SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S2
Sucre, 2 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 18634-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aurelio Castañeta Condori contra Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por escrito presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 1 a 3, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a los certificados médicos expedidos por el Instituto Nacional del Tórax de La Paz, su persona padece de enfermedades pulmonares de control permanente, mismo que es de conocimiento del Juez ahora demandado, en razón de las solicitudes de salida para atención médica efectuadas en cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en su contra dentro del proceso conexo 434/2016, donde fue denunciado por su hija por el presunto delito de violencia familiar o doméstica.
Iniciada de su parte la causa signada como 030/2016 contra Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta su agresora y ex cónyuge por violencia familiar o doméstica con una Resolución de imputación formal, presentada por el Ministerio Público a la autoridad ahora demandada el 23 de marzo de 2017, el Juez demandado de manera ilegal y oficiosa, a petición de la denunciada, a través de la Resolución 50/2017 declaró la extinción de la causa, equivocando la aplicación de la normativa procesal, cuando no corrió en traslado el escrito de solicitud y menos lo tramitó en la vía incidental; asimismo, inobservando lo descrito en los arts. 133 última parte y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que el juez declarará la extinción de la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante. Decisión que de tratarse de un delito de contenido patrimonial, sería apelada; empero, tratándose de su vida e integridad en peligro, demanda la acción de libertad preventiva, para evitar la consumación de la lesión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida e integridad física, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose que: a) El Juez demandado deje sin efecto la ilegal Resolución 50/2017 y ejerza control jurisdiccional de la investigación; y, b) Se apliquen medidas cautelares y socio-protectivas por parte de la autoridad demandada y el Ministerio Público a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en su demanda de acción de libertad, enfatizó que: 1) Si bien su defendido fue beneficiado con salidas judiciales al Instituto Nacional del Tórax de La Paz para atender su salud, la última de sus peticiones fue negada por tratarse de salida laboral, sin tener presente que es de igual urgencia, dado que si no trabaja, no tiene fuente de ingresos para sobrevivir; 2) No se planteó la presente acción por ilegal persecución o procesamiento indebido o porque esté indebidamente privado de libertad, sino en razón a las condiciones en las que su libertad de locomoción está restringido, que va en perjuicio de su salud, ante la negativa de salidas judiciales para generar recursos para tratarse médicamente; 3) El caso se trata de violencia física e intrafamiliar de tipo crónico, que está respaldada por certificados médicos y forenses, que denotan un ambiente de violencia y ofensas, que en el caso de la ex cónyuge se encuentra amparada con medidas socio-protectivas; empero, la vida e integridad de Aurelio Castañeta Condori, no; 4) Muestra de que de su parte se pretendió agotar las vías ordinarias, es su solicitud de complementación de la Resolución 50/2017, que el Juez demandado en respuesta señaló que la misma es impugnable en el plazo de tres días; plazo que sumado a la distancia tendría como consecuencia la desprotección de su vida, al no otorgársele una medida cautelar necesaria, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al evidenciarse que no cuenta con medidas socio-protectivas y menos la aplicación de medidas cautelares en contra de su agresora; y, 5) En sujeción a la normativa, el plazo para pronunciar la extinción, es de cinco días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló: i) En el Juzgado a su cargo, dentro de la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, presentado el inicio de las investigaciones por el Fiscal de Materia e impetrado control jurisdiccional del denunciante, se emitió Resolución por la cual se conminó al Fiscal de Materia para que emita el fallo que corresponda, por cuanto ya habíase cumplido la etapa preliminar; así, ante el escrito de solicitud al Ministerio Público para que concluya con la investigación, por Resolución 17/2017 de 19 de enero, se volvió a conminar al Fiscal de Materia el 13 de febrero de 2017, sin que éste dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes presente ninguna resolución conclusiva de la etapa preliminar, motivando que la denunciada mediante memorial de 22 de ese mes y año pida la extinción de la acción penal, pronunciándose en tal mérito la Resolución 50/2017 y, en forma posterior, el mismo día el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal; asimismo, el 9 de marzo de similar año, solicitó el accionante complementación a la Resolución 50/2017, emitiéndose el Auto respectivo, mismo que aún no fue notificado a las partes; ii) No es evidente que se esté lesionando el derecho a la salud física y psicológica del ahora accionante, por cuanto sólo en una oportunidad pidió salida judicial para acudir al Instituto Nacional del Tórax, dentro del caso 205/2015 seguido por su ex cónyuge; después, estas solicitudes se fueron haciendo constantes, pero no para chequeos médicos o por motivos de salud, sino para realizar sus actividades laborales y comerciales a otras poblaciones y no por uno, sino por varios días, mismas que también le fueron otorgadas; iii) En el Juzgado que preside no sólo existe el caso 030/2016 donde el denunciante es el ahora accionante, también están radicados los casos 205/2015, en el que la denunciante es la ex esposa, con imputación y con certificados forenses de ésta; en cuya razón, el imputado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, el caso 434/2016, donde la denunciante es la propia hija del ahora accionante, de igual manera por los delitos de violencia familiar o doméstica; por lo que, se hace necesario establecer quién o quiénes realmente sufren violencia física y psicológica; iv) No es cierto que la extinción de la acción se la haya declarado en forma oficiosa; toda vez que, se debió a los pedidos de control jurisdiccional del ahora accionante; y, si bien el Ministerio Público, a pesar de las conminatorias no presentó la resolución respectiva, dentro de los plazos procesales, no es culpa ni negligencia de su autoridad, menos aún se aplicó la normativa procesal equivocadamente como se pretende hacer ver; v) El accionante se contradice al señalar que si se tratara de un delito de contenido patrimonial apelaría la Resolución 50/2017, cuando la denuncia dentro del caso 030/2016, refiere también por violencia patrimonial, la cual puede todavía puede apelar, por cuanto cursa el Auto de complementación a la referida Resolución; es decir, no fue cumplido el principio de subsidiariedad, denotándose que con la interposición de la presente acción de defensa, se pretende crear una tercera instancia; y, vi) No se demostró la procedencia de la presente acción tutelar, al no observarse el cumplimiento de los requisitos al efecto previstos en el art. 47 del CPCo, como el hecho de que su vida esté en peligro, pues no hay prueba que demuestre este extremo; esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, por cuanto se desarrolló una etapa preliminar dentro de la causa; y, no está indebidamente privado de su libertad; puesto que, en la causa 030/2016, él era el denunciante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 95 a 97 vta., denegó la tutela, por existir medios de impugnación específicos para la reparación de los agravios denunciados; no obstante, siendo que el accionante tendría dolencias médicas con antecedentes de tuberculosis pulmonar y se encuentra sometido a dos procesos penales, se recomienda al Juez ahora demandado, tome los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar sus derechos a la vida y a la salud. Fallo asumido sobre la base de lo siguiente: Teniendo presente que el proceso seguido por el hoy accionante, extinguido en la etapa preparatoria por la Resolución 50/2017, complementada a petición de éste mediante Auto de 10 de marzo de 2017, señalando que la misma podía ser apelada por la parte que se creyere agraviada en el plazo de tres días de su legal notificación, se establece que todos los agravios invocados en esta acción de defensa al dictarse la Resolución 50/2017, tienen mecanismos de resolución ordinarios como el recurso de apelación incidental, que tiene que ser agotado para activar la jurisdicción constitucional; asimismo, las pruebas presentadas, señalando vulneración del derecho a la integridad física, no son suficientes para demostrar este extremo, por cuanto estas tienen su origen en agresiones físicas y psicológicas con sus familiares, las cuales dieron lugar a denuncias recíprocas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Iniciada la investigación del caso 030/2016 por violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial a denuncia de Aurelio Castañeta Condori -ahora accionante- contra Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta (fs. 7), el entonces denunciante, mediante memorial de 15 de julio de 2016, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero, pidió dictar Auto de conminatoria, para que el Fiscal de Materia emita imputación formal contra la agresora consuetudinaria, su ex esposa Susana Luisa Quispe Sullcani (fs. 8 y vta.). En tal mérito, el Juez ahora demandado, por Resolución 39/2016 de 18 de julio, dispuso la notificación al representante del Ministerio Público, a objeto de que cumpla con lo dispuesto en las normas procesales en el plazo de cinco días computables a partir de la verificación de dicha diligencia (fs. 9 a 10).
II.2. Mediante escrito de 18 de enero de 2017, el ahora accionante pidió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi conmine al Ministerio Público para que concluya la investigación emitiendo el requerimiento conclusivo de ley (fs. 11 y vta.); así, cumplida por la autoridad demandada, a través de la Resolución 17/2017 (fs. 12).
II.3. Dentro de la denuncia formulada en su contra por Aurelio Castañeta Condori por la presunta comisión del delito de violencia económica y otros, Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta, por memorial de 22 de febrero de 2017, pidió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero -ahora demandado-, dicte resolución de extinción de la acción penal en la fase preliminar (fs. 14), ameritando que la autoridad, mediante Resolución 50/2017, declare como tal la acción penal; siendo pedida la complementación de esta decisión por parte del ahora accionante por memorial de 9 de marzo de 2017, emitiéndose el Auto de 10 de igual mes y año, en sentido que la Resolución 50/2017, puede ser apelada por la parte que se creyere agraviada en el plazo de tres días a partir de su legal notificación (fs. 15 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante solicita la tutela de su derecho a la a la vida e integridad física, aduciendo que el Juez demandado, no obstante haberse denunciado hechos delictivos cometidos contra su persona, a simple petición de la denunciada, de manera ilegal, sin correr en traslado y menos tramitarla en la vía incidental, equivocando la aplicación de la normativa procesal, extinguió la acción penal, siendo que el mismo día se presentó la imputación formal por el Ministerio Público, solicitando la detención preventiva de su agresora.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, su naturaleza, alcance y presupuestos de activación, la SCP 1133/2016-S2 de 7 de noviembre, citando a la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, desarrolló lo siguiente: “…‘La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
«En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida»’.
El Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal’”.
III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0300/2016-S2 de 1 de abril, respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, estableció que: “La SCP 0027/2012 de 16 de marzo, al respecto, estableció que la acción de libertad: ‘…se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
En el mismo sentido, la SC 1774/2011 de 7 de noviembre, concluyó: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante alega la lesión de su derecho a la vida e integridad física, por parte del Juez demandado, quien no obstante haberse denunciado hechos delictivos cometidos contra su persona, a simple petición de la denunciada, de manera ilegal, sin correr en traslado y menos tramitarla en la vía incidental, equivocando la aplicación de la normativa procesal, extinguió la acción penal, siendo que el mismo día se presentó la imputación formal por el Ministerio Público, solicitando la detención preventiva de su agresora.
De antecedentes, se tiene que iniciada la investigación del caso 030/2016 por violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial a denuncia de Aurelio Castañeta Condori -ahora accionante- contra Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta, éste mediante memorial de 15 de julio de 2016, pidió a la autoridad ahora demandada dictar Auto de conminatoria, para que el Fiscal de Materia emita imputación formal contra la agresora consuetudinaria, su ex esposa. En tal mérito, el Juez demandado, por Resolución 39/2016 dispuso la notificación al representante del Ministerio Público, a objeto de que cumpla con lo dispuesto en las normas procesales en el plazo de cinco días computables a partir de la verificación de dicha diligencia. Posteriormente, mediante escrito de 18 de enero de 2017, pidió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, conmine al Ministerio Público concluir la investigación emitiendo el requerimiento conclusivo de ley; así cumplida por la autoridad demandada, a través de la Resolución 17/2017.
Ahora bien, dentro de la denuncia formulada en su contra por Aurelio Castañeta Condori por la presunta comisión del delito de violencia económica y otros, Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta, por memorial de 22 de febrero de 2017, pidió al Juez de la causa -hoy demandado-, dicte resolución de extinción de la acción penal en la fase preliminar, ameritando que dicha autoridad, mediante Resolución 50/2017, declare como tal la acción penal; así, pedida la complementación de esta decisión por parte del ahora accionante por memorial de 9 de marzo de 2017, fue emitido el Auto de 10 de marzo de igual año, refiriendo que la Resolución 50/2017, podía ser apelada por la parte que se creyere agraviada en el plazo de tres días a partir de su legal notificación (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se instituyen supuestos de improcedencia y subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente señalado que, cuando exista en la vía ordinaria mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho vulnerado, y para evitar la persecución o procesamiento indebido, los mismos deben ser utilizados previamente por el afectado, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad.
Premisa bajo la cual, en el mismo Fundamento Jurídico, se dejó claramente sentado que, la persona que se vea afectada con la determinación asumida en una resolución jurisdiccional, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, debe interponer el recurso de apelación contra esa decisión, para que los respectivos tribunales ordinarios superiores, que conozcan los antecedentes, tengan la posibilidad, si corresponde, de corregir las anomalías procesales advertidas y denunciadas oportunamente.
Asimismo, a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, se constituye en el medio idóneo para impugnar las decisiones que asuman las autoridades jurisdiccionales dentro los trámites incidentales en materia penal, como la que declara la extinción de la acción penal que se presentó en el caso de análisis.
En ese orden, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, los agravios traídos a colación por el accionante en la presente acción de defensa, al haberse dictado la Resolución 50/2017, cuentan con mecanismos de resolución ordinarios para su restablecimiento inmediato; en cuya razón, no debió acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al entendimiento jurisprudencial mencionado anteriormente; toda vez que, si consideraba que ese fallo judicial le ocasionaba algún tipo de perjuicios o que vulneraba los derechos mencionados, correspondía que previamente haga uso de los mecanismos intraprocesales específicos que el ordenamiento jurídico le brindaba; bajo esas circunstancias, en autos, el accionante debió interponer el recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, para permitir que en el seno del ámbito jurisdiccional, sean los mismos Tribunales ordinarios quienes se manifiesten y corrijan las arbitrariedades que hubieren advertido, y reparen el acto lesivo denunciado; pues dicho recurso, se constituye en el medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento de sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos vulneratorios, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción tutelar; aspectos tales que al ser inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta en la demanda constitucional; y por consiguiente, a determinar si se produjo o no la conculcación de los derechos alegados de lesionados.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 43/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO