SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 18654-2017-38-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 321 a 323 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Higinio Ramos Choque contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante legal expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, lesiones graves y leves, el 20 de marzo de 2017 a horas 9:00, se realizó una audiencia en la cual el Juez ahora demandado, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante esa circunstancia mediante memorial presentado a horas 10:58 de ese mismo día, interpuso recurso de apelación incidental, que fue recibido a horas 15:22 de igual día; sin embargo, trascurrieron tres días sin que sea remitido el recurso al tribunal de alzada, lo cual considera una retardación de justicia que lesiona su derecho a la libertad, tomando en cuenta que la norma procesal penal establece que las actuaciones deben remitirse en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, de tal manera que cualquier demora injustificada e irracional constituye un desconocimiento al principio del “ama qhilla”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato alegó la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro ahora demandado, remita en el día el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada, sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato a tiempo de ratificar la acción planteada, manifestó que: La autoridad demandada dispuso la remisión del Auto de 21 de marzo de 2017, cuando el mismo recién fue puesto a la vista el 22 de igual mes y año, transcurriendo tres días sin que dicho recurso sea remitido al Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro
Ante la ausencia de Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro –ahora demandado–, Lourdes Choque Condori, Secretaria Abogada del mismo Juzgado, mediante informe cursante de fs. 15 a 16, manifestó que: a) El 20 de marzo de 2017 a horas 9:20, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, para lo cual se envió a la Central de notificaciones los actuados con los que debía notificarse al Fiscal de Materia para no generar indefensión en el Ministerio Público. La elaboración del acta de audiencia y la resolución respectiva se concluyó el 22 de igual mes y año, conforme se tiene el dato del sistema IANUS 201603407, lapso de tiempo que considera razonable, por cuanto en el Tribunal que desempeña sus funciones tiene programado un promedio de cinco a siete audiencias, sin contar con las audiencias cautelares con aprehendidos sorteados por plataforma; b) El Juez demandado desde el 13 de marzo hasta el 13 de abril del año señalado, se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, para lo cual adjuntó en fotocopia del Memorando respectivo; y, c) El 20 del mismo mes y año, a horas 15:22, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental, mereciendo la providencia de 21 del referido mes y año. Sostiene que debe tomarse en cuenta que el Juez recurrido no fue notificado con la presente acción de libertad, por otro lado no consta en obrados nota marginal sobre la provisión de material a objeto de la remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada.
Haciendo uso de su derecho a la réplica el accionante a través de su abogado refirió que: El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que ya no existe la formalidad de proveer material y no es exigible las notificaciones a ninguno de los sujetos procesales para remitir la apelación, porque no se remiten apelaciones conjuntas se envían cada apelación por su turno. Lo único que pretende es que el Juez titular remitida la apelación en el plazo de veinticuatro horas, en razón de haber un detenido preventivamente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 321 a 323 vta., denegó la tutela, recomendando al personal del Juzgado donde radica el caso, atender con prioridad las causas de personas que se encuentran con detención preventiva; asimismo, la parte interesada debe proveer las fotocopias que son parte del testimonio para remitir el mismo al tribunal superior en grado, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se denuncia el incumplimiento del plazo de la apelación se evidenció que salió el decreto más los formularios de notificación, los cuales no fueron enviados a la central de notificaciones, en razón a que dicha oficina estableció un horario para la atención a los juzgados en materia penal que es de horas 14:30 a 16:00, por lo que no pudo enviarse inmediatamente esas diligencias; 2) El impetrante de tutela en sus fundamentos justificó que no se hubiere provisto el material, porque no estaba la pieza fundamental, dado que el Auto interlocutorio habría sido concluido en su registro el 22 del señalado mes y año, resultando que hasta ese momento no se tenía elaborado el testimonio, debiendo ser la parte apelante quien otorgue las fotocopias correspondientes para la facción del mismo; 3) Es importante considerar la carga procesal existente en el juzgado donde radica la causa. Según el informe de la Secretaria, el Juez titular fue declarado en comisión los días 22 y 23 de igual mes y año, situación que fue subsanada por la designación de Marcelo Gustavo Salazar, Juez de Instrucción Penal Quinto de ese departamento quien debe cumplir suplencia legal a fin de evitar cualquier demora judicial, pero también asume como carga procesal la cantidad de audiencias que atiende, tanto las señaladas por el mismo como las que atiende en suplencia de su similar tercero, por un periodo de un mes debido a la ausencia del Juez titular de este último. Asimismo, cabe señalar que según el libro de audiencias se observó que se tiene de seis a siete audiencias por día, carga procesal que debería ser considerada a los fines de determinar si hubo demora injustificada, tomando en cuenta que esta se encuentra paralizada desde el 21 de marzo de 2017, sin la provisión de las fotocopias que conformaran el testimonio, ello por las recargadas labores, de acuerdo a la “SC 1907/2011” (sic); y, 4) Si bien se ha advertido que la facción de las actas de 20 de marzo de 2017 y el Auto interlocutorio fue registrado el 22 de igual mes y año, estarían dentro de los justificativos sobre la carga procesal como bien se manifestó, en el informe evacuado por la Secretaria de dicho Juzgado respecto a la facción del testimonio y su remisión correspondiente, misma que debe realizarse “en la fecha”, a fin de no dilatar más la apelación solicitada, además no se tiene ninguna nota marginal o constancia de la parte interesada para sacar las fotocopias que formaran parte del testimonio a ser remitido a la sala penal correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2017, Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante (fs. 309 a 310 vta.).
II.2. El 20 de marzo de 2017, Higinio Ramos Choque, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, interpuso recurso de apelación incidental en contra el Auto interlocutorio de la misma fecha. De su revisión se establece un cargo de recepción de horas 15:22 del mismo día (fs. 319 y vta.).
II.3. El 21 de marzo de 2017, Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante providencia de la misma fecha, admitió el recurso de apelación interpuesto por Higinio Ramos Choque contra el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, por lo que de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fotocopias legalizadas y testimoniadas de las piezas pertinentes, remisión que deberá efectuarse dentro el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad en caso contrario, debiendo el apelante proveer los recaudos de ley necesarios para la remisión ordenada. (fs. 320).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato considera que fue lesionado su derecho a la libertad; por cuanto, en audiencia de 20 de marzo de 2017, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante esa circunstancia mediante memorial presentado a horas 10:58 de ese mismo día, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue recibido a horas 15:22 de igual día; sin embargo, trascurrieron tres días sin que sea remitido el recurso al tribunal de alzada, lo cual considera una retardación de justicia que lesiona dicho derecho, en razón a que la norma procesal penal establece que las actuaciones deben remitirse en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Norma Suprema, en su art. 8.I señala que los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos constituyen mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o expresado desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción, que lastima nuestras instituciones.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código refiere que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Respecto a la dilación sobre la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Sobre el particular, el art. 251 del (CPP), establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; de donde se deduce que, la citada norma procesal, respecto al ejercicio del derecho de impugnación, condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos en el orden procesal, así las partes deben formular el recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, como también, el cuaderno procesal debe ser remitido ante el tribunal de alzada en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, ante situaciones de existir una justificación razonable y fundada respecto a las recargadas labores de una autoridad judicial, la suplencia o pluralidad de imputados, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que:“…la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
‘Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’’’ (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, en situaciones de formularse el recurso de apelación de manera escrita, conforme el art. 132 del CPP, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial que tomó conocimiento del mismo, a partir de ello se computa el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 de la norma procesal aludida; la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que:“… una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132.1) del CPP, es decir 24 horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las 24 horas establecidas en el art. 251 del CPP.
En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de 24 horas previsto en el art. 132.1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las 24 horas previstas en el art. 251 del referido Código”.
En lo relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en armonía con el criterio desarrollado en la SCP 1975/2013 de 4 de Octubre, que sostuvo que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia «…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos’”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que en audiencia pública de 20 de marzo de 2017, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, circunstancia que le motivó a interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de la fecha indicada, memorial que fue recibido a horas 15:22 de ese mismo día; sin embargo, trascurrieron tres días sin que el mismo sea remitido al Tribunal de alzada, lo cual considera una retardación de justicia, tomando en cuenta que la norma procesal penal establece que las actuaciones deben remitirse en el plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que el accionante de manera escrita interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2017 que denegó la cesación a la detención preventiva, misma que según el cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el memorial fue recibido el 20 de marzo de 2017, a horas 15:22, a ese efecto el Juez ahora demandado, por providencia de 21 de igual mes y año, admitió el recurso y ordenó la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal Departamental de Justicia; de donde se establece que la nombrada autoridad observó lo dispuesto en el art. 132 del CPP, al tomar conocimiento del memorial de apelación referido, atendió la solicitud en el plazo de veinticuatro horas, a partir del cual se computa el mismo plazo para que sea remitido los antecedentes al tribunal de alzada; la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1975/2013 de 4 de octubre, señaló que:“… una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132.1) del CPP, es decir 24 horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las 24 horas establecidas en el art. 251 del CPP’’.
En cuanto a la denuncia sobre la no remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental, cabe señalar que del informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro (fs. 15 y vta.), se desprende que el recurso aludido, no fue remitido al Tribunal de alzada, ello debido a que la autoridad demandada por disposición de Sala Plena el 22 y 23 de igual mes y año, fue declarado en comisión, el libro de audiencia del Juzgado aludido, da cuenta que tiene un promedio de seis audiencias públicas por día (fs. 12 a 13), inclusive el Juez demandado fue designado suplente legal de su similar Tercero del 14 de marzo al 13 de abril del año señalado (fs. 14. vta.), situaciones procesales sobrevinientes insuperables, no obstante la actuación razonable del Juez ahora demandado. Sobre el particular, cabe recurrir a la jurisprudencia contenida en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que señaló:“… las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
Por consiguiente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Constitucional, no se estableció que la autoridad demandada haya incurrido en actos dilatorios respecto a la remisión del recurso de apelación incidental, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, bajo la recomendación de que el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, presidido por la nombrada autoridad judicial, imprima dicho trámite observando el principio de celeridad en consideración a que el accionante se encuentra bajo la medida de detención preventiva.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 321 a 323 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S1
Sucre, 12 de Mayo de 2017