SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/201
Fecha: 26-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S3
Sucre, 26 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18603-2017-38-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2017 de 15 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Omar López Colque contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Jesús Cristhian Canaviri Yucra, Asistente Legal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 24 de febrero; y, 3 de marzo de 2017, cursantes de fs. 13 a 16, 19; y, 22 el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de diciembre de 2016, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, de oficio, requirió audiencia de inspección ocular, acto que se llevó a cabo en el lugar donde presuntamente se habrían cometido las lesiones graves y violación, ilícitos que se le atribuyen de manera injusta, en ese sentido, en reiteradas fechas “…9,10, -I; 1, 17 II…2017…” (sic), impetró a la autoridad fiscal demandada se le extiendan fotocopias legalizadas y simples de dicho actuado; sin embargo, “…sus requerimientos de la aludida Servidora Pública no fueron certeros, menos concretos, siempre se pronuncia esquivando resolver el fondo mismo de mis solicitudes, comportamiento procesal delusorio que raya en una ABIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU VERTIENTE DE LA LEGÍTIMA DEFENSA” (sic), habiendo transcurrido dos meses y quince días desde la inspección.
Asimismo, su abogado, más allá de solicitar en forma escrita las fotocopias legalizadas, también impetró de forma oral tal pedido a la Fiscal demandada como a su Asistente Legal -hoy codemandado- “…quienes al unísono de manera reiterada manifestaron ¡¡ 'vuélvase, mañana, pasado… Ad Infinitum, últimamente refirieron a mi ABOGADO, que le vamos a entregar sólo el Audio y no el Acta, recién el funcionario policial nos dijo que lo tenía el CD, yo no fui al actuado fue el otro Fiscal…'!!!” (sic).
De las mencionadas arbitrariedades, realizó las correspondientes denuncias, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 de febrero de 2017-, los hoy demandados no cumplieron con la conminatoria que realizó dicha autoridad judicial para el fin impetrado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se declare “procedente” la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga: a) La conminatoria de los ahora demandados, a objeto de que “en el día” le extiendan las fotocopias legalizadas del actuado investigativo de 6 de diciembre de 2016 -acta de audiencia de inspección ocular-, restituyendo sus derechos “fracturados”; y, b) Que los demandados adecuen sus actos al mandato expreso de la ley y no hagan sus voluntades “perniciosas”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2017, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 39, presente la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que: 1) El informe del Asistente Legal -ahora codemandado- no dice la verdad, por lo que se está negando el principio de honestidad y de buena fe, conculcando el art. 8 de la CPE, toda vez que en los hechos el mencionado hizo caso omiso de las garantías constitucionales con las que cuenta, pues en dos meses no se le entregó las fotocopias legalizadas; 2) Solicitó copias de el acta de audiencia de inspección ocular en doble ejemplar desde enero de 2017 y los pronunciamientos de los demandados fueron que “…Se tiene presente…” (sic) sin llevar a acabo dicho actuado; 3) Habló tres veces con la Fiscal de Materia -hoy demandada- al efecto señalado, pero sus respuestas fueron “…primero.-mi persona no llevo el acta de inspección.- segundo.- ya no voy a entregarle el acta solo el audio.- tercero.- cuando voy a recoger no está la Fiscal y hablo con el Asistente Legal y me dice que no está en su poder dicho acto.- luego en fecha que se realizó la chajklla por carnavales, me indican que ya habían entregado el acta al investigador” (sic); y, 4) Con relación al acta, no tiene fecha de constancia que se les haya entregado y en los “controles jurisdiccionales” consta la dilación en la que incurrió la autoridad fiscal hoy demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario demandados
Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, mediante informe de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 29 y vta., expresó que: i) La Fiscalía ejerce la acción penal pública en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de participación de la víctima, al efecto, señala actuados incluso de oficio, por lo que mal podría advertir el accionante que el Ministerio Público no podría fijar audiencias de oficio; ii) La audiencia de inspección ocular dirigida por el “Dr. Lucio Cruz”, se encuentra transcrita en el cuaderno de investigaciones, tras haberse remitido el audio por los funcionarios policiales a cargo del caso, quienes son los encomendados de realizar la transcripción del acta; empero, la “Cooperativa Personas” se encargó de la misma; iii) Según se puede comprobar de dicha acta, el ahora accionante se encontraba presente con su abogado, teniendo pleno conocimiento de todo actuado, no pudiendo alegar la vulneración de sus derechos y garantías; y, iv) Toda petición, y en el caso, esta acción de amparo constitucional debe contener el fundamento inherente a su planteamiento, extremo que se extraña, pues de manera impertinente se hace referencia simple al art. 117 de la CPE, por lo manifestado y toda vez que en el cuaderno cursa el acta extrañada, solicita se deniegue la tutela.
Jesús Cristhian Canaviri Yucra, Asistente Legal, por informe presentado el 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 28 y vta., sostuvo que: a) Para la procedencia de esta acción de defensa, primero tienen que observarse la legitimación activa del accionante y la legitimación pasiva del demandado, en el presente caso, no existe legitimación pasiva respecto a su persona, pues él actuó conforme a derecho y dentro de las atribuciones establecidas en el art. 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cumpliendo con las disposiciones emanadas de su superior en grado en cuanto a la extensión de fotocopias legalizadas; y, b) Respecto a que el accionante refiere que su persona no quiso extenderle fotocopias del acta de inspección ocular, expresándole ‘“…que vuélvase mañana pasado y que íbamos a entrega copia del audio’”(sic), no es evidente, ya que le proporcionó copias simples y legalizadas de todos los documentos que se hallan contenidos en el cuaderno de investigación, las cuales fueron recogidas oportunamente por la defensa técnica del imputado -ahora accionante- que escribe con su puño y letra que recogió las mismas, hechos que no fueron tomados en cuenta por el accionante a momento de interponer esta acción tutelar, por lo que pide que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 15 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que al haber remitido la Fiscal de Materia -ahora demandada-, el acta de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016, la misma sea entregada inmediatamente al accionante, en fotocopias debidamente legalizadas en doble ejemplar, por el Secretario de ese despacho, debiendo quedar en nota respectiva. Mas no con relación a la forma de encaminar sus actos por la independencia del Ministerio Público, no estableció costas ni responsabilidad a los demandados, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, más no así su derecho de petición; 2) La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, hizo mención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; asimismo, la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, estableció las fases del proceso penal; y, 3) En el caso en concreto, se evidencia que el accionante sustenta su acción de defensa en el incumplimiento de la entrega de fotocopias legalizadas del acta de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016 “hasta la fecha” -se entiende 15 de marzo de 2017- por los demandados “...y que los mismos encuadren SU ACTUAR AL MANDATO DE LA LEY” (sic).
En vía de explicación, la parte accionante pidió se aclare el fundamento respecto a que el Ministerio Público hubiese cumplido sus deberes; ante esa solicitud, la Jueza de garantías precisó que de la revisión de antecedentes, se observó que los petitorios de fotocopias legalizadas fueron deferidos favorablemente por los diversos requerimientos, siendo fechas posteriores al actuado de 6 de diciembre de 2016, por las arduas labores de la Fiscalía y por los numerosos actuados que se evidenciaron en la causa, no se han percatado de la ausencia de dicho actuado, pero sí existen los requerimientos necesarios al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016, realizada dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra José Omar López Colque -ahora accionante- (fs. 30 a 37 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, el hoy accionante solicitó control jurisdiccional y otros, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro (fs. 3 a 7 vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 16 de enero de 2017, el hoy accionante denunció ante el Fiscal Departamental de Oruro, hechos irregulares y arbitrarios de Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Jesús Cristhian Canaviri Yucra, Asistente Legal -ahora demandados-, haciendo conocer que su solicitud de fotocopias legalizadas del acta de audiencia de inspección ocular no fue atendida (fs. 11 a 12).
II.4. Mediante memorial de 27 de enero de 2017, el ahora accionante nuevamente solicitó al Juez citado supra, control jurisdiccional, indicando en su Otrosí Primero, que los hoy demandados no le entregaron sus solicitudes de fotocopias legalizadas, con justificativos irracionales, por lo que impetró que se conmine a los prenombrados a que “en el día” se les extiendan las fotocopias y de no ser así que se realicen las denuncias correspondientes por el delito de incumplimiento de deberes (fs. 8 a 9); mereciendo el decreto de 30 de ese mes y año emitido por dicha autoridad judicial, quien señaló que: “…En vía de conminatoria notifíquese a la titular de la investigación, sea al objeto impetrado y previa las formalidades de ley” (sic [fs. 10]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, puesto que los ahora demandados no extendieron a su favor las fotocopias legalizadas de un acta de audiencia de inspección ocular que había solicitado en reiteradas oportunidades, pese a la conminatoria que hizo el Juez de control jurisdiccional del proceso penal para tal efecto.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establece que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y solo en defecto de esta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Título II, Capítulo Tercero, art. 51 establece que: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa, toda vez que tanto la Fiscal de Materia como su Asistente Legal -hoy demandados- no extendieron a su favor las fotocopias legalizadas del acta de inspección ocular que solicitó en reiteradas oportunidades; ello, pese a que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro conminó a dicha Fiscal a hacerlo.
De la revisión de obrados, consta acta de audiencia de inspección ocular de 6 de diciembre de 2016, realizada dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante (Conclusión II.1.); de manera posterior a dicho acto, por memorial de 5 de enero de 2017, el prenombrado solicitó control jurisdiccional y “otros”, ante el Juez cautelar (Conclusión II.2.), y por escrito presentado el 16 de dicho mes y año, denunció ante el Fiscal Departamental de Oruro, hechos irregulares y arbitrarios de los demandados, haciendo conocer que su solicitud de fotocopias legalizadas del acta de audiencia de inspección ocular, no fue atendida (Conclusión II.3.); finalmente, mediante memorial de 27 de igual mes y año, el mismo nuevamente solicitó al Juez citado supra control jurisdiccional, indicando en su Otrosí Primero, que los hoy demandados no le entregaron sus solicitudes de fotocopias legalizadas, con justificativos irracionales, por lo que impetró que se conmine a los prenombrados a que “en el día” se les extiendan las copias y de no ser así que se realicen las denuncias correspondientes por el delito de incumplimiento de deberes; mereciendo el decreto de 30 del indicado mes y año, por el que dicha autoridad judicial señaló que: “…En vía de conminatoria notifíquese a la titular de la investigación, sea al objeto impetrado y previa las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.4.]).
De la relación efectuada, se tiene que en el caso sub judice, existe una conminatoria realizada a la Fiscal de Materia hoy demandada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante decreto de 30 de enero de 2017, por el cual se atendió el reclamo del ahora accionante, respecto a la extensión de fotocopias legalizadas del acta de audiencia de inspección ocular; denuncia que también se expuso ante la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, por lo que al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia glosada en la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, la cual sostuvo que: “…la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacer las cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución'; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal" (las negrillas y el subrayado nos corresponden [entendimiento reiterado por la SCP 0327/2015-S3 de 27 de marzo]), de acuerdo a ello, no es posible acudir ante esta jurisdicción para hacer cumplir resoluciones pronunciadas por la jurisdicción ordinaria, siendo esa atribución exclusiva de la autoridad que la emitió.
En ese contexto, en el caso concreto, se evidencia que el accionante pretende que mediante esta acción de defensa se conmine a los ahora demandados a la extensión de fotocopias legalizadas del actuado procesal extrañado, indicando que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro ya realizó dicha conminatoria y aun así las fotocopias no le fueron entregadas, por lo que la pretensión del accionante se traduce en hacer cumplir la determinación de la indicada autoridad judicial, y ante ello, se reitera al accionante que conforme a la jurisprudencia desarrollada ut supra, a través de la acción de amparo constitucional no se puede hacer cumplir una decisión emitida por la jurisdicción ordinaria -en el caso el decreto de 30 de enero de 2017-, toda vez que la autoridad que emitió la determinación es la que tiene que efectivizar la misma y en su caso resolver situaciones que se vayan presentando durante su ejecución, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, con relación al Asistente Legal codemandado, cabe mencionar que la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, precisó que el personal de apoyo del Ministerio Público -en ese caso un Auxiliar de la Fiscalía- “…carece de titularidad pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público, pues la función que tiene dicha auxiliar, como subalterna, es la de brindar solo apoyo a las funciones que cumple el o la Fiscal de Materia”, por lo que dicho entendimiento se aplica al caso en análisis, pues el codemandado desempeña sus funciones bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asiste, conforme al art. 42 de LOMP; es decir, bajo el mando de la Fiscal de Materia demandada, debiendo en consecuencia denegar la tutela.
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que el último memorial de subsanación de esta acción de amparo constitucional fue presentado el 6 de marzo de 2017 (fs. 22 y vta.), siendo admitida el 7 del mismo mes y año (fs. 23); sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 15 de dicho mes y año (fs. 38 a 39), bajo el fundamento de efectuar la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de la última notificación a los demandados, sin especificar señalamiento de día y hora de audiencia, cuando dicho acto procesal debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.III de la CPE -última parte-, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese sentido, cabe mencionar el entendimiento jurisprudencial glosado en la SC 0348/2011-R de 7 de abril, la cual sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras), no existiendo justificativo para no cumplir las diligencias respectivas con la celeridad legalmente prevista, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los Jueces y Tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza de garantías, incurrió en una innecesaria dilación en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 01/2017 de 15 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
2º Llamar la atención a Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, debiendo tomar en cuenta las mismas para la tramitación de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA