SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2017-S2

Sucre, 2 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 18608-2017-38-AL

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 02/2017 de 16 de marzo, cursante 22 vta. a 23 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Monasterio Chávez contra Iván Zambrana Fernández, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo de 2017, cuando se encontraba con su hijo, Luís Enrique Monasterio Gutiérrez en instalaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a horas 13:30 aproximadamente, se percató de la presencia de un policía vestido de civil y luego éste policía acompañado de otro policía más se acercaron y procedieron a aprehenderle sin razón ni justificativo alguno, como tampoco se le exhibió ni se le notificó con orden alguna de aprehensión o arresto; posteriormente, fue conducido a pie, en compañía de su hijo, a dependencias de la FELCC, y luego a la carceleta de estas dependencias policiales.

Sostiene que, se encuentra actualmente en esta carceleta, sin tener conocimiento de su situación jurídica, no sabe si se encuentra arrestado o aprehendido, pero lo que si es cierto y evidente es que hasta el momento de presentación de esta acción de libertad, no cuenta con ningún tipo de proceso penal abierto en su contra, y que producto de ello se haya librado algún mandamiento de aprehensión en su contra.

Por lo referido anteriormente, sostiene que se encuentra indebidamente privado de su libertad, ya que desconoce los motivos por el cual se encuentra en las celdas de la FELCC; por lo que, su derecho a la libertad personal fue restringido de forma indebida e ilegal, motivo por el que interpone esta acción tutelar en contra del Director Departamental de la FELCC del Beni, Iván Zambrana Fernández.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física, citando al efecto los art. 23.III, IV; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.3. Petitorio

Solicita que se otorgue la presente tutela y se disponga a consecuencia de ello el restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad física, sea con costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo del 2017, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación dela acción

El accionante no se presentó a la audiencia, pero sí su abogado, mismo que con carácter previo, indicó que habrían presentado un memorial desistiendo de la acción de libertad presentada; toda vez que, Enrique Monasterio Chávez fue puesto en libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Zambrana Fernández, Director Departamental de la FELCC del Beni, no remitió informe alguno, y en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, afirmó que se remitió al informe presentado al respecto sobre los hechos suscitados.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosalía Sejas, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que se allanaban a lo peticionado por el abogado de la parte accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 16 de marzo, cursante de    fs. 22 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando lo siguiente:     a) Por lo analizado en los antecedentes del presente caso, se tiene que el accionante, Enrique Monasterio Chávez denunció que fue privado ilegalmente de su derecho a la libertad; sin embargo, de acuerdo al informe remitido y firmado por Juan Carlos Quispe Mamani, investigador de la FELCC, señaló que a horas 13:25, del 15 de marzo de 2017, el personal de inteligencia conoció que sobre el accionante existía un mandamiento de aprehensión, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y otros, se encontraba en las oficinas del SEGIP; por lo que, se presentaron en el lugar a fin de dar cumplimiento al mandamiento de referencia, quien se encontraba en compañía de Enrique Monasterio Chávez, su padre (actual accionante) de sesenta años de edad; b) Luís Enrique Monasterio Gutiérrez fue arrestado con fines investigativos; puesto que, el primero se habría dado a la fuga, cumpliendo un arresto domiciliario a quien también se le atribuye el delito de evasión, cabe resaltar que Enrique Monasterio Chávez fue arrestado con fines investigativos a la evasión, habiendo ingresado a dependencias de la FELCC a horas 13:30, y se suspendió el arresto a horas 18:45, habiendo estado arrestado menos de ocho horas conforme lo señala el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) De acuerdo al informe presentado, se llega a la conclusión de que no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que no existió detención ilegal, y el accionante fue conducido a horas 13:30, y se suspendió su arresto a las 18:45, siendo el mismo realizado con fines investigativos, y tomando en cuenta el memorial de desistimiento presentado, el mismo indica que el accionante se encuentra en libertad; en consecuencia, por lo analizado y valorado corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa mandamiento de aprehensión de 8 de julio de 2015, emitido por Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento del Beni, mediante el cual se ordenó a los efectivos de la FELCC y cualquier miembro de la Policía del Estado Plurinacional de Bolivia, para que previas formalidades de ley procedan a la aprehensión y conduzcan a ese despacho judicial al imputado, Luís Enrique Monasterio Gutiérrez, a objeto que responda a las emergencias del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 15).

II.2.  El 15 de marzo de 2017, Christian Urquidi Zurita, oficial investigador de la FELCC, informó al Fiscal de Materia que esa fecha a horas 14:30, se procedió a la aprehensión, de Luís Enrique Monasterio Gutiérrez, en un operativo conjunto con el personal de la FELCC y personal de Inteligencia de Policía Forestal y Medio Ambiente (POFOMA), con mandamiento de aprehensión por el delito la recaptura del Luís Enrique Monasterios Gutiérrez, acusado del delito de incumplimiento de contrato, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes (fs. 14).

II.3.  Cursa memorial de desistimiento de acción de libertad, de 16 de marzo de 2017, mediante el cual Enrique Monasterio Chávez, hizo conocer que el 15 de similar mes y año, en curso a horas 20:30, fue puesto en libertad, en atención a ello presentó desistimiento de la acción de libertad, pidiendo que se disponga el archivo del mismo, haciendo constar que no estará presente por razones familiares y de negocios (fs. 21 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad física, arguyendo que el 15 de marzo de 2017, a horas 13:30 aproximadamente, cuando se encontraba en instalaciones del SEGIP en compañía de su hijo, un policía vestido de civil junto a otro efectivo policial, se les acercaron y procedieron a aprehenderles y arrestarles sin justificativo alguno, siendo conducido a las oficinas de la FELCC, sin que exista mandamiento de aprehensión emitido en su contra ni proceso penal abierto; por lo que, hasta el momento de la presentación de la presente acción de libertad no cuenta con ningún tipo de proceso penal abierto en su contra; por ello, se le restringió su libertad de manera ilegal y arbitraria.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de libertad, a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:                 a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;    c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,       d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0209/2017-S3 de 21 de marzo, precisó que: “…‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción   (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Activación directa de la acción de libertad por inexistencia de inicio de investigación y de vinculación de la presunta comisión de un delito ante una indebida privación de libertad

Sobre este punto en particular las SCP 0054/2017-S3 de 17 de febrero, estableció lo siguiente: En resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la           SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como causales de denegatoria de la acción de libertad supuestos de subsidiariedad excepcional, señalando:

‘Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’.

Corresponde señalar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló la primera parte del primer supuesto establecida en la SC 0080/2010-R, sosteniendo que la acción de libertad: ‘…no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.

En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad física, arguyendo que el 15 de marzo de 2017, a horas 13:30 aproximadamente, cuando se encontraba en instalaciones del SEGIP en compañía de su hijo, un policía vestido de civil junto a otro efectivo policial, se les acercaron y procedieron a aprehenderles y arrestarles sin justificativo alguno, siendo conducidos a las oficinas de la FELCC, sin que exista mandamiento de aprehensión emitido en su contra ni proceso penal abierto; por lo que, hasta el momento de la presentación de la presente acción de libertad no cuenta con ningún tipo de proceso penal abierto en su contra, siendo que se le restringió su libertad de manera ilegal y arbitraria.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del expediente se encuentra el mandamiento de aprehensión de 8 de julio de 2015, emitido por Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento del Beni, mediante el cual se ordenó a los efectivos de la FELCC y cualquier miembro de la Policía del Estado Plurinacional de Bolivia, para que previas formalidades de ley procedan a la aprehensión y conduzcan a ese despacho judicial al imputado, Luís Enrique Monasterio Gutiérrez, a objeto que responda a las emergencias del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; el 15 de marzo de 2017, Christian Urquidi Zurita, oficial investigador de la FECC, informó al Fiscal de Materia que ese día a horas 14:30, se procedió a la aprehensión, de Luís Enrique Monasterios Gutiérrez, quien tenía en su contra el mandamiento de aprehensión precitado, quien se encontraba en el interior del SEGIP, tramitando su licencia de conducir, en compañía de su padre (Enrique Monasterio Chávez), con los que tomaron contacto y procedieron a aprehenderlos y trasladarlos a las oficinas de la FELCC; el accionante en su memorial de desistimiento refiere que a horas 20:30 de esa fecha, fue puesto en libertad, solicitando el archivo de la acción presentada y que no estaría en la audiencia por razones familiares y de negocios.

Antes de ingresar a conocer el contenido de la acción presentada, corresponde pronunciarse sobre el memorial de desistimiento presentado por el accionante; se tiene que el accionante presentó su acción de libertad el 15 de marzo de 2017, siendo admitida el mismo día, a horas 18:00, por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo; mismo que señaló día y hora de audiencia, que fue programada para el 16 de similar mes y año, a horas 15:00; posteriormente, en la fecha referida, mediante memorial, el accionante presentó desistimiento a la acción de libertad, arguyendo que a horas 20:30 del 15 de ese mes y año, fue puesto en libertad; de tales antecedentes es necesario el tomar en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, misma que establece lo siguiente: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por la jurisprudencia señalada y los actos detallados, se tiene que no corresponde dar curso al desistimiento planteado por la parte accionante, ya que el precitado memorial de desistimiento fue presentado después de que se señaló audiencia; es decir, que no se presentó a tiempo para que proceda el mismo; por lo que, corresponde considerar su contenido.

Ahora, concierne analizar el contenido de la acción de libertad presentada, misma en la que por los informes policiales que se encuentran dentro del expediente, se confirma que efectivamente existió una indebida restricción al derecho a la libertad contra el ahora accionante, ya que no existe orden ni mandamiento alguno, emitida por autoridad competente, contra el mismo, tampoco existió flagrancia u otra circunstancia que justifique tal acto; por lo que, claramente se incumplió lo previsto por el art. 227 del CPP, mismo que determina cuáles son los casos en los que la policía podrá proceder a aprehender a las personas, sin que en el presente caso, en el que se arguyen “fines investigativos”, sea una causal legalmente reconocida para que se haya procedido a la aprehensión del accionante, que se encontraba acompañando casualmente a su hijo (quien sí tiene un proceso abierto en su contra); por lo que, los actos relatados permiten que esta acción de libertad pueda ser analizada, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad excepcional, ya que existe una evidente aprehensión ilegal, al no estar abierta ninguna causa penal contra el mismo; por lo que, procede la presente acción de libertad en aplicación de la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.3 y el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo contenido establece como uno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad cuando una persona se encuentra indebidamente detenida; por lo tanto, se confirma que la aprehensión llevada a cabo por los miembros de la policía contra el accionante es un acto ilegal; por lo que, se restringió su derecho a la libertad personal vulnerando el contenido del art. 23.III de la CPE; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar interpuesta, no evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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