SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0400/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0400/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0400/2017-S2

Sucre, 2 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  18558-2017-38-AL

Departamento:            Beni

En revisión de la Resolución 06/2017 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emigdio Justiniano Núñez contra Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta; y, Lila Dayana Yorge Pacheco, Fiscal de Materia.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 03 a 06 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2017 fue aprehendido por orden del Fiscal de Materia, Pedro Aquim Vargas, quien posteriormente presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente contra su hija menor, imputación que no responde a los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad porque carece de motivación y fundamentación que pueda establecer su participación en el hecho punible y que dio lugar a que en audiencia de consideración de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, disponga su detención preventiva; posteriormente y en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la citada autoridad judicial, calificó de ilegal la prueba conseguida legalmente que fue aportada para desvirtuar los riesgos procesales y no valoró objetivamente el certificado médico forense que estableció claramente que no existió ningún daño por violación y que el enrojecimiento vaginal que presentaba su hija menor se debió a un cuadro de infección; asimismo, no estimó que el informe psicológico estableció de manera general la posibilidad de una lesión física hacia su hija y que “habría ocurrido en el entorno familiar” (sic) sin identificar con precisión a su agresor; menos consideró, el memorial de desistimiento de la acción penal que presentó la madre de su hija señalando que no existió el delito que se le endilga y que la menor se encontraba recuperada de su infección; por tanto, señala que se encuentra perseguido ilegalmente, procesado y privado de su libertad indebidamente, porque no existe ninguna prueba en su contra que demuestre su culpabilidad del delito que le imputa el Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad, se condene al pago de daños y perjuicios y se conmine a la Fiscal de Materia demandada que presente la resolución de sobreseimiento del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2017, según consta en acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante a fs. 11 a 12, indicando que: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente porque concurren los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en relación a la probabilidad de autoría en la comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, situación que se establece como consecuencia de la valoración integral de varios elementos indiciarios (denuncia, informe policial, acta de arresto, certificado de evaluación ginecológica de la víctima e informe psicológico) y no de un solo elemento (certificado médico forense); y, con relación a la existencia de elementos que demuestren que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación, el ahora accionante no demostró contar con domicilio, trabajo ni familia; además también quedo establecido que el imputado se constituía en un peligro para la víctima; b) Conforme al art. 16 del CPP, la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público, por tal motivo, el memorial de desistimiento firmado por la madre de la víctima -que no está dirigido al juzgador- no es un documento válido que sirva para mejorar la situación del imputado, porque la víctima es una menor de edad que se encuentra protegida en forma obligada por el Estado y; c) el demandante de tutela, no hizo uso del recurso de apelación contra los Autos de 08 de febrero de 2017 y de 7 de marzo del mismo año, emergentes de las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva.

Lila Dayana Yorge Pacheco, Fiscal de Materia, presentó informe cursante a fs. 13 a 15 vta., indicando que: 1) Dentro del proceso penal que se sigue contra Emigdio Justiniano Núñez, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no se han vulnerado sus derechos y la imputación formal responde a la existencia de suficientes indicios de demuestran que es con probabilidad autor del delito endilgado y que estando de por medio los derechos de una menor, el Estado tienen la obligación de brindarle protección, por tanto, el desistimiento presentado por la parte civil, no causa el cierre del caso; además, el titular de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Publico; 2) Carece de legitimación pasiva, porque no firmó la imputación formal ni la resolución de aprehensión contra el peticionante de tutela, ya que intervinieron los Fiscales de Materia Pedro Aquim Vargas y Javier Ribert Antelo y; 3) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad porque no hizo uso oportuno del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 77, denegó la acción de libertad interpuesta, argumentando que conforme la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, no puede ingresar al análisis de la problemática planteada, porque de la revisión del expediente se advirtió que el demandante de tutela no hizo uso del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que determinaron su detención preventiva y que negaron la cesación a dicha detención.

                                                                                       II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  La Resolución de imputación formal de 7 de febrero de 2017, suscrita por Pedro Aquim Vargas Fiscal de Materia en suplencia legal; por la cual imputa formalmente a ahora accionante por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado en el “art. 308 Bis, 310 inc. g) del Código Penal” (sic) (fs. 28 a 29).

II.2.  El Auto de 8 de febrero de 2017, dictado por el Juez ahora demandado en emergencia de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en el cual, dispone la detención preventiva del demandante de tutela (fs. 37 y vta.).

II.3.  El Acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 7 de marzo de 2017, que contiene el Auto de la misma fecha, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el peticionante de tutela (fs. 69 a 74).

                                                   III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, vía acción de libertad denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y debido proceso, porque la Fiscal de Materia demandada formuló imputación formal en su contra sin la debida fundamentación y el Juez cautelar demandado, en audiencia de cesación a la detención preventiva no le otorgó valor legal a las pruebas obtenidas legalmente para desvirtuar los riesgos procesales; asimismo, ambas autoridades demandadas no valoraron objetivamente el certificado médico forense que estableció que no existió ninguna agresión sexual, ni el informe psicológico, que si bien sentó una probable agresión no identificó con precisión al agresor, menos el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima menor de edad que corroboraba lo apuntado en el certificado médico forense.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de derechos alegada, a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La DCP 0118/2015-S2 de 23 de febrero, en relación a esta temática estableció: “El 125 de la CPE, al referirse a la naturaleza de esta demanda tutelar, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, disposición constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: ‘La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

(…)

La «…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares (…) Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador» SC 2178/2010-R de 19 de noviembre’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           En relación a la aplicación de la subsidiariedad en las acciones de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su amplia jurisprudencia ha establecido los supuestos de improcedencia de esta acción tutelar; así la SCP 1633/2014 de 19 de agosto, citando la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que a su vez moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

           Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre, ‘De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

          

           «Primer supuesto:

          

           Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación

          

           Segundo Supuesto:

          

           Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

           Tercer supuesto:

           Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria , tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial , donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’” (la negrillas nos pertenecen).

III.3.    Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, se tiene que el accionante, denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad personal y debido proceso en razón a que las autoridades demandadas pronunciaron resoluciones sin fundamentación, descalificaron prueba legalmente obtenida y no valoraron objetivamente documentos que pudieron incidir en sus decisiones, motivo por el cual, se encuentra ilegal e injustamente detenido preventivamente y acusado de un delito que no cometió.

De la revisión de los antecedentes del caso, se advierte que el demandante de tutela fue imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; (siendo la probable víctima, su pequeña hija de tres años) y por decisión del Juez demandado, se encuentra detenido preventivamente; posteriormente solicitó la cesación a dicha detención, pero la misma autoridad judicial rechazó la misma.

  Empero, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si el peticionante de tutuela consideraba que las autoridades demandadas incurrieron en una serie de presuntas irregularidades y que en esas condiciones, pese a las circunstancias descritas, determinaron su detención preventiva, debió agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria revise las actuaciones desplegadas por el Juez demandado a tiempo de la imposición de la medida restrictiva de libertad, interponiendo el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo establecido en el orden legal penal; mismo que no fue formulado.

En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los presupuestos que permiten tutelar en esta vía las lesiones demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/2017 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO




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