SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S3

Sucre, 26 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de libertad

Expediente:                19433-2017-39-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 6/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Rossemary Vera Gutiérrez en representación sin mandato de Iver Carlos Calamani Callisaya contra Dina Jenny Larrea López, Jueza y Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, Osman Denis Chávez Galarza, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó voluntariamente a brindar su declaración informativa ante el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, quien dispuso su aprehensión, siendo depositado en celdas el 28 de abril de 2017 a horas 12:00 y puesto a disposición del Juez cautelar recién el “…28 de abril de 2017 a horas 17:30…” (sic), excediendo el plazo de veinticuatro horas establecidas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al margen de eso, la audiencia de consideración de medidas cautelares fue suspendida por falta de notificaciones, llevándose a cabo dicho acto procesal recién el 29 del mismo mes y año a horas 14:30, en el cual se determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Qalahuma” de La Paz.

Solicitó cesación de la detención preventiva en audiencia de 11 de mayo de 2017; empero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- negó dicha solicitud, ya que observó el contrato y certificado de trabajo obtenidos legalmente conforme al art. 13 del CPP, mediante requerimiento fiscal; por lo que interpuso recurso de apelación incidental en ese mismo acto procesal, recurso que “a la fecha” no fue remitido ante el Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del mismo Código, debido a que no se transcribieron las actas pertinentes ni la Resolución emitida, lesionado de esta forma su derecho a la libertad de locomoción; asimismo, se encuentra ilegalmente procesado y privado de libertad, ya que se le negó su derecho a asumir defensa, debido a la irresponsabilidad e incumplimiento de deberes de las autoridades hoy demandadas y a la deficiente valoración de pruebas, en cuyo contexto teme por su integridad física y moral, por ser objeto de intimidación por parte de sus acusadores, quienes podrían acceder al recinto penitenciario en el que se encuentra y atentar contra su vida y salud.     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la “libre locomoción”, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la cesación de su detención preventiva, con todas las prerrogativas de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta.; presentes la parte accionante y el Secretario codemandado y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

      

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo solicitó que se conmine a las autoridades ahora demandadas para que en el plazo de veinticuatro horas remitan obrados ante el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que: a) El 28 de abril de ese año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, a raíz de lo cual se dictó la Resolución 112/2017 de 29 de ese mes, mediante la que se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Qalahuma” de ese departamento, previa comprobación del hecho ilícito, la participación del nombrado y la concurrencia de riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; b) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el hoy accionante, en virtud a las facultades conferidas por el art. 173 del CPP y la sana crítica, justificó y fundamentó su determinación negativa; en función a lo cual, estableció que la supuesta falta de valoración de elementos probatorios no es causal de acción de libertad sino de recurso de apelación; c) La Resolución 129/2017 de 11 de mayo mediante la que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, fue objeto de recurso de apelación incidental en la misma audiencia por el ahora accionante y por la víctima Sonia Quelca Machaca Vda. de Marca a través de memorial de 12 de igual mes y año, recurso que para su remisión ante el Tribunal superior en grado debía notificarse al Fiscal de Materia y al primer nombrado; asimismo, y debido a que el Juzgado al que representa no cuenta con un Oficial de Diligencias, el 16 del citado mes y año, se enviaron las notificaciones a la Central de Notificaciones, siendo devueltas el 18 del referido mes y año, informando que no se consignó el número de caso, aspecto que provocó una nueva remisión de copias de notificación el 19 de igual mes y año, conminando a “Secretaría” a realizar dicha remisión en el día, aclarando que el hoy accionante no se dio por notificado con la apelación y restó su colaboración; d) Al existir dos recursos de apelación, no vulneró ningún derecho fundamental del ahora accionante, dado que la remisión debe cumplir con los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y contradicción; y, e) Cumplidas todas las notificaciones, remitió al Tribunal ad quem los antecedentes del recurso de apelación formulado por la víctima para su respectiva consideración a objeto de que el mismo no sea observado, evitando su devolución y dilaciones en el proceso.

Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que el hoy accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución 129/2017 y el 12 de mayo de 2017, la víctima también formuló su recurso de apelación cuyo traslado a las partes se dispuso el 15 del citado mes y año, el cual fue notificado el 18 del mencionado mes y año; asimismo, el Juzgado corrió con los gastos de las fotocopias para su remisión ante el superior en grado a objeto de que sean valorados los recursos de apelación presentados por el hoy accionante y por la víctima.

Osman Denis Chávez Galarza, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7.

    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 22 a 24, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la Jueza ahora demandada, disponiendo que en el día remita antecedentes del recurso de apelación contra la Resolución 129/2017 ante el Tribunal de alzada a fin de que se resuelva dicho recurso planteado por el accionante; y, denegó la tutela impetrada en relación al Fiscal de Materia y al Secretario, ambos codemandados, por no tener legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1)  En audiencia de 11 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el hoy accionante, ante lo cual, este interpuso recurso de apelación incidental, desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de ocho días y el cuaderno de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 251 del CPP y la jurisprudencia referida en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, puesto que no se realizaron las notificaciones debido a que no cuentan con un Oficial de Diligencias dentro del Juzgado, este hecho no puede ser un justificativo para la no remisión del citado recurso de apelación, ya que existen otros medios como la Central de Notificaciones para subsanar esos actos de notificación en el día; 2) La                    SCP “0197/2014”, señala que la problemática con relevancia constitucional radica en la dilación indebida, ocasionada por la falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución que denegó la cesación a su detención preventiva, puesto que es inadmisible que un tema administrativo impida la materialización del derecho a la impugnación, vinculado directamente con la situación jurídica relacionada con su libertad, con lo cual se lesionó su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, motivo por el que se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, por falta de notificación e incumplimiento del art. 251 del referido Código, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; 3) Por otro lado, el hoy accionante señaló que la Jueza ahora demandada así como el Fiscal de Materia ahora codemandado, no valoraron los elementos de prueba, por lo cual se rechazó la cesación de su detención preventiva en forma ilegal; situación que debe ser valorada por el Tribunal de alzada; 4) La autoridad fiscal no es parte del órgano jurisdiccional y tampoco remite las apelaciones al Tribunal de alzada, en razón a que no tiene legitimación pasiva; y, 5) El Secretario ahora codemandado no ejerce atribuciones jurisdiccionales; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el art. 56 del mencionado cuerpo legal establece que el nombrado tiene la obligación de velar que las notificaciones y la facción de actas, deben efectuarse en el día y mucho más cuando se trata de causas con detenidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 129/2017 de 11 de mayo, emitida por Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- a través de la cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Iver Carlos Calamani Callisaya -hoy accionante- determinando la subsistencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización previsto por los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; asimismo, una vez absueltos los puntos sujetos a explicación, complementación y enmienda, conforme al art. 125 del mismo Código, el abogado del hoy accionante presentó recurso de apelación incidental pidiendo que se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 15 a 16 vta.).

II.2. Mediante nota E.A. Cite Of. 176/2017 de 18 de mayo -sin sello de recepción- dirigida a la Auxiliatura de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza ahora demandada remitió antecedentes en piezas legalizadas, correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristian Vidal Choque Ari y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato “…en cumplimiento a la resolución Nº 129/2017 de fecha 11 de Mayo del 2017” (sic [fs. 20]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “libre locomoción”, toda vez que habiéndose apersonado voluntariamente a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público, fue ilegalmente aprehendido por más de veinticuatro horas, generándose mayor dilación y prolongando su privación de libertad producto de la suspensión de su audiencia de consideración de medidas cautelares en la que posteriormente se dispuso su detención preventiva; asimismo, tras solicitar la cesación de dicha medida, esta fue negada por la Jueza hoy demandada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada; aludiendo además estar en riesgo su vida a raíz de encontrarse intimidado por sus acusadores.

    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0119/2017-S3 de 6 de marzo, en análisis de la casuística propia de los procesos penales, sostuvo que: Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’’.

En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’         (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar alegando que: i) A tiempo de prestar voluntariamente su declaración informativa en la causa penal seguida en su contra, fue aprehendido por el Fiscal de Materia ahora codemandado por más de veinticuatro horas, tiempo que se extendió aún más por la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) Habiéndose dispuesto su detención preventiva, y negada su solicitud de cesación de la misma, en el referido acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada en el plazo que dispone el art. 251 del CPP; y, iii) Su vida se encuentra en peligro “…ya que a la fecha soy intimidado por mis acusadores…” (sic).

De acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente se tiene la Resolución 129/2017 de 11 de mayo, mediante la cual la autoridad judicial demandada resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, constando que en el mismo acto procesal el nombrado interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.); por otra parte, consta nota E.A. Cite Of. 176/2017 de 18 de mayo, dirigida a la Auxiliatura de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la cual la Jueza ahora demandada remitió antecedentes en piezas legalizadas, correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristian Vidal Choque Ari y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato “…en cumplimiento a la resolución Nº 129/2017 de fecha 11 de Mayo del 2017” (sic [Conclusión II.2.]).

III.3.1. Con relación a la problemática identificada en el inciso i)

Al respecto, el ahora accionante denuncia que habiéndose apersonado de forma voluntaria a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Publico, fue ilegalmente aprehendido por más de veinticuatro horas, tiempo que se prolongó aún más debido a la suspensión de su audiencia de consideración de medidas cautelares, incumpliéndose de esta manera el plazo máximo para su aprehensión fiscal.

Al respecto, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de una autoridad judicial a cargo del control de los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público, es ante esa autoridad judicial a quien se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, por ser esta la instancia competente para conocer los reclamos ante posibles lesiones a los derechos del encausado, y únicamente en caso de persistir las lesiones alegadas es viable activar la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar.

En ese entendido, en el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria se encuentra claramente identificada y recae en la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, por lo que la denunciada ilegal aprehensión por más de veinticuatro horas por parte del Fiscal de Materia codemandado, debió ser puesta a conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que sea la misma quien resuelva la presunta lesión de derechos denunciados por el accionante, y no así activar directamente la jurisdicción constitucional, a través de la interposición de la presente acción de defensa, siendo viable únicamente la atención de dicha temática en esta jurisdicción en el supuesto de persistir la lesión de derechos alegados, una vez considerada por la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela en atención a la excepcional subsidiariedad establecida en la acción de libertad. 

III.3.2.   Sobre la problemática identificada en el inciso ii)

En cuanto a la segunda problemática planteada, el accionante denuncia que siendo rechazada su solicitud de cesación de su detención preventiva y constando la interposición del recurso de apelación incidental en audiencia, el mismo no fue remitido ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, aspecto que estaría ocasionando una dilación en la resolución de su recurso y afectando su derecho a la libertad.

Respecto al trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la norma adjetiva penal establece que:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, de la lectura de la Resolución 129/2017 pronunciada por la Jueza hoy demandada en audiencia de 11 de mayo, se tiene que tras el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental de forma oral en dicho acto procesal, el cual no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su tramitación en el plazo previsto por la norma antes transcrita -veinticuatro horas-, y si bien la mencionada autoridad judicial demandada señaló el envío del recurso adjuntando una nota de remisión de 18 de mayo de 2017, se advierte que la misma no contiene ninguna constancia de recepción que certifique la efectiva remisión del recurso interpuesto, por lo que esta Sala advierte la existencia de dilación en la remisión antes referida.

Por lo mencionado, siendo que el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental fue sobreabundantemente sobrepasado, la autoridad judicial hoy demandada provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del accionante, incurriendo en una dilación indebida, concurriendo en consecuencia el entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.

Por otro lado, respecto a la actuación del Secretario hoy codemandado, la jurisprudencia constitucional declinó efectuar este análisis, fundamentando en la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre que: “…el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales”.   En tal sentido, el funcionario de apoyo jurisdiccional referido carece de legitimación pasiva, por lo que debe denegarse la tutela impetrada respecto al nombrado.

 

III.3.3.   En cuanto a la problemática identificada en el inc. iii)

Finalmente, con relación a la alegada existencia de peligro de la vida y de la salud del ahora accionante, corresponde referir que a más de la mención en la presente acción de defensa, el accionante no acreditó por ningún medio dicho extremo, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la dilación en la remisión de la apelación incidental por parte de la autoridad judicial demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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