SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S3
Sucre, 19 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 19212-2017-39-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 205/2017 de 5 de mayo, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando Álvarez Quiroga en representación sin mandato de Juana Alarcón Machaca, Mario Mamani Alarcón y el menor AA contra Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia; y, Carlos Quelca, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 2 a 3, los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juana Alarcón Machaca -ahora accionante-, fue “…sacada a la fuerza de su domicilio conjuntamente con su hijo menor de edad…” (sic), por Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia -ahora demandada- quien junto a otros seis funcionarios policiales entre golpes y jalones los metieron a una patrulla policial; y “hasta el momento” se encuentra detenida en celdas y el menor AA en oficinas de la Fiscalía, sin orden de aprehensión y menos Resolución que disponga la misma.
A su vez, el accionante Mario Mamani Alarcón refirió que fue citado y que quisieron aprehenderlo indicándole que existiría un proceso penal en su contra, lo cual es falso. Por otra parte, El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causas de procedencia de la presente acción de defensa, en ese sentido la libertad personal únicamente puede ser restringida ante una denuncia o un proceso penal en su contra, lo que no sucede en su caso, pues no fueron denunciados dentro de ningún proceso y mucho menos están siendo investigados “…bajo ningún control jurisdiccional…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de su derecho a la libertad y a las garantías constitucionales “…SOBRE TODO DEL MENOR DE EDAD…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la restitución inmediata de su libertad, con la determinación de costas procesales y responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, presentes la parte accionante y su testigo, así como el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, sostuvo que: a) El coaccionante Mario Mamani Alarcón, fue ilegalmente citado por la Fiscal de Materia ahora demandada en razón a una acta de suspensión de inspección técnica ocular, pese a que tenía conocimiento de que se dictó a su favor la Resolución de Rechazo “234/2015” dentro del mismo caso, sobre esa situación se dio parte al Juez encargado del control jurisdiccional, quien solicitó a la referida autoridad fiscal un informe al respecto, misma que hizo caso omiso a esta orden y dispuso nuevamente la citación para la misma audiencia de inspección técnica ocular, por lo que persiste la persecución ilegal del coaccionante; b) El día anterior -se entiende 4 de mayo de 2017-, la indicada Fiscal de Materia ingresó a realizar la inspección técnica ocular al domicilio de la ahora accionante en un operativo armado, sin percatarse de la presencia de una persona de la tercera edad y de un menor de edad, pese a que tuvo conocimiento y fue advertida de tal situación por memorial de 23 de marzo de ese año, en el que se adjuntó documentación que demuestra la titularidad del bien inmueble, por lo que la autoridad fiscal no puede ingresar por su voluntad a un domicilio particular, a menos que cuente con la debida orden de allanamiento, además “…se le ha adjuntado una sentencia de absolución en el memorial…” (sic), haciéndole conocer que ya hubo persecución sobre este hecho, vulnerándose en consecuencia lo establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), continuando así con la persecución ilegal; c) Respecto a los aprehendidos, los mismos están siendo juzgados dos veces por el mismo hecho, en el memorial que adjuntó hizo conocer la Sentencia absolutoria, proceso radicado en el “Tribunal de Sentencia Penal Séptimo” en el cual se persiguió a la hoy accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento y que desarrollado el correspondiente juicio se demostró su inocencia; sin embargo, vulnerando el principio non bis in ídem y el art. 4 del referido Código, pretenden disfrazar su intervención dentro de un proceso penal por el ilícito de avasallamiento, cuando no es posible hacerlo, aunque se aleguen nuevas circunstancias; empero, Pedro Huanca Rodríguez, persiste en demandarlos nuevamente frente al rechazo y hacerlo incurrir en error con una denuncia que inclusive tiene origen en una demanda civil, y ello es permitido por la Fiscal de Materia ahora demandada; d) El menor AA, fue conducido junto a su madre de manera ilegal “vulnerando” su vivienda y fue retenido hasta horas 5:30, cuando su progenitor lo recogió de las oficinas de la Fiscalía; e) Sufre amedrentamiento constante por un problema de tierras, certificadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca “…que establece la propiedad de los ahora accionantes…”, (sic), por cuanto pide que cese la persecución ilegal del coaccionante por no encontrarse dentro de ningún proceso; respecto a Juana Alarcón Machaca, se restituya de manera inmediata su libertad en virtud al principio non bis in ídem, pues ya fue juzgada; y, en cuanto a las restricciones del menor AA, a fin de que no queden impunes, se establezca la responsabilidad de la autoridad fiscal hoy demandada respecto de los hechos; y, f) En cuanto a los sucesos acaecidos, ofreció al testigo presencial Jaime Calle Gonzales, quien describió: “…he visto el pleito de lo que se ha hecho en el lugar y han llegado los de la fiscalía con las señoras que estaban, que han traído fiscal todo, han llegado y sacado fotos y la señora Juana ha visto eso y ha venido a atajar que no ingresen a la vivienda, entonces en ese forcejeo, atajó la señora Juana que se estaba atajando que no ingrese el fiscal al terreno, para que no saque foto, estaban forzajeando y la señora de pollera se ha sacado la manta y le ha agarrado a la señora y con su gancho se ha pinchado con la mano y ha salido sangre y ahí nomás le han detenido a la señora Juana” (sic), ante el interrogatorio del Juez de garantías respecto a la ubicación del lugar de los hechos, el nombrado señalo que fue en: “…kella kella de Chasquipampa, calle 53 al fondo entre colindante con Colavisa” en el “…domicilio de doña Juana.. y de eso le han detenido la señora (...) ha tenido que ser llevada a la fiscalía de ahí le han llevado a la señora de su casa a su hijito más es lo que visto señor” (sic).
I.2.2. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Aldo Ortiz Troche, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz, en audiencia informó que el menor AA fue recogido de la Fiscalía y que no existe ningún registro de denuncia sobre el hecho o de su remisión a algún albergue.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia; y, Carlos Quelca, funcionario policial, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 5 y 6.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 205/2017 de 5 de mayo, cursante a fs. 46 y vta., denegó la tutela impetrada, por no adecuarse a los presupuestos y alcances de la presente acción de defensa, fundamentando que: 1) De la relación de los actuados, relativos a los actos vulneratorios incurridos por los ahora demandados, por ejercer la acción penal por un mismo hecho por segunda vez y transgredir supuestamente el principio non bis in idem, estos se constituyen en actos investigativos que son ejercidos por el Ministerio Público -como Director de la investigación- y de ser considerados lesivos deberían ser observados y objetados ante el respectivo Juez de Instrucción Penal en su calidad de contralor de garantías, a través de algún medio de defensa o mecanismo intraprocesal que subsane dichos actos contra el derecho a la libertad de los accionantes; 2) Los actos investigados, la prueba y la argumentación provista en relación con otro proceso penal, corresponden a la defensa de fondo que deberá ser conocida por el Juez o Tribunal del nuevo proceso penal y que puedan hacer valer en la etapa del proceso; 3) En cuanto a la hoy accionante, aprehendida en dependencias de la Fiscalía; el Ministerio Público tiene el plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se suscitó la aprehensión para su remisión ante el Juez competente quien debe definir su situación procesal; 4) En este contexto, no se advierte actos vulneratorios que pongan en riesgo su libertad o que produzcan su privación ilegal, debido a que el Ministerio Público ejerció sus atribuciones durante la investigación; tal es el caso de la inspección técnica ocular, lo cual no se adecúa a los presupuestos de una persecución o aprehensión ilegal al estar bajo competencia de un Juez contralor de garantías jurisdiccionales ante quien debían recurrir y no así ante un Juez de garantías constitucionales; y, 5) Respecto a la aprehensión del menor AA, ese extremo no fue demostrado, el cual fue recogido por su progenitor por información del abogado de los accionantes, situación que amerita una denuncia por cuerda separada ante la autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución S.E.B.Q. 234/2015 de 10 de diciembre, referente al caso ZSR 1401730-IANUS 201536992, dictada por Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia, quien dispuso el rechazo de la actuación policial y la denuncia efectuada por Antonia Eulalia Mamani Vda. de Silva contra Regina Virginia Alarcón Machaca y Mario Mamani Alarcón -el último hoy coaccionante-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras (fs. 13 a 16 vta.).
II.2. Consta Sentencia 023/2016 de 14 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz que declaró absueltos -por unanimidad- al ahora coaccionante y a otros dentro del proceso penal seguido contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 22 a 34).
II.3. Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia -ahora demandada-, mediante Resolución de Rechazo 332/2017 de 6 de marzo, rechazó la denuncia interpuesta por Pedro Huanca Rodríguez contra Juan Loma Loma y Candelaria Alarcón Machaca, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 20 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2017, el ahora coaccionante, denunció ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz estar ilegalmente perseguido, ya que fue citado a la audiencia de inspección técnica ocular que se llevaría a cabo el 26 de igual mes y año a horas 14:30, en calidad de sindicado; pese a que dentro del mismo proceso penal se emitió “Resolución de rechazo” a su favor, por lo que pidió conminar al Fiscal de Materia cese todo acto en su contra (fs. 11 y vta.).
II.5. Por proveído de 26 de abril de 2017, el Juez de la causa dispuso tener presente la Resolución S.E.B.Q. 234/2015 y su traslado a conocimiento del Fiscal de Materia, instruyendo a su vez que informe sobre lo denunciado (fs. 12).
II.6. Según acta de suspensión de inspección técnica ocular -sin fecha-; dentro del caso ZSR 1730/15 de denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Antonia Eulalia Mamani Jiménez Vda. de Silva contra los hoy accionantes, por la presunta comisión del delito de avasallamiento se confirmó la suspensión y se efectuó un nuevo señalamiento para el 4 de mayo de 2017 a horas 14:30, sujeta a notificación de los denunciados (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada, en razón a que Juana Alarcón Machaca y su hijo menor AA -accionantes- se encuentran ilegalmente privados de libertad y perseguidos de manera indebida, pues fueron conducidos desde su domicilio a celdas policiales y el menor a oficinas de la Fiscalía, sin una orden o mandamiento expedido por autoridad competente; asimismo, se intentó aprehender al coaccionante Mario Alarcón Mamani en dependencias policiales, pese a conocer la Sentencia absolutoria pronunciada a su favor en un proceso anterior sobre iguales hechos y de la Resolución de rechazo emitida dentro del mismo proceso penal, lo que conlleva la transgresión del principio non bis in idem.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0119/2017-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional’.
En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sostienen la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada, en razón a que la aprehensión de Juana Alarcón Machaca y su hijo menor AA -accionantes-, deviene en ilegal e indebida, puesto que no existe una orden o mandamiento emitido por autoridad competente para este efecto; del mismo modo se actuó al pretender aprehender al coaccionante Mario Mamani Alarcón, sin una denuncia o proceso penal aperturado en su contra.
Establecida la problemática, de los antecedentes que cursan en obrados se advierten actos procesales, como ser la Resolución S.E.B.Q. 234/2015 de 10 de diciembre, de rechazo de denuncia (Conclusión II.1.); la Sentencia 023/2016 de 14 de noviembre a favor de la accionante, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y la Resolución de rechazo 332/2017 de 6 de marzo, emitida por la autoridad fiscal hoy demandada, que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público a través del memorial de 23 de marzo de 2017 (fs.17 a 19); asimismo, el 25 de abril de ese año, el coaccionante Mario Mamani Alarcón, denunció al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz estar ilegalmente perseguido, al haber sido citado a la audiencia de inspección técnica ocular a llevarse a cabo el 26 de igual mes y año a horas 14:30, en calidad de sindicado; pese a que dentro del mismo proceso se emitió Resolución de rechazo a su favor por lo que pidió conminar a la Fiscal de Materia cese todo acto en su contra (Conclusión II.4.), ante lo cual el referido Juez dispuso: i) Se considere la Resolución S.E.B.Q. 234/2015; ii) El traslado a conocimiento de la indicada autoridad fiscal; y, iii) Eleve un informe en relación a lo denunciado (Conclusión II.5.); por otro lado, se tiene acta de suspensión de inspección técnica ocular -sin fecha-, dentro del caso ZSR 1730/15 de denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Antonia Eulalia Mamani Jiménez Vda. de Silva contra los hoy accionantes -excepto el menor de edad-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento se confirmó la suspensión y nuevo señalamiento para el 4 de mayo de 2017 a horas 14:30, sujeta a notificación de los denunciados (Conclusión II.6.).
Ahora bien, teniendo presente que los accionantes alegan privación de libertad y persecución indebida e ilegal por parte de los demandados, y que por otro lado, los actos investigativos atinentes a la función de averiguación de los delitos se encuentran a cargo del Ministerio Público y de la Policía Boliviana bajo la dirección funcional de los Fiscales de Materia, encargados de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, y toda vez que ha sido invocado el derecho a la libertad personal a los fines de su consideración, conforme con los razonamientos acogidos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe establecer en concreto si es que los accionantes utilizaron con carácter previo los mecanismos intraprocesales y acudieron con carácter previo a la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Cuarto de La Paz- contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos.
En efecto, en el caso venido en revisión, se puede advertir que se tiene identificado al Juez contralor de garantías constitucionales, que de acuerdo al memorial presentado el 25 de abril de 2017 (Conclusión II.4.) y el proveído de 26 de igual mes y año (Conclusión II.5.) se trata del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en ese sentido, los accionantes con carácter previo a interponer la presente acción tutelar de manera directa ante esta jurisdicción constitucional, debieron poner a conocimiento del Juez encargado del control jurisdiccional de los actos investigativos desarrollados tanto por los Fiscales de Materia como por los funcionarios policiales, ya que dicha autoridad es el encargado de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes dentro del proceso penal, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es decir, es el llamado a reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales que los accionantes ahora denuncian, y una vez agotada esta vía, en caso de persistir la lesión denunciada, recién corresponde activar la jurisdicción constitucional; lo cual no aconteció en el caso sub judice, pues los accionantes acudieron en forma directa a la acción de libertad, desconociendo las funciones y atribuciones de Juez contralor de garantías constitucionales dentro de un proceso penal, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad establecida en la jurisprudencia constitucional citada ut supra, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 205/2017 de 5 de mayo, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA