SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3

Sucre, 19 de mayo de 2017

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  17553-2016-36-AL    

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de José Carpio Figueredo contra Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz; Juan Carlos Pérez Alandia y Patricio Tapia Tarqui, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 26 y vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2016, Verónica Santa Alvis Arandia, sentó denuncia en su contra ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Torno del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violación, posteriormente habiéndose constituido en el lugar del hecho Juan Carlos Pérez Alandia y Patricio Tapia Tarqui, funcionarios policiales -ahora codemandados- procedieron a aprehenderlo, privándole de su libertad hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares.

El 20 de noviembre de 2016, se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fijándose en consecuencia audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de igual mes y año, en la cual solicitó a Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- realice el control jurisdiccional de su aprehensión que fue ilegal; sin embargo, en dicho acto procesal la prenombrada validó la aprehensión señalando que la misma fue legal, considerando que hubo continuidad del hecho delictivo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “…la nulidad de la aprehensión por ser ilegal y todas las actuaciones posteriores, restableciéndose las formalidades legales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46 vta., presentes la parte accionante así como los funcionarios policiales codemandados, y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El 19 de noviembre de 2016, Verónica Santa Alvis Arandia sentó denuncia en la FELCC de El Torno del departamento de Santa Cruz, indicando que su hermana fue víctima del delito de violación el 18 del citado mes y año, por lo que los funcionarios policiales ahora codemandados procedieron a su aprehensión; sin embargo, del hecho denunciado al día de la aprehensión pasaron más de veinticuatro horas, no existió orden de aprehensión alguna del fiscal de Materia y no concurrió flagrancia conforme lo establecido en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La Jueza demandada refirió que hubo continuidad del hecho ya que en una declaración indicaron que su persona “… estaría ofreciendo dinero a la denunciante para que todo quede ahí no mas…” (sic) y no proceda con la denuncia, pero en la norma tampoco hay un tipo penal que diga que tratar de conciliar se constituya en un delito; c) La Jueza hoy demandada resolvió su solicitud respecto a la ilegal aprehensión, sin una clara argumentación, lesionando así sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que no verificó el cumplimiento de los requisitos para su aprehensión, interpretando erróneamente lo dispuesto en el citado artículo; d) Pidió control jurisdiccional de la aprehensión en mérito a lo señalado en el art. 54 inc. 1) del referido Código; asimismo, conforme a lo establecido en la SC 1209/2012-R de 6 de septiembre “…se puede acudir de manera directa, independiente, sin que previamente se haya planteado un recurso de apelación, que no se esta planteando un incidente, sino es el control de la aprehensión…” (sic); y, e) Se anule la Resolución que declaró legal la aprehensión de 22 noviembre de 2016 -Auto 177-, disponiéndose su libertad y “…que en definitiva si el proceso o la fiscalía la parte civil, quieren accionar, tienen los mecanismos legales, tienen que citarnos, conforme a procedimiento, en ese sentido solicito se conceda la tutela…” (sic).

I.2.2.  Informe de la autoridad judicial y funcionarios policiales demandados

Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 36 a 38 vta., señaló que: 1) El 22 del referido mes y año en audiencia pública se dispuso la medida extrema de detención preventiva del ahora accionante al considerar la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP, decisión que habiendo sido apelada por la parte accionante fue remitida al Tribunal superior en grado y la misma se encuentra pendiente de Resolución; 2) El accionante en la presente acción de defensa no especificó cuál es la lesión al derecho considerado como vulnerado por las actuaciones efectuadas; 3) La acción de libertad es un mecanismo de protección inmediata tanto del derecho a la vida como del derecho a la libertad cuando exista privación de la misma, persecución ilegal o procesamiento indebido, siempre y cuando no exista otro medio idóneo y expedito para su reparación; 4) Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, la valoración de las pruebas en las medidas cautelares es atribución del Juez que tiene el control jurisdiccional de la causa; es decir, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar una nueva valoración pero siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos; 5) En base a lo establecido en la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, no es posible que el accionante pretenda que vía acción de libertad el Juez o Tribunal de garantías sea de tercera instancia, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando su esencia; 6) El accionante habiendo planteado recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares activó la vía ordinaria, no supliéndose con la acción de libertad, en virtud al principio de subsidiariedad; y, 7) Resolvió la situación jurídica del ahora accionante en apego a la normativa legal vigente, respetando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no habiendo lesionado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela bajo el principio de subsidiariedad.  

Juan Carlos Pérez Alandia, funcionario policial, por informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 39 y vta, manifestó que: i) El 19 de noviembre de 2016, se encontraba de servicio en el Módulo Policial El Torno del departamento de Santa Cruz, en el que se presentaron dos funcionarios de la FELCC de la Guardia del mismo departamento acompañados de dos personas, de las cuales una de ellas dijo haber sido víctima de violación por un curandero y que habiéndose apersonado a la Fuerza Especial Contra la Violencia (FELCV) a objeto de sentar denuncia, la misma no fue recibida y las derivaron al Módulo Policial de El Torno, por lo que dejaron la “propaganda o volantín” con la dirección del referido curandero y se fueron; y, ii) Inmediatamente dio a conocer lo acontecido al Comandante Provincial de El Torno, y fueron al consultorio del curandero -hoy accionante-, encontrándolo con fajos de dinero en las manos, tratando de solucionar el problema económicamente con la denunciante -hermana de la víctima- la cual en ese momento le reclamaba, por lo que lo aprehendieron y realizaron el secuestro del dinero conforme consta en el acta de acción directa, habiéndose procedido de conformidad a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP.

Patricio Tapia Tarqui, funcionario policial, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 40 y vta., corroboró los mismos argumentos que colega, y ampliándolos refirió que: a) Por instrucciones de autoridad superior se constituyeron en el consultorio del supuesto curandero     -hoy accionante-, donde se encontraba la parte denunciante haciendo escándalo, reclamando sobre el hecho de violación, ante el cual el ahora accionante “…con dos fajos de dinero en mano le dijo que no haga nada y que quería arreglar en forma inmediata al ver esta actitud del curandero y la sindicación directa de parte de la Sra. se procedió a la aprehensión del curandero que se identificó como JOSE CARPIO FIGUEREDO y no así como JOSE LUIS FIGUEREDO como consta en su propaganda” (sic); y, b) La aprehensión fue efectuada de conformidad a lo establecido en los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP; asimismo, se puso en conocimiento del representante del Ministerio Público dentro del plazo determinado.

  

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., concedió la tutela solicitada, “…DISPONIENDO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE TRES DIAS PRONUNCIE NUEVA RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES EN BASE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EXISTENTES QUE NO HUBIESEN SIDO OBJTENIDOS EN INFRACCION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO A CONSECUENCIA DE UN ACTO ILEGAL DECLARADO NULO” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 226 del CPP, “…el Ministerio Publico como titular de la acción penal excepcionalmente esta facultado a expedir mandamiento de aprehensión cuando resulte necesario la presencia del imputado, existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igualo o superior a dos años y cuando pueda ocultarse fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, la citada disposición legal establece que deberá ser puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente en el término de 24 horas para que defina su situación jurídica en igual plazo, dicha orden, deberá estar suficientemente fundamentada conforme al art. 61 de la L.O.M.P. (…) formalidades de las cuales es posible prescindir, solo en caso de FLAGRANCIA” (sic); 2) En el caso de autos hubo vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual restringe el derecho a la libertad del accionante, ya que el mismo no fue aprehendido en flagrancia conforme lo señala el art. 230 del CPP, puesto que la denuncia de violación fue efectuada el 19 de noviembre de 2016 y el supuesto hecho data de 18 de igual mes y año; es decir, veinticuatro horas después; 3) Es deber del Juez cautelar efectuar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, a fin de determinar si la misma fue realizada en el marco legal o ilegal antes de pronunciarse sobre la aplicación de medidas cautelares, analizando los aspectos formales y materiales en base a lo establecido en el art. 54 inc. 1) del citado Código; y, 4) Al no observarse las formalidades, existió infracción a la legalidad material en la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales hoy codemandados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 24 de febrero de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente Resolución a efectos de recabar información complementaria (fs. 54).

A partir de la notificación con el proveído de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 174 se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión  y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares de 22 de noviembre de 2016, en la cual José Carpio Figueredo -hoy accionante- solicitó control jurisdiccional de su aprehensión (fs. 81 a 85), petición que fue rechazada y declarada improcedente a través del Auto 177 de la referida fecha, pronunciado por Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- (fs. 85 vta. a 89 vta.).

II.2.  Mediante informes presentados el 23 de noviembre de 2016 por Juan Carlos Pérez Alandia y Patricio Tapia Tarqui, funcionarios policiales -hoy codemandados-, refirieron que el 19 del citado mes y año aprehendieron al ahora accionante, en mérito a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP      (fs. 39 a 40 vta.).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que el 19 de noviembre de 2016, fue aprehendido y privado de su libertad hasta el día de la audiencia de consideración de medidas cautelares -22 del mismo mes y año- sin ninguna orden de aprehensión y sin la existencia de flagrancia, a causa de la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de violación que habría ocurrido el 18 de igual mes y año, por cuanto habiendo solicitado control jurisdiccional de su ilegal aprehensión a la Jueza hoy demandada, la misma resolvió indicando que dicha aprehensión fue legal.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria

Al respecto, la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre estableció que: “El art. 54 inc. 1) del CPP, establece que el Juez de Instrucción es competente para: ‘El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos…’; concordante con lo anotado el art. 279 de la misma norma, determina: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional…’; finalmente el art. 289 igualmente del adjetivo penal, refiere: ‘El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas’.

Del anterior desarrollo legislativo, se deduce un deber impuesto por mandato legal a la autoridad jurisdiccional del Juez Instructor en lo penal en su rol cautelar de derechos y garantías constitucionales, de cuidar que la etapa preparatoria del proceso penal se desarrolle de acuerdo a lo determinado en la normativa procedimental penal, ejerciendo un verdadero control sobre las actuaciones de la Policía, así como del fiscal, debiendo en su caso reencauzar los actos indebidos o ilegales por parte de las mencionadas autoridades al procedimiento establecido. Así lo instituyó la jurisprudencia constitucional, que a través de la SC 1267/2011-R de 19 de septiembre, señaló: ‘Durante la etapa preparatoria del proceso penal, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, conforme a la Ley Adjetiva Penal y que precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, es el Juez de Instrucción que tiene a su cargo la investigación o que conoce de la misma, en consecuencia, es esa autoridad quien debe resguardar que en todo momento se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado (s)…’.

En efecto, dentro de las facultades conferidas a los miembros de la policía como a los fiscales, en su labor investigativa y de persecución del delito, se encuentra la aprehensión, conforme a los arts. 226 y 227 del CPP; facultad que también se halla bajo control jurisdiccional del juez cautelar, quien examinando el accionar de estas autoridades, calificará la aprehensión como legal o ilegal.

III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación

La Sentencia Constitucional citada supra sostuvo que: «La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció como supuesto de improcedencia del entonces habeas corpus ahora denominada acción de libertad que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”, entendimiento recogido por la                     SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que señaló como primer supuesto de improcedencia de la acción de libertad el siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

Posteriormente, la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, entendió: “En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados.

En consecuencia, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

Sobre este punto, resulta pertinente, aclarar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: «De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris “Excepciones e incidentes”, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…”, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras».

Consecuentemente todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental”. Por su parte, la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, efectuó una exhortación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en ese sentido.

Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:

1. El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión.

2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012.

3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el entonces Tribunal Constitucional como por este Tribunal Constitucional Plurinaicoanl,  entendió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).          

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que el 19 de noviembre de 2016 fue aprehendido ilegalmente por los funcionarios policiales hoy codemandados sin orden de aprehensión ni la existencia de flagrancia siendo privado de su libertad hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 22 del referido mes y año, a causa de la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de violación supuestamente suscitado el 18 de citado mes y año, por lo cual en dicha audiencia pidió control jurisdiccional a la Jueza ahora demandada, quien validó dicho acto sin argumentos claros.

De lo expuesto, en relación a los actos denunciados por el accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente el nombrado, el 22 de noviembre de 2016 en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitó control jurisdiccional de su aprehensión, petición que la autoridad judicial hoy demandada rechazó y declaró improcedente mediante Auto 177 de la señalada fecha (Conclusión II.1.); y, además, mediante informes presentados el 23 de noviembre de 2016 por los funcionarios policiales hoy codemandados, refirieron que aprehendieron al ahora accionante el 19 del citado mes y año, en mérito a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP y lo pusieron a conocimiento de la autoridad superior en grado (Conclusión II.2.).

Previamente, corresponde mencionar que conforme a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que exista solicitud de control jurisdiccional sobre la legalidad de una aprehensión peticionada a la autoridad judicial de la causa, la decisión de esta, no requiere ser apelada. Por cuanto en el caso de autos al existir una solicitud de control jurisdiccional, le compete a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la problemática planteada.

Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que:

“…[V]amos a solicitarle que también en principio se haga como juez de garantías el control acerca de la aprehensión de mi defendido” (sic). Manifestando que fue ilegal y que no existió ningún mandamiento de aprehensión y menos concurrió flagrancia, siendo que “…por el Informe de Acción Directa, por la denuncia que ha ocasionado este hecho se tiene que según se relata en el Formulario de denuncia, el hecho habría ocurrido el día anterior 18/11/2016 a horas 08:30 y la Sra. Sienta la denuncia el día 19/11/2016 y van directamente el Sr. Investigador y lo aprehende y lo lleva detenido hasta el presente…” (sic), por lo que al no existir mandamiento de aprehensión ni estado de flagrancia se incurrió en aprehensión ilegal.

Por su parte, la Jueza demandada mediante Auto 177 de 22 de noviembre de 2016, resolvió rechazar y declarar improcedente la solicitud del control jurisdiccional sobre la aprehensión ilegal, bajo los siguientes fundamentos:

i)         Del formulario de denuncia se tiene que Verónica Santa Alvis Arandia en representación de Flor de Azalia Vedia Arandia, sentó denuncia por la supuesta comisión del delito de violación ocurrido el 18 de noviembre de 2016 “…antes de pasar a las consideraciones, que establece el Art. 27 con relación a la facultad de aprehensión que tiene la policía voy a pasar a referirme una SC.N°0132/2005-R., que habla de que la Aprehensión en flagrancia, no tiene relación con un periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción, en la que se establece que complementariamente la SC.N°1855/2004-R, de fecha 30/11/2004, dejó claramente establecido lo siguiente: que debe precisarse a la inmediatez a la que ayude el Art. 230 del CPP, no tiene relación con el periodo del tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción” (sic);

ii)       “Es decir con la continuidad de la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente de cometido el hecho delictivo, hasta que finalmente fue aprehendido, de acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata, permanente, y debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito penal y la persecución y la aprehensión” (sic); y,

iii)     De la denuncia por la supuesta comisión del delito de violación que se está investigando se establece que el hecho habría ocurrido el 18 de noviembre de 2016 y del “…Boletín Informativo Policial, que se indica por el mismo Investigador que en fecha 19/11/2016 a horas 18:00, el Sof. 1° Juan Carlos Pérez Arandia funcionario del Comando Policial del Municipio de El Torno condujo al ciudadano José Carpio Figueredo por presunto delito de Violación, a la víctima de 20 años de edad.

        Es decir que desde el momento de la denuncia hasta la fecha que se habría ejecutado la acción directa, habrían transcurrido 24 horas aproximadamente y se ha podido establecer por los actuados investigativos, que evidentemente esta acción directa no fue fruto de un Mandamiento de Aprehensión que haya emanado el Ministerio Público, sino que fue atendido al llamado de la hermana de la supuesta víctima, cuando presuntamente el denunciado se habría puesto en contacto con ella con la finalidad de intercambiar dinero y no se prosiga con el presente proceso penal, mas allá, que pueda considerarse esta conducta como la comisión de otro delito, pero considero que en el presente caso si existe una Unidad de Acción de acuerdo a lo que se ha podido establecer en las Sentencias Constitucionales que se han mencionado, considerando que ni siquiera habrían transcurrido 24 horas desde que se cometió el supuesto hecho, hasta que se procedió a la aprehensión a través de esta acción directa por parte del asignado al caso” (sic).  

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, entendiéndose que toda autoridad a momento de emitir sus fallos está obligada a motivarlos y a fundamentarlos, mencionando los motivos de hecho y de derecho, la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos no sean ampulosos con muchas consideraciones y citas textuales sino debe ser clara y concisa, satisfaciendo todos los puntos demandados.

En el caso de análisis, se advierte que el accionante evidentemente pidió control jurisdiccional respecto a su aprehensión sin ningún mandamiento de aprehensión ni la existencia de flagrancia, el cual la Jueza demandada resolvió rechazó y declaró improcedente dicha solicitud, a través del Auto 177 de 22 de noviembre de 2016, indicando: “…que se indica por el mismo Investigador que en fecha 19/11/2016 a horas 18:00, el Sof. 1°Juan Carlos Pérez Arandia funcionario del Comando Policial del Municipio de El Torno condujo al ciudadano José Carpio Figueredo por presunto delito de Violación, a la víctima de 20 años de edad.

Es decir que desde el momento de la denuncia hasta la fecha que se habría ejecutado la acción directa, habrían transcurrido 24 horas aproximadamente y se ha podido establecer por los actuados investigativos, que evidentemente esta acción directa no fue fruto de un Mandamiento de Aprehensión que haya emanado el Ministerio Público, sino que fue atendido al llamado de la hermana de la supuesta víctima, cuando presuntamente el denunciado se habría puesto en contacto con ella con la finalidad de intercambiar dinero y no se prosiga con el presente proceso penal, mas allá, que pueda considerarse esta conducta como la comisión de otro delito, pero considero que en el presente caso si existe una Unidad de Acción de acuerdo a lo que se ha podido establecer en las Sentencias Constitucionales que se han mencionado, considerando que ni siquiera habrían transcurrido 24 horas desde que se cometió el supuesto hecho, hasta que se procedió a la aprehensión a través de esta acción directa  por parte del asignado al caso” (sic [el subrayado es nuestro]). De lo expuesto, se tiene que es la misma Jueza demandada quien sustenta su decisión citando la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, en relación a la flagrancia, jurisprudencia que sobre dicha figura, sostuvo que: “…cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.

En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.

Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.

De acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.

Este ha sido el entendimiento del Tribunal Constitucional en la SC 1410/2004-R, de 26 de septiembre, que señaló que el tercer supuesto contemplado en el art. 230 del CPP se presenta cuando el autor, luego de cometido el delito, es perseguido y luego aprehendido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos…” (las negrillas nos corresponden); sin embargo, se tiene que si bien resolvió la solicitud de control jurisdiccional del ahora accionante, lo hizo apartándose del entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional vinculante citado ut supra, puesto que en el caso concreto se entendió de manera diferente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada por la propia autoridad judicial ahora demandada, con respecto a la flagrancia, como a la figura de continuidad del hecho o unidad de acción, argumentos que no fundamentan las razones por las cuales decide apartarse del entendimiento jurisprudencial, por lo que se constituye en fundamentación arbitraria, además que el Auto 177 contiene una relación de los hechos y fundamentación que no fue precisa, clara y coherente con respecto a los hechos y la decisión, motivo por el cual no se sustentó adecuadamente la respuesta a la solicitud de control jurisdiccional pedido por el accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares. Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional y en base a la jurisprudencia anteriormente mencionada, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la petición de anular “…todas las actuaciones posteriores, restableciéndose las formalidades legales…” (sic), corresponde recordar al accionante que una aprehensión ilegal no necesariamente hace ilegal a la decisión de detención preventiva, así la SC 0347/2011-R de 7 de abril, citando a la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, entendió “…cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, siendo que dicha aprehensión no guarda una relación directa con la detención preventiva: “…dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); en el caso concreto, la resolución de detención preventiva se encuentra apelada y pendiente de resolución dentro de la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo ingresar al análisis sobre estos aspectos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto de la arbitraria fundamentación en el Auto 177 de 22 de noviembre de 2016, con relación al control jurisdiccional solicitado por el ahora accionante en audiencia de consideración de medidas cautelares, sin disponer la libertad del nombrado.

2º  Dejar sin efecto el Auto 177, ordenando a la autoridad judicial demandada, emita uno nuevo, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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