presente caso, se denuncian actos ilegales contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es decir, no es necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ya que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que el control tutelar puede ser activado sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos.

 

En este entendido e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se advierte que la ahora accionante efectivamente es propietaria del departamento 20-a), del segundo piso del Edificio “María Luisa”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0001584, de dos parqueos registrado igualmente en esa entidad de registro propietario; sin embargo, en relación a su departamento y parqueos, existe una restricción, toda vez que por nota de 12 de diciembre de 2016, la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa”, a consecuencia del incumplimiento en el pago de las expensas correspondientes le comunicaron la prohibición de ingreso de otras personas a su departamento, así como el uso de su parqueo, tal como se tiene señalado en la Conclusión II.5 del presente fallo, y pese a haber solicitado se deje sin efecto dichas determinaciones no lo fue, es más, no existe una respuesta a la misma.

De igual forma, de la verificación realizada por la Notaria de Fe Pública, se constató que por orden de la Administración, el Guardia de turno, no puede abrir la puerta a las visitas de la ahora accionante, así como tampoco el garaje para que saque su vehículo privándole del servicio de portería; sin embargo, no es posible establecer con claridad si la movilidad de la ahora accionante, puede o no ser sacada de dicho garaje, ya que de acuerdo al libro de actas si bien contiene el registro de salida en varias oportunidades, corresponden a fechas anteriores; es decir, anterior a la comunicación de prohibición, no existiendo por ende prueba que acredite que actualmente la movilidad esté retenida.

Asimismo, es evidente que la puerta de rejas metálicas en el pasillo de ingreso al área del parqueo, se encuentra con candado de la cual no tiene llave, conforme ha referido la propia accionante, extremo no desvirtuado por los demandados, quienes más bien en el informe presentado mencionaron que este acto responde a una determinación tomada en asamblea ordinaria a efectos de la seguridad del Edificio; sin embargo, no es menos evidente, que a la fecha no se le entregó la llave de la citada puerta, denotándose del actuar de los demandados que éstos efectivizaron ciertas medidas para hacer que la accionante cumpla con el pago de expensas, más aún cuando en el caso de otro copropietario en similar situación de deuda se le hizo llegar una copia de llave de la puerta referida a consecuencia de su compromiso de pagar la misma, conforme se tiene de la Conclusión II.11 del presente fallo, hechos que corroboran que por falta de pago de expensas se está tomando determinaciones que restringen el derecho de propiedad privada de la ahora accionante como los candados y alambres de ingreso al parqueo que constituyen medidas de hecho en cuanto a los elementos del uso, goce y disfrute, asimismo, es evidente que la Directiva de la Asociación de Copropietarios ha prohibido al personal de guardia de seguridad brindar el servicio de portería; es decir, los ahora demandados tomaron medidas de hecho en consideración al incumplimiento de pago de expensas por la ahora accionante, pese a que en los arts. 18, 26 y 39 del Estatuto Orgánico prevén que en caso de incumplimiento del pago de expensas se debe realizar las acciones legales que correspondan, de igual forma su Reglamento interno en su art. 20 prevé que el cumplimiento de pago de expensas deberá ser a través de la vía judicial (vía ejecutiva), y que únicamente la junta administrativa podría aplicar sanciones de suspensión de servicios, mientras dure la tramitación de cobranza de pago de expensas o cargas comunes, aspecto que no sucedió conforme se tiene de la certificación citada en la Conclusión II.9, en este entendido, para exigir el cobro en relación a las expensas adeudadas por la accionante, correspondía que se inicie una acción legal y no el ejercicio de las medidas de hecho ya referidas.

Consecuentemente, se advierte que los citados actos constituyen vías de hecho, definidas por la jurisprudencia constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, por ende ante dichos actos que restringen el derecho a la propiedad privada en sus elementos uso, goce y disfrute y habiendo la accionante acreditado la existencia de los mismos, corresponde otorgar la tutela a través de la presente acción de amparo constitucional, en relación a los actos ilegales realizados contenidos en los incs. vi) y vii) de la problemática planteada, máxime si también se toma en cuenta que la acción de amparo constitucional también procede contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionan o pretender lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una persona, tal como se entendió y se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que cualquier vulneración de los derechos fundamentales puede ser oponibles respecto de particulares a través de la presente acción.

Ahora bien en relación a los demás actos ilegales denunciados como la privación del servicio de aseo externo a su departamento, el corte de las conexiones y cableado de luz en el pasillo de ingreso a su departamento, la instalación de una cámara de seguridad en su pared direccionada hacia la puerta de su departamento, el corte abrupto de las cámaras que se encontraban en sus parqueos, colocación de material adhesivo, en la chapa de la puerta de ingreso al segundo piso, la accionante no acreditó objetivamente la existencia de dichas medidas, mucho menos que los ahora demandados, hayan sido autores de aquellos; en este entendido, de acuerdo a los expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la accionante debió acreditar de manera objetiva la existencia de dichos actos o medidas asumidas en prescindencia de los mecanismos legales, por lo que tampoco es evidente la vulneración de los demás derechos alegados como vulnerados.

En relación a la alegación de haberse vulnerado el derecho a la locomoción, corresponde aclarar que dicho derecho es objeto de protección de la acción de libertad y no así de amparo constitucional, conforme establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 151 a 156 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, disponiendo se dejen sin efecto las prohibiciones contenidas en la carta notariada de 12 de diciembre de 2016, entregada al ahora accionante el 22 del citado mes y año, debiendo los ahora demandados garantizar el ejercicio pleno del ahora accionante en relación a su derecho propietario.

2° DENEGAR en relación a la vulneración de los otros derechos alegados por la accionante, bajo los motivos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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