SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18891-2017-38-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 47/2017 de 5 abril, cursante de fs. 183 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clelia Espíndola Visalla en representación legal de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL contra Teófilo Poti Meriles y Angelina Mena, Primero y Segunda Capitanes de la Asociación Comunitaria Zona IVO provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 31 de marzo de 2017, cursantes de fs. 27 a 29 vta., subsanado de fs. 43 a 45, la representante de la Empresa accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos Todos” SRL, cuenta con matrícula de comercio 359822, Numero de Identificación Tributaria (NIT) 300022022 y con tarjeta de operación en trámite, presta servicios de transporte de pasajeros desde hace más de tres años en la ruta Camiri-Ivo y viceversa, contando con oficina en av. Bolívar del municipio de Camiri, sin haber recibido nunca una llamada de atención verbal ni escrita por el servicio prestado.
Añade que, por un hecho que le es desconocido, el 13 de marzo de 2017, la Asociación Comunitaria Zona Ivo, les remitió dos misivas, la primera de agradecimiento por el supuesto servicio prestado a dicha organización y con la comunicación, sin justificación alguna, de que ya no tendrían entrada al lugar para prestar servicios de transporte; y, la segunda, en la que les solicitan apoyo de transporte, actitudes que constituyen un atropello y falta de respeto a la Empresa accionante.
Manifiesta también que, el 16 de marzo de 2017, los demandados y “otros”, se apersonaron a las oficinas de la empresa de Ivo e ingresando sin autorización a dichas dependencias, sacaron a la fuerza a la Secretaría que ejercía sus funciones para luego proceder al cierre de la oficina causando graves daños y perjuicios económicos, tomándose además la atribución de colocar un letrero en la puerta de “Clausurado”, cuando dicha atribución no les compete, existiendo en todo caso autoridades facultadas para hacerlo, obligándose a la empresa a retirar a los trabajadores y dejando a más de diez familias sin trabajo.
Indica también que, el 18 de marzo de 2017, cuando la Empresa accionante, se aprestaba a realizar “…su servicio de manera normal (…) de Camiri hacia la localidad de IVO y viceversa, [los demandados] junto a un grupo de personas nos bloquearon el caminos (…) impidiendo el paso de los vehículos para ir a dejar a los pasajeros…” (sic), habiéndoseles solicitado agresivamente que se retiren del lugar porque ahí no tenían nada que hacer, señalando que aquel era su territorio y que por ende tenían derecho de hacer lo que mejor les convenza, advirtiéndoles que de no retirarse procederían al destrozo de los vehículos de transporte, habiendo humillado inhumanamente a los choferes, impidiéndoles en consecuencia realizar su trabajo, y no obstante que se pretendió un acercamiento con aquellas personas con el fin de arreglar la situación, procedieron a formar una empresa de transporte denominada 28 de enero del señalado año, para cumplir la misma ruta, sin que dicha empresa se halle legalmente establecida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Empresa accionante, alega la lesión de los derechos al trabajo, al domicilio laboral, comercial y a la “seguridad jurídica” su derecho a una remuneración y un salario justo, citando al efecto los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Politica del Estado (CPE), 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La restitución inmediata de su oficina en la localidad de Ivo, cuya posesión legitima les corresponde a efectos de ejercer su derecho al trabajo; b) La restitución inmediata para la empresa que representa preste su servicio de transporte de Camiri hacia el municipio de Ivo y viceversa; c) Se establezca la responsabilidad civil; y, d) Se determine que cualquier documento o resolución emitida por la Asociación de Comunidades Zona Ivo representada por los demandados y su Directorio sea declarada improcedente por atentar derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 5 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que, no obstante a no estar regulado legalmente, “…la empresa tenía que hacer aportes a la comunidad…” (sic), de efectuar un aporte monetario mensual destinado al mejoramiento y progreso de la comunidad.
Con ejercicio de la réplica la Empresa accionante, reiteró que fueron sacados de manera abusiva y arbitraria, colocando un letrero de clausurado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Teófilo Poty Meriles y Angélica Mena, mediante su abogado patrocinante, en audiencia pública expresaron que: 1) La Comunidad en tres asambleas determinó la prohibición de paso de la Empresa accionante, habiéndose decidido que ésta no puede ingresar a la comunidad a prestar sus servicios; 2) El presente conflicto está suscitando problemas entre comunidades; 3) La secretaria no fue sacada a la fuerza, lo que puede ser confirmado por ella misma; 4) La empresa de transporte 28 de enero no es de reciente creación, siendo que esta data de 2014 y los que quieren trabajar son los comunarios; y, 5) No se exige aporte alguno, éste es voluntario
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Amador Torres, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Ipati, manifestó que mediante Resolución Comunal, solicitaron que la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, sea el medio de trasporte para su Comunidad, desconociendo plenamente la presión que ejercen los demandados hacia la Empresa accionante, así como también respecto a la Resolución publicada en su contra. Manifestó también que los miembros de la su Comunidad se ven perjudicados debido a que el transporte no puede ingresar a la misma y no hay forma de salir de ahí y sacar a la venta sus productos.
Saturnino Meriles, Capitán de la Comunidad Ipati, ratificó los argumentos de Amador Torres.
Angélica Cabrera, representante de la Comunidad Cuyuruqui, manifestó su deseo de llegar a un acuerdo con las comunidades a efectos de que vuelva el flujo constante de la empresa de transporte.
Lexin Tapia, Capitán Comunal de Iguaviranti, indicó que cuando se suscitaron los hechos, él y alrededor de otras cien personas más se dirigían de Ipati a Cuyuruqui, pero que el bloqueo impidió pasar los vehículos que los transportaban y que no obstante existir acuerdos estos no son respetados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 183 a 187, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al trabajo, disponiendo que los demandados se abstengan de efectuar acciones tendientes a obstaculizar el normal desarrollo y transitabilidad de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL; se abstengan de medidas de hechos, amenazas, amedrentamientos, actos que impidan el ingreso de la accionante a Ivo y otras comunidades, así como respecto a terceras personas, debiendo abstenerse de efectuar acciones tendientes a la intimidación, obstaculización hacia los accionantes. Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Los demandados incurrieron en acciones de hecho al no permitir el ingreso o salida de la Comunidad de Ivo a la Empresa accionante, restricción que además afectó a otras comunidades que solamente cuentan con este medio de transporte, habiendo en consecuencia los demandados propiciado la comisión de acciones de justicia por mano propia al considerar que ciertos acuerdos habían sido incumplidos en lugar de adoptar acciones de derecho en las vías correspondientes; ii) No puede prohibirse a ninguna persona circular por el territorio nacional bajo el pretexto de que de existir descontento social o intereses particulares; y, iii) Al haberse impedido a la Empresa accionante movilizarse, se vulneró el derecho a la actividad laboral lícita empleando violencia bajo el justificativo de reivindicar un mejor derecho para la comunidad, acciones que se constituyen en vías de hecho que se hallan al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por imagen fotográfica, se evidencia la existencia de un letrero de “Clausurado” que habría sido colocado en oficinas de la Empresa de Servicio de Trasporte “Los Amigos Somos” SRL (fs. 24).
II.2. Mediante certificado emitido por la subgobernación de Cordillera del departamento de Santa Cruz, se acredita que la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, tiene como asiento el municipio de Camiri, prestando servicios de pasajeros en la ruta Camiri-Ivo (fs. 32).
II.3. El 13 de marzo de 2017, la Capitanía Zona Ivo, remitió al Presidente de la línea de trufis “Los Amigos Somos” SRL, nota circunstanciada comunicando que desde el 16 de igual mes y año, la Empresa debería dejar obligatoriamente de prestar servicios hacia la zona Ivo y sus comunidades (fs. 141).
II.4. A través de Voto Resolutivo de 24 de marzo de 2017, amparados en sus normas y procedimientos propios con un cuórum del 50% más uno, la Capitanía Zona Ivo, determinó prohibir el ingreso de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, a la zona Ivo, por las constantes quejas del mal servicio prestado por dicha Empresa de transporte (fs. 147 a 149).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante, denuncia que los demandados vulneraron los derechos de la Empresa accionante, al domicilio laboral, comercial y a la “seguridad jurídica” su derecho a una justa remuneración y a un salario justo; toda vez que, de manera arbitraria procedieron a impedirle prestar servicios de transporte en la ruta Camiri-Ivo y viceversa, tramo que recorre legalmente desde hace más de tres años, habiendo los demandados provocado no solamente un bloqueo de caminos a efectos de evitar el tránsito libre de los motorizados de la Empresa, sino también, procedido a forzar el cierre de sus oficinas colocando un letrero de clausurado, siendo que dicha atribución no les compete.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
III.2. Eficacia horizontal de los derechos
En base a la teoría alemana del Drittwirkung que postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, es preciso abordar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo constitucional previsto y destinado para la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares cuando ya no existan medios judiciales idóneos para su protección, lo cual determina su carácter subsidiario, a no ser que se trate de medidas o vías de hecho.
Del postulado constitucional señalado, se infiere entonces que la vulneración a derechos y garantías constitucionales, no solamente se restringe en su ejecución a las autoridades públicas, sino que también puede ser que emerja de actos realizados por particulares y que se suscitan como consecuencia de las relaciones heterogéneas que se presentan en la sociedad.
Bajo este entendimiento, surge la necesidad de protección de los derechos fundamentales en la relaciones privadas, de donde deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad social y humana, dejando al descubierto que existe siempre una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; por lo que, desde el punto de vista material, por mandato del art. 128 superior, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses a través de esta acción tutelar.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia considera que:“El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones”[1] (resaltado fuera de texto).
Específicamente, sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las circunstancias propias de cada caso debido a que no existe una circunstancia única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse entre otros motivos a la falta, ausencia o ineficacia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar los ataques sufridos contra sus derechos constitucionales, lo cual hace evidente la imposibilidad del agraviado de satisfacer de manera racional, razonable y proporcionada la necesidad de precautelar sus derechos de manera activa, dejando en evidencia la inexistencia de vínculos sociales y judiciales que garanticen la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el uso de medios extra legales que si bien pueden lograr que un particular haga o deje de hacer algo a favor o en perjuicio de otro, no son tolerables en un Estado Constitucional de Derecho y los efectos que de estos actos se desprendan no sentarán estado de cosa legalmente juzgada, lo que los convierte en eminentemente ilegales y por ende inobservables y quebrantables; pues solamente, a través del uso de los mecanismo legales en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales, serán instituidas las bases de la sana convivencia social que se desprenda de la obligatoriedad de cumplimiento del acervo legal que rige el desenvolvimiento de un sociedad jurídicamente sustentada.
Al respecto, este Tribunal mediante la SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que: “…en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”.
De lo señalado, debe colegirse que la acción de amparo constitucional procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra.
III.3. Medidas o vías de hecho
Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus congéneres reconocidos por la Carta de derechos y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE, y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que, se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en absoluto apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así ha manifestado la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: "…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".
Ahora bien, en armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
Corresponde aclarar que si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.
III.4. El derecho al trabajo
Con relación al derecho al trabajo, los arts. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “…al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, así como el 47.I, señala que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció que el derecho al trabajo se constituye en: "`…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…´". (SC 1441/2011-R de 10 de octubre, que cita a su vez la SC 1132/2000-R de 1 de octubre).
Por su parte la SC 1104/2010-R de 27 de agosto, estableció: “Debemos recordar que el art. 46 de la CPE, consagra: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'.
Asimismo, el art. 15.V de la CPE, dispone que: «Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud…».
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…». En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público)”.
Por consiguiente, el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores en condiciones de subsistencia digna y respetable para ellos, sus familias y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se tiene denunciado que los demandados, sin que exista justificación legal alguna, impiden a la Empresa accionante, a prestar los servicios de transporte en la ruta Camiri-Ivo, tramo que cubre desde hace más de tres años, habiendo los demandados propiciado bloqueos de camino y el cierre abrupto de sus oficinas, extremos que constituyen lesión a los derechos al trabajo, al domicilio laboral, comercial y a la “seguridad jurídica”, a una remuneración y salario justo.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos.
En este contexto, cuando la restricción o supresión deviene de actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por particulares, es que en aplicación del principio-derecho de igualdad, la jurisdicción constitucional se halla facultada de revisar dichas conductas a efectos de establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, entendimiento que armoniza con el contenido de la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o Drittwirkung, cuyo elemento esencial se traduce en el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro; entendimiento que explicamos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 hemos establecido también que, son medidas de hechos, los actos o acciones que, en desobediencia de los postulados constitucionales y legales, ocasiones lesión a los derechos fundamentales, contraponiéndose a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho y atentando contra el principio ético moral de vivir bien; es decir, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales que afecten derechos o impliquen inminencia de lesión, situaciones ante las cuales, se abre la jurisdicción constitucional para dar respuesta oportuna al afectado que se encuentra en situación de desventaja e indefensión respecto a su agresor, aún en prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa y conforme ha alegado la accionante, los demandados, exigieron que la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, dejará de prestar servicios en el tramo Camiri-Ivo y viceversa, habiendo al efecto procedido a bloquear los caminos de circulación bajo amenazas de destruir los vehículos, siendo además que, forzaron el cierre de una oficina colocando, sin que medie justificativo legal alguno, un letrero de “Clausurado”, arrogándose competencias que no les son atribuidas a estos efectos.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos previamente, se evidencia la existencia de medidas de hechos asumidas por los demandados que, en su calidad de representantes de la Asociación Comunitaria Zona IVO, y sin que exista consenso de todas las comunidades miembros, de manera autoritaria determinaron que la Empresa accionante, no debía continuar prestando sus servicios de transporte; por tanto, con la finalidad de lograr su cometido, se valieron de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar la circulación de los motorizados en el tramo en cuestión, profiriendo además una serie de amenazar contra los choferes de los vehículos a efectos de no continúen con su recorrido; del mismo modo, sin que les asista competencia o facultad legal, forzaron el cierre de las oficinas de la Empresa de Servicio de Transporte “ Los Amigos Somos” SRL, sellando la puerta de las mismas con un aviso de clausura, cuando dicha acción no les corresponde por ley.
Con dichos actos, se tiene que los demandados, vulneraron evidentemente el derecho al trabajo de la Empresa accionante, así como del personal que en ella trabaja, ocasionándoles un daño económico irreversible que emerge de la no prestación del servicio de transporte, lo que a su vez implica una amenaza a los derechos a la remuneración y al salario justo, habida cuenta que el cierre de las oficinas de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, que implica la no recaudación de dineros, puede de alguna manera incidir en la percepción de salarios y remuneraciones por trabajo no efectivamente realizado, podría también provocarse el cierre de la misma lo que en definitiva afectaría los derechos de la Empresa accionante, y de quienes eventualmente se hallan contratados para garantizar el funcionamiento del transporte; por lo que corresponde al respecto, conceder la tutela impetrada.
En cuanto al domicilio laboral y comercial, se tiene que el cierre forzoso de las instalaciones donde funcionan las oficinas de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, les impide el acceso al lugar en el cual ejercen su actividad lícita comercial de transporte y por ende, este derecho también es tutelado.
Respecto a la seguridad jurídica, ésta constituye un principio y no un derecho, por esta razón y siendo que la presente acción tutela derechos y no principios, no habremos de proferir pronunciamiento alguno.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 47/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 183 a 187, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada;
2° DENEGAR, respecto a la responsabilidad civil y penal; y,
3º Se dispone, la restitución inmediata de la oficina de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL en la localidad de Ivo; y, el servicio de transporte de la indicada Empresa desde Camiri hacia Ivo y viceversa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
[1] Corte Constitucional de Colombia; Sentencia T-689-13 de 30 de septiembre; Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.