SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S1
Sucre, 27 de junio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19104-2017-39-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Jesús Céspedes Torrez en representación legal de sus hijos menores de edad AA y NN contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de Sala Penal Primera; y, Adam Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 75 a 80 vta., y subsane de 3 de abril de similar año, cursante de fs. 86 a 90 vta., los accionantes por intermedio de su representante legal, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal caratulado Ministerio Público contra Cardozo y otros, por el supuesto delito de asociación delictuosa, el 17 de enero de 2011, se procedió al allanamiento de su domicilio, con el argumento de persecución a Gilson de Andrade Gómez, siendo expulsados de su vivienda sin velar el interés superior de dos menores de edad en estado de orfandad paternal por la desvinculación familiar suscitada entre María Jesús Céspedes Torrez y Gilson de Andrade.
Señalaron que los bienes inmuebles incautados fueron registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 2007 y 2008 a nombre de AA y NN; es decir, mucho antes del pronunciamiento de la Resolución de incautación 65/2011 de 21 de enero; por lo que, interpusieron incidente de calidad de bienes, siendo resuelto por el Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz mediante Resolución 227/2015 de 24 de junio, designándolos como depositarios judiciales.
Dicha Resolución fue apelada por el Fiscal de Sustancias Controladas, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 296/2016 de 29 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo la apelación y en el fondo revocando la Resolución 227/2015, declarando improbado el incidente de calidad de bienes; y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los bienes inmuebles; empero, la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, en ninguna parte hizo mención al número de Resolución que estaría apelando, existiendo un error inexcusable por parte del referido Juez Octavo de Instrucción Penal, que admitió el recurso, extremo que tampoco fue verificado por el Tribunal de alzada, quienes debieron circunscribirse a fin de emitir resolución con relación a lo peticionado por el Fiscal de Sustancias Controladas; siendo que, no corresponde pronunciarse sobre aspectos no impugnados en virtud al principio de continencia procesal previsto por los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), subsumiendo dicha conducta al art. 169.3 del referido código.
Finalmente, añadieron que el Auto de Vista 296/2016, fue pronunciado fuera del plazo previsto por el art. 406 del CPP, evidenciándose dilación procesal superabundante, ya que dentro de los diez días posteriores a su admisión debió procederse con la emisión de la resolución del recurso de apelación incidental, situación que no se dio en el plazo establecido, lo que conllevaría a la pérdida de competencia; y en consecuencia, todas las actuaciones posteriores, entre ellas el Auto de Vista 296/2016, serian nulas de pleno derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, denunciaron la lesión de sus derechos, al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 56, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, declarando: a) Ilegal la providencia de 26 de junio de 2015, por error inexcusable del Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, al incluir cuestiones no referidas en la apelación del Ministerio Público; b) Revocar el Auto de Vista 296/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser pronunciada con errores inexcusables, al tomar aspectos no cuestionados por el Fiscal de Sustancias Controladas y sea declarado nulo; c) Confirmar la ejecutoria de la Resolución 227/2015; d) Declarar ilegal el allanamiento de 17 de enero de 2011, a los domicilios ubicados en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril y al lote ubicado en la “OTB” 16 de julio, calle Trinidad esquina Reyes; y, e) Revocar la Resolución 65/2011, por falta de fundamento del allanamiento e incautación ilegal de un domicilio distinto al facultado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2017, según consta en acta cursante de fs. 128 a 130, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) La orden de allanamiento fue contra Gilson de Andrade Gómez y no así contra AA y NN, incumpliéndose la inviolabilidad de domicilio, situación que debió ser cumplida por el Fiscal de Sustancias Controladas conforme lo establece el art. 25 de la CPE; desconociendo por qué se incautaron sus dos domicilios; 2) Plantearon incidente de calidad de bienes, emitiéndose la Resolución 227/2015, designando como depositarios judiciales a AA y NN; a ese efecto, el Fiscal de Sustancias Controladas apeló “…la Resolución sin número de fecha 24 de enero es decir de una resolución de seis meses atrás que nada tiene que ver con la resolución que justamente estamos pidiendo la tutela constitucional…” (sic); y, 3) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Resolución determinó la admisibilidad de la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, admitió una resolución sin numero de 24 de enero de 2015, y no así la Resolución 227/2015; es más, de forma incongruente resolvieron revocar la Resolución mencionada, actos que vulneraron derechos y garantías fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Crespo Ibáñez y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 108 a 109 vta., manifestaron que: i) Los accionantes señalaron que sus autoridades incluyeron aspectos no cuestionados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas; empero, no refirieron cuales serían los mismos, realizando afirmaciones genéricas sin sustento probatorio; ii) Se pretende declarar ilegal los allanamientos de 17 de enero de 2011 y la Resolución 65/2011; sin embargo, la Resolución que fue objeto de apelación no resolvió esos aspectos y su competencia está delimitada por el art. 398 del CPP, resolviendo conforme a los agravios expuestos por el Ministerio Público; además, en ningún instante se tomó en cuenta cómo se libró la orden de allanamiento, pudiendo en su momento la parte agraviada utilizar los mecanismos legales correspondientes; y, iii) El Auto de Vista 296/2016, contiene todos los fundamentos jurídicos, siendo que la parte accionante no mencionó argumento alguno que implique la violación de derechos fundamentales para acudir al “Tribunal de garantías”, más aun cuando no le corresponde a dicho Tribunal juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional.
Adam Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 110 a 114, refirió que: a) Cuando se concede una apelación incidental, necesariamente se notifica a las partes para que puedan en su debido momento realizar alguna observación, sobre si corresponde o no la concesión de la apelación, por lo tanto la accionante pudo plantear el recurso de reposición conforme señala el art. 401 del CPP; b) Si existiere algún concepto que pudiera considerarse impertinente o inadecuado, la parte accionante tenía el derecho de pedir aclaración, complementación y enmienda conforme prescribe el art. 125 del CPP, y no así mediante esta acción tutelar cual si fuera una instancia ordinaria o casacional; y, c) Su autoridad no conculcó ningún derecho fundamental, ya que fue de voto disidente, por cuanto quienes revocaron la Resolución 227/2015 fueron los vocales de la Sala Penal Primera.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 131 a 135 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 296/2016, debiendo emitirse un nuevo fallo; y, denegó la tutela, respecto a dejar sin efecto las órdenes de allanamiento y la concesión de apelación pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción Penal del mismo departamento; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante acreditó que se habrían incautado dos bienes inmuebles, los cuales están inscritos en DD.RR. a nombre de los menores AA y NN, adquiridos a título oneroso, mediante escrituras públicas de transferencia de 31 de octubre de 2007 y 6 de junio de 2008 respectivamente; demostrando que los bienes incautados no son de propiedad de Gilson de Andrade Gómez y que los Vocales ahora demandados omitieron valorar de forma integral objetiva y equitativa la prueba presentada; 2) Todas las autoridad jurisdiccionales tiene el deber de cumplir con el control de convencionalidad establecido por el art. 410 de la CPE; en el presente caso, no sólo se debieron interpretar las normas penales sino también las pertinentes a la Convención sobre los Derechos del Niño, al no haberlo hecho, y al haber pronunciado el Auto de Vista 296/2016, vulneraron el debido proceso en su vertiente de falta de argumentación y fundamentación jurídica; y, 3) Respecto a la concesión de la apelación, si la parte accionante tenía alguna observación debió haber interpuesto el recurso ordinario de reposición previsto por el art. 401 del CPP; con relación a las órdenes de allanamiento, estas fueron de “21 de enero de 2011” (sic), siendo actos consolidados y opera sobre ellos el principio de preclusión, no pudiendo solicitar tutela a través de la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de enero de 2011, el Juez Noveno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, en suplencia lega de su similar Octavo, emitió mandamiento de allanamiento del inmueble ubicado en el Barrio 16 de Julio esquina calle Baure y Trinidad sin número de Gilson de Andrade Gómez y/o Gilson de Andrade, con el motivo de registrar, requisar y secuestrar posibles elementos de prueba dentro la investigación seguida por el Ministerio Público contra Roque Cardozo Olivera y otros, por el supuesto delito de asociación delictuosa (fs. 12).
II.2. Por Resolución 227/2015 de 24 de junio, el Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roque Cardozo Olivera y otros, por el supuesto delito de “legitimación de ganancias ilícitas” (sic), resolvió el incidente de calidad de bienes interpuesto por María Jesús Céspedes Torrez representante legal de AA y NN, declarándolo probado, disponiendo la devolución en calidad de depósito judicial de los inmuebles ubicados en la “OTB” 16 de Julio, calle Trinidad esquina Reyes; del lote de terreno 13, manzano 44 del distrito 3 de Guayaramerin; y, del inmueble ubicado en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril (fs. 7 a 9).
II.3. Mediante memorial de 26 de junio de 2015, Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, planteó el recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró probado el incidente de calidad de bienes impetrado por la representante legal de los menores AA y NN, solicitando revocar la resolución emitida y en su lugar disponer firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los dos bienes inmuebles (fs. 5 a 6).
II.4. El 29 de septiembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 296/2016, resolviendo la apelación incidental planteada por el Ministerio Público contra la Resolución 227/2015, determinando la admisibilidad de la apelación planteada, la procedencia de las cuestiones expuestas, y en el fondo revocó la Resolución 227/2015 declarando improbado el incidente de calidad de bienes, manteniendo firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los bienes inmuebles (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes menores de edad, representados legalmente por su madre, denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 296/2016 de 29 de septiembre, declararon admisible la apelación presentada por el Ministerio Público y revocaron en el fondo la Resolución 227/2015 de 24 de junio, sin que en la apelación incidental se haya especificado la Resolución objeto de apelación; asimismo, el Tribunal de alzada no se pronunció únicamente sobre lo peticionado por el Fiscal de Sustancias Controladas sino que también lo hizo sobre aspectos no impugnados, desconociendo el principio de continencia procesal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; y, la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada…” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria en un determinado caso, debe cumplir presupuestos para tal efecto; al respecto, la SCP 0470/2016-S1 de 4 de mayo, siguiendo el razonamiento de la SCP 0291/2012 de 8 de junio, indicó: “…con relación a los requisitos que debe cumplir la parte accionante a objeto de solicitar la revisión de la legalidad ordinaria, siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, señaló que: '…«La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, es posible, de manera excepcional, que la justicia constitucional verifique si en la labor interpretativa de legalidad ordinaria, los jueces o tribunales ordinarios, hubieran quebrantado principios como el del debido proceso; siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados” (las negrillas fueron incorporadas).
III.4. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
La SC 0096/2010-R de 4 de mayo, precisó: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ‘derecho fundamental‛, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ‘derecho a la seguridad jurídica’ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ‘la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo’.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ‘la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad’”.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional y lo expresado en audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, se tiene que la problemática versa, en que los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 296/2016, sin que en la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público se haya especificado el número de Resolución objeto de la apelación, así también el Auto de Vista hoy cuestionado a través de esta acción de defensa, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en la apelación incidental; por lo que, la parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”.
Conforme las Conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional y de acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que el Juez Noveno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, en suplencia lega de su similar Octavo, emitió mandamiento de allanamiento el 15 de enero de 2011 con relación al inmueble ubicado en el Barrio 16 de Julio esquina calle Baure y Trinidad sin número de Gilson de Andrade Gómez y/o Gilson de Andrade, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Roque Cardozo Olivera y otros, por el supuesto delito de asociación delictuosa; ante ese hecho, los ahora impetrantes de tutela interpusieron el incidente de calidad de bienes, mismo que fue resuelto por el referido Juez Octavo de Instrucción Penal a través de la Resolución 227/2015, declarándolo probado, disponiendo la devolución en calidad de depósito judicial de los inmuebles ubicados en la “OTB” 16 de Julio, calle Trinidad esquina Reyes; lote de terreno 13, manzano 44 del distrito 3 de Guayaramerin y del inmueble ubicado en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril; empero, contra dicha Resolución, el Fiscal de Sustancias Controladas, mediante memorial de 26 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal de alzada; siendo conocido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes pronunciaron el Auto de Vista 296/2016, determinando la admisibilidad de la apelación, la procedencia de las cuestiones expuestas y en el fondo revocaron la Resolución recurrida, declarando improbado el incidente de calidad de bienes, manteniendo firme y subsistente la Resolución de incautación sobre los bienes inmuebles.
Pretendiendo la parte accionante a través de esta acción de defensa: a) Se declare ilegal la providencia de 26 de junio de 2015, por error inexcusable del referido Juez Octavo de Instrucción Penal, al incluir cuestiones no referidas en la apelación incidental del Ministerio Público; b) Revocar el Auto de Vista 296/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser pronunciado con errores inexcusables, al tomar aspectos no cuestionados por el Fiscal y sea declarado nulo; c) Confirmar la ejecutoria de la Resolución 227/2015; d) Declarar ilegal el allanamiento de 17 de enero de 2011, a los domicilios ubicados en la calle Max Paredes entre Nicolás Suarez y Av. 9 de abril y al lote ubicado en la “OTB” 16 de julio, calle Trinidad esquina Reyes; y, e) Revocar la Resolución 65/2011 de 21 de enero, por falta de fundamento del allanamiento e incautación ilegal de un domicilio distinto; ello realizando una interpretación de la legalidad ordinaria.
Al respecto, sobre la base de lo denunciado por la parte accionante y lo evidenciado por este Tribunal a través del desarrollo en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, a la jurisdicción constitucional no le es permitido revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, dicha interpretación corresponde a los jueces o tribunales ordinarios, pues de hacerlo implicaría un actuar invasivo por parte de esta jurisdicción; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para la reparación de erróneas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no pudiendo por tal motivo ser un medio para examinar todo un proceso judicial o administrativo; empero, de manera excepcional este Tribunal podría efectuar la revisión de dicha tarea; ello en casos en que la actividad judicial lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan requisitos para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria como ser: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; 3) Señalar qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, 4) Indicar a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta.
En el presente caso, de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, este Tribunal advierte que la parte accionante no cumplió con los presupuestos expuestos precedentemente y exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que de forma excepcional pueda realizar una correcta interpretación de legalidad ordinaria; puesto que, a tiempo de interponer esta acción tutelar, la parte solicitante de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, debió precisar los criterios interpretativos inobservados por las autoridades demandadas en el caso concreto, que conllevaron a los supuestos errores en los que incurrieron; explicando de qué forma se lesionaron los principios y valores supremos que llevaron a una consecuente vulneración de derechos y garantías constitucionales; señalando qué reglas de interpretación hubieran sido las correctas a tiempo de resolver su problemática en la vía ordinaria y los resultados generados con las mismas; sin embargo, al no cumplir con estos requisitos de orden constitucional, los propios accionantes impidieron que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de su problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Respecto a los derechos como a la propiedad privada, a la vida y a la dignidad, no son considerados al no tener el nexo de causalidad con los hechos facticos expuestos y lo peticionado por la parte accionante.
Así también con relación a la denuncia sobre la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, es determinante tener presente que al no constituirse en derecho fundamental o garantía constitucional, no es tutelable por este medio de defensa constitucional, por no encontrarse directamente vinculado con los derechos denunciados como vulnerados, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes; empero, sí obró correctamente al haber denegado la tutela solicitada, respecto a dejar sin efecto las órdenes de allanamiento y la concesión de apelación pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción Penal del departamento de La Paz.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 005/017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en su totalidad la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente
Fdo. Dr. Juan Oswaldo valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO