SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S1

Sucre, 27 de junio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 19444-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilda Margarita Virrueta Vasquez de Tordoya en representación sin mandato de Paola Arlet Tordoya Virrueta contra Willy Arias Aguilar y Felix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 48 a 49, la accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de “sustancias controladas” (sic), mediante Resolución 50/2017 de 2 de febrero, se le rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; motivo por el cual presentó recurso de apelación, lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 81/2017 de 2 de mayo, en la que valoraron documentos que no fueron cuestionados por el Ministerio Público tales como los referidos al domicilio y a la actividad lícita; por lo que, con una serie de fundamentos, empeorando su situación jurídica procesal. Por otra parte las autoridades demandadas respecto a los riesgos procesales establecidos en el  art. 234.2, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habrían realizado valoraciones incorrectas realizando una serie de observaciones a los elementos de convicción presentados por su persona en su pedido de cesación a la detención preventiva. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, presunción de inocencia, principio de legalidad, duda que favorece al imputado, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 81/2017 y ordene a las autoridades demandadas emitan nueva resolución sin vulnerar ni transgredir derechos constitucionales ni la norma procesal penal, y acorde a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, señaló que, no se hizo una correcta valoración respecto a la documentación presentada por este para desvirtuar que no concurrían los riesgos procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe de 18 de mayo de 2017, cursante a fs. 83 y vta., manifestó que a partir del 4 de abril de 2017, conforma la citada Sala Civil; por lo que, no participó en la celebración de la audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental de “medida cautelar” (sic) dentro del proceso penal que se le sigue a la accionante; por lo que, al no existir legitimación pasiva solicita denegar la tutela solicitada. 

Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 78 a 82, señaló que:  a) Le toco conocer el recurso de apelación incidental de “medida cautelar” (sic) interpuesta por la accionante contra la Resolución 50/2017, resolución que fue emitida efectuando la correcta valoración de los documentos aportados, contestando de manera fundamentada y motivada a los agravios expuestos en dicha apelación; b) Su actuar se enmarcó a lo dispuesto en el art. 173 (valoración de la prueba) y 398 (limitación de competencias) del CPP; y, c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la valoración de los elementos de juicio deben ser valorados por los tribunales ordinarios y no así por los tribunales de garantías; por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alegó estar indebidamente procesada, lo que se da ante la presencia de los siguientes presupuestos: i) La existencia de actos lesivos; y,         ii) Absoluto acto de indefensión; 2) De los antecedentes del caso se tiene que no hubo procesamiento indebido; toda vez que, contra la ahora accionante existe un proceso penal aperturado por el delito descrito en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, existe resolución de imputación formal, y a su vez un pedido de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y una determinación que ordena su detención preventiva; consiguientemente, existe un proceso legal aperturado en su contra dentro del cual se le concedió todos los derechos y garantías para que pueda asumir su defensa amplia, inviolable e irrestricta, habiendo presentado apelación en contra de sus rechazos de solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, no se le dejó en indefensión, pudiendo incluso posteriormente realizar nuevos pedidos de cesación a la detención preventiva cumpliendo con los alcances del art. 239.1) del CPP; es decir, con elementos de prueba aptos, idóneos y contundentes que desvirtúen la concurrencia de los peligros procesales; 3) No es evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz haya vulnerado la reforma en perjuicio ni que la Jueza de Instrucción Penal Décima de dicho departamento, haya tenido por desvirtuado el art. 234.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, sino que la prueba aportada para el peligro procesal no resultó suficiente; 4) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir la Resolución 81/2017 efectuaron un análisis integral y concedieron a la imputada ahora accionante la explicación de cuales fueron las observaciones a los documentos que ella presentó para desvirtuar el art. 234.1 del CPP, peligros que a entendimiento de los Vocales demandados no fueron desvirtuados; por lo que, no hubo vulneración a la reforma en perjuicio; 5) Respecto a los peligros procesales del art. 234.8 y 10 del CPP y otros que fueron expuestos, se debe recordar a la accionante que este al ser un Tribunal de garantías se rige por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; por lo que, no pueden ingresar y valorar los elementos de prueba que fueron presentados junto a su pedido de cesación a la detención preventiva; siendo esta atribución de la jurisdicción ordinaria, como es el juez de instrucción penal, Tribunal de apelación; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz son los únicos de emitir la valoración acorde al art. 173 del aludido Código, lo contrario sería usurpar funciones; y, 6) Por otra parte, se tiene que ambas autoridades judiciales demandadas no cumplen con el principio de legalidad pasiva, ya que del legajo de apelación se advierte que dicho recurso fue de conocimiento de Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda de mencionado Tribunal Departamental, sin que esta segunda autoridad haya sido demandada; sin embargo, se demandó a otro vocal quien forma parte de una sala civil.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  La Jueza de Instrucción Penal Décima del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 50/2017 de 2 de febrero, rechazó la cesación a la detención preventiva de la accionante (fs. 1 a 2).

II.2.  El 2 de mayo de 2017, se llevo a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de “medida cautelar” (sic), la que mereció que los Vocales Willy Arias Aguilar y William Eduardo Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan la Resolución 81/2017, a través de la cual declararon la improcedencia y confirmaron la Resolución 50/2017 (fs. 62 a 71 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato alega que solicitó la cesación a la detención preventiva la que fue rechazada mediante Resolución 50/2017; por lo que, presentó recurso de apelación, lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 81/2017, en la que no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas y a la vez valoraron documentos que no fueron cuestionados por el Ministerio Público.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su     art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

Conforme a lo establecido en la SC 0392/2010-R de 22 de junio, que recoge el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a la falta de legitimación pasiva, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre señaló que: ‘‘‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.

Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional 1651/2004-R, reiterada por su similar SC 0517/2010 -R de 5 de julio, –entre otras– dejó también establecido que es posible, de manera excepcional, analizar el fondo de los recursos de hábeas corpus interpuestos, por error en la identidad, contra una autoridad diferente a la que cometió el acto ilegal, siempre y cuando la persona recurrida sea: ‘“…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Respecto a la valoración de la prueba la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero, estableció que: “Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: ‘…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria’. Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: «…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…».

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma»'.

La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, este alto Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso

La accionante a través de su representante sin mandato alega que solicitó la cesación a la detención preventiva la que fue rechazada mediante Resolución 50/2017; por lo que, presentó apelación, lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 81/2017, en la que no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas a la vez de valorar documentos que no fueron cuestionados por el Ministerio Público.  

III.5.1.   Respecto a Felix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se tiene que la legitimación pasiva la ostenta aquella autoridad o particular que causó la lesión a los derechos y garantías del accionante, en caso de no cumplirse con tal exigencia corresponde no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De los antecedentes del caso se evidencia que la presente acción de defensa fue interpuesta contra Willy Arias Aguilar y Felix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que la ultima autoridad mencionada no tuvo conocimiento de la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución 50/2017 y posterior emisión del Auto de Vista 81/2017; por lo que, mal podía dicha autoridad ocasionar lesión alguna; por lo cual, al carecer el mismo de legitimación pasiva corresponde denegar la tutela al respecto. 

III.5.2.   Respecto a Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la facultad de valoración de las pruebas es atribución única y exclusiva de las autoridades ya sean estas jurisdiccionales o administrativas; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hayan realizado las autoridades judiciales, ya que la presente acción tutelar no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos.

                          En el caso concreto se evidencia que la accionante interpuso la presente acción de defensa pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la valoración de la prueba realizada por los Vocales demandados; sin embargo, para tal pretensión la impetrante de tutela debió demostrar que las Autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 81/2017, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que hubiesen omitido arbitrariamente valorar la prueba lo que hubiese lesionado sus derechos y garantías constitucionales.

           Asimismo, se evidencia que la accionante confundió la presente acción tutelar con un recurso ordinario adicional o supletorio, al pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise las actuaciones realizada por los Vocales demandados siendo que la jurisprudencia constitucional establece que la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo de impugnación respecto a la labor que realicen los jueces y tribunales ordinarios; lo que imposibilita a este Tribunal efectuar el análisis solicitado por la impetrante de tutela respecto a la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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