AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2017-CA
Fecha: 05-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2017-CA
Sucre, 5 de mayo de 2017
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Cochabamba
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Refiere que los artículos ahora impugnados de inconstitucionales, permiten que el Juez Disciplinario actúe discrecionalmente, insertando y sancionando conductas que no están precisas, claras y puntualmente descritas en la norma, oscuridad y ambigüedad que no puede absolverse claramente en los términos que la ley prevé.
I.2. Respuesta a la acción
En audiencia de declaración informativa de 13 de abril de 2017, cursante de fs. 29 a 30, se corrió en traslado la presente acción; pero no cursa respuesta a la misma; sin embargo, en la Resolución se menciona que fue respondida el 17 de ese mes y año, de forma negativa, indicando que es infundada y que tiene como único propósito rehuir la responsabilidad administrativa; ya que, no identificó cual sería el artículo de la Constitución Política del Estado que se estaría contraviniendo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
El Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 32 a 36, , rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos en el memorial de la presente acción hacen referencia a la competencia de los jueces disciplinarios la cual sería solo y exclusivamente para juzgar faltas disciplinarias, prohibiendo juzgar hechos que constituyen propios de la actividad o jurisdicción ordinaria; sin embargo, se encuentran sometidas al principio de responsabilidad funcionaria; b) De manera repetitiva, reiterada, señala la vulneración al debido proceso en su vertiente a la taxtavidad, tipicidad y legalidad, cuando el debido proceso es una verdadera garantía constitucional; empero, no identifica propiamente a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa; y, c) No cumplió con el contenido de la acción, prevista en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); toda vez que, las supuestas imprecisiones de las leyes acusadas de inconstitucionales, sean suficiente basamento como para determinar la viabilidad del recurso, no existiendo precisión de cuál norma constitucional contraviene.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 188.15 de la LOJ; y, 179 TER del CP, por ser presuntamente contrarios al derecho al debido proceso y los “principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad, reserva legal y tipicidad”; sin citar artículos de la Constitución Política del Estado.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 24 del CPCo, determina que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena lo siguiente:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La naturaleza y fundamentación en la acción de inconstitucionalidad concreta
En cuanto a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 132 de la CPE, dispone: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; al igual que el art. 73.2 del CPCo.
Conforme lo determinado precedentemente la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero, precisó que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación necesaria por parte de los accionantes en la interposición de acciones de inconstitucionalidad concreta, la citada SCP 0078/2013, establece que: “… a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental…” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra de los arts. 188.15 de la LOJ; y, 179 TER del CP, por ser presuntamente contrarios al derecho al debido proceso y los “principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad, reserva legal y tipicidad”; sin citar artículos de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a lo establecido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; en mérito a ello, se debe constatar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Del análisis del memorial presentado, el accionante señaló que las disposiciones que él considera como inconstitucionales son un avasallamiento gravísimo a sus derechos fundamentales; ya que, por actos jurisdiccionales que son ventilados en la instancia respectiva se pretende instalar otro proceso administrativo; toda vez que, se puede considerar faltas disciplinarias las conductas expresamente tipificadas como tal en la ley, por su parte el art. 173 TER del CP, introduce una alteración a la naturaleza, lógica y funcionamiento de los jueces disciplinarios habilitándolos sin mediar tipicidad e infraccionar previamente para el ámbito administrativo, estableciendo que los hechos propios de la jurisdicción ordinaria puedan ser motivo de procesamiento disciplinario, atentando a la garantía al debido proceso en su componente a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; toda vez que, sin estar debidamente tipificados los hechos que se consideran como falta se introduce una clausula abierta, permitiendo que todos los hechos jurisdiccionales sean motivo de proceso disciplinario, rompiendo el régimen de reparto competencial de los jueces ordinarios y disciplinarios.
Conforme a lo expresado y el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional y partiendo de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, que es una de las vías para poder declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica, la cual es contraria a la Norma Suprema, debe necesariamente para su procedencia existir el respectivo contraste entre los artículos que considera inconstitucionales con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, que en el presente caso no existen, sino simplemente citó derechos y principios, los cuales considera “vulnerados”, como si fuera una acción de carácter tutelar, la cual es totalmente diferente a la naturaleza de la presente acción, no realizó el contraste respectivo, menos señaló cuales son los preceptos constitucionales que estarían siendo contrariados, lo que deviene en una falta de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, no formuló con claridad y precisión la contradicción en la que se ingresa con relación a la Norma Suprema, tampoco sustentó las razones por las que considera inconstitucional los preceptos impugnados, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, para poder generar una duda razonable y poder efectuar el control normativo en torno a la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, ni una vinculación de los mismos con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo seguido en su contra, impidiendo así un análisis de fondo, conforme a lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Eduardo Arze León, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.
CORRESPONDE AL AC 0109/2017-CA (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Expediente: 19050-2017-39-AIC
En consulta la Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Eduardo Arze León, Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 188.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010; y, 179 TER del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrarios al derecho al debido proceso y los “principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad, reserva legal y tipicidad”; sin citar artículos de la Constitución Política del Estado.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 23 a 28 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido por “Jahnet” Silva Antezana de Paz, pese a la amplia, reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, expuso que los jueces disciplinarios solo y exclusivamente son competentes para juzgar faltas disciplinarias, prohibiendo juzgar hechos que constituyen propios de la jurisdicción ordinaria; ya que, con el referido proceso se pretende consumar un avasallamiento gravísimo a sus derechos fundamentales, por actos jurisdiccionales que son ventilados en la instancia respectiva se trata de instalar un proceso administrativo, amparado en el art. 188.15 de la LOJ, que establece como faltas disciplinarias las conductas expresamente tipificadas como tal en la ley; y, el art. 173 TER del CP, introduciendo una alteración a la naturaleza, lógica y funcionamiento de los jueces disciplinarios porque les habilita sin mediar tipicidad e infracción previa para el ámbito administrativo, estableciendo que hechos propios de la jurisdicción ordinaria puedan ser motivo de procesamiento disciplinario, lo cual es atentario a la garantía del debido proceso en su componente a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; toda vez que, sin estar debidamente tipificados los hechos que se consideran como falta se introduce una clausula abierta que permitiendo que todos los hechos jurisdiccionales sean motivo de proceso disciplinario, rompiendo el régimen de reparto competencial de los jueces ordinarios y disciplinarios.