SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2

Sucre, 5 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 19334-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 02/2017 de 12 de mayo, cursante a fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Apaza Lima contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017 cursante de fs. 14 a 16, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando detenida preventivamente por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica de una escritura pública otorgada el 1995, el 6 de enero de 2016 con el fin de obtener su libertad, logró suscribir un acuerdo transaccional por el cual se obligaba a cancelar $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses), a cambio del desistimiento de la parte civil y la aplicación de la suspensión condicional del proceso a solicitud del Ministerio Público; al efecto y luego de pagar el monto citado, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, emitió la Resolución 121/2016 de 12 de abril, declarando procedente dicha salida alternativa y disponiendo a la vez su inmediata libertad.

Sin embargo, pese al desistimiento de la acción particular, la parte civil sin gozar de legitimación activa conforme establece el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recurso de apelación incidental arguyendo la insuficiencia del monto cancelado, solicitando en el fondo la revocación de la citada Resolución, la continuación del proceso penal y por tanto la subsistencia de su detención preventiva; inicialmente el Juez cautelar en consideración a lo dispuesto por el      art. 24 del CPP, negó promover dicho recurso pero sin que medie una razón valedera, modificó posteriormente su parecer, admitiendo las apelaciones formuladas por las supuestas víctimas que antes desistieron de su acción, remitiendo obrados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya instancia emitió el Auto de Vista 06/2017 de 10 de enero, rechazando la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aspecto que a su criterio nunca fue solicitado por los apelantes, quienes solo impetraron se revoque la Resolución de primera instancia, más no la revisión del Auto conclusivo que aplicaba la referida salida alternativa.

Mediante Auto complementario, el Tribunal de apelación, aclaró que el Auto de Vista cuestionado fue pronunciado atendiendo los fundamentos de la SC 1285/2011-R de 26 de septiembre, que autoriza a la víctima a recurrir de la Resolución que dispone la suspensión condicional del proceso; empero –manifiesta la accionante-, los Vocales demandados, no repararon en que en el fallo constitucional citado, no cursa ningún acuerdo transaccional que además conlleve el desistimiento de la parte civil, elementos diferenciadores respecto al caso presente.

La autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, dando cumplimiento al citado Auto Vista, mediante Resolución de 21 de abril de 2017 procedió a complementar la providencia de 20 de febrero de igual año, dejando sin efecto el mandamiento de libertad librado a favor de la accionante y disponiendo nuevamente su detención preventiva sin fundamentar tal determinación y sin que pueda ser escuchada en audiencia ante la Sala Penal demandada; situación ante la cual entiende que su libertad personal se encuentra amenazada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a un debido proceso, citando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2017 así como el Auto de 21 de abril de 2017 pronunciado por el Juez demandado y en su lugar se señale día y hora de audiencia pública, de extinción de acción penal por prescripción; y, b) Condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2017, conforme consta en acta cursante a fs. 61, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Tanto la accionante como su abogado no se presentaron a la audiencia de acción de libertad

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Arias Morales, Presidente de la Sala Penal Tercera y Grover Jhonn Cori Paz, actualmente Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 23 a 24, expresaron que: 1) Por Auto de Vista 06/2017, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, revocando la Resolución 121/2016, rechazando la solicitud de suspensión condicional del proceso, por incumplimiento del primer y segundo párrafo del art. 23 del CPP; 2) Si bien la salida alternativa que se cita, estuvo precedida de una transacción que conllevó el desistimiento de la acción, este acuerdo no fue suscrito con Edgar Apaza Lima, Azaida Patricia Apaza Valdez y Lucía Azaela Apaza Valdez, también víctimas del hecho investigado, al margen de que el primero de los nombrados, en audiencia de consideración de esta salida alternativa, formuló expresamente su oposición a dicha aplicación, por no arribar a ningún acuerdo transaccional; luego al no repararse la totalidad del daño causado, revocaron la aplicación de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el art. 23 del citado Código procesal; 3) El criterio de que la aplicación de una suspensión condicional del proceso, solo puede ser objeto de apelación por el imputado, afirman que la Resolución 06/2017, se encuentra debidamente fundamentada, bajo el principio de concordancia práctica, por el cual, una norma no solo debe interpretarse aisladamente sino en el ámbito de regulación al que pertenece e inclusive en concordancia con la Constitución Política del Estado, de modo que la admisión del recurso y el consecuente rechazo de la salida alternativa concedida por el Juez inferior se encuentra respaldada desde el marco constitucional, legal y jurisprudencial; al respecto se consideró lo dispuesto por el art. 180.I.II de la Norma Suprema, que reconoce -a la luz de principio de igualdad-, el derecho de impugnación no solo a favor del imputado sino de cualquiera de las partes; asimismo, la resolución cuestionada, invoca la SC 1285/2011-R, que en un caso análogo reconoce el derecho de apelación de la víctima, respecto a la aplicación de una salida alternativa; 4) El Auto de Vista cuestionado, no afecta los derechos a la vida, a la salud y a la libertad del accionante, toda vez que no se dispuso su aprehensión o cautela; y, 5) No se demandó a Virginia Crespo Ibáñez que desde el 4 de abril de 2017 forma parte de la Sala Penal Tercera, de manera que no se cumple con las reglas de la legitimación pasiva.

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 56 a 57, sostuvo: i) Mediante Resolución 121/2016 dispuso la suspensión condicional del proceso a favor de la accionante, sin embargo tal decisión fue apelada, por lo que por providencia hizo mención al art. 24 del CPP que a la vez fue objeto de recurso de reposición, de manera que no estando facultado para rechazar o admitir recursos de apelación, en aplicación del art. 406 del citado Código, previo traslado de ley, remitió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la Sala Penal de turno, puesto que es esa instancia la competente para rechazar o admitir apelaciones incidentales; y, ii) En cuanto al informe solicitado a Secretaría de su Juzgado, el Ministerio Público, mediante Resolución 829/2017 de 22 de marzo de “2016” -lo correcto es 2017-, acusó formalmente a la impetrante de tutela, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de La Paz, el cual mediante providencia de    12 de abril de 2017, dispuso la devolución del expediente al Juzgado cautelar a objeto de que acumule los antecedentes relativos al restablecimiento de la medida cautelar de detención preventiva de la accionante dispuesta por Resolución 389/2015 y de su efectiva aplicación; al efecto dictó la providencia de 21 de abril de 2017, señalando que en cumplimiento al Auto de Vista 06/2017, dejaba sin efecto los mandamientos de libertad librados a favor de la accionante y de otros co-procesados, ordenando a la vez porque se expida nuevo mandamiento de detención preventiva contra la impetrante de tutela y se reestablezcan las demás medidas cautelares respecto de los otros co-procesados, orden judicial que ha sido objeto de apelación incidental por éstos, cumpliéndose a la fecha con las actuaciones establecidas en el art. 405 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 62 a 63, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 121/2016 emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz otorgó el beneficio de la suspensión condicional del proceso a favor de la accionante, Resolución que habiendo sido apelada fue radicada en la Sala Penal Tercera, la que pronunció el Auto de Vista 06/2017 revocando la referida Resolución, de cuya decisión la accionante solicitó complementación, enmienda y explicación; atendiendo a los antecedentes mencionados, cabe destacar que la acción de libertad analizada, alude a la existencia de un peligro de persecución ilegal o indebida, causal que se activa solo cuando el impetrante de tutela, se encuentra en absoluto estado de indefensión, es decir, que dentro del proceso penal instaurado en su contra, no tiene la posibilidad o la oportunidad de impugnar los actos lesivos denunciados, condición que no concurre en el presente caso, pues la accionante se apersonó ante la Sala Penal Tercera, solicitando la complementación, enmienda y explicación del Auto de Vista 06/2017 y realizó otros actos, propios de su defensa jurídica; b) De acuerdo a la SC “36/2007” la persecución ilegal o indebida implica la acción de un funcionario que persigue y hostiga a una persona sin motivo legal alguno, sin mediar una orden de autoridad competente o sin cumplir las formalidades establecidas por ley; circunstancias que no se dan en el caso presente, porque se denuncia actos jurisdiccionales que se enmarcan en un adecuado razonamiento jurídico; y, c) Se alega también la vulneración del derecho de la accionante a un debido proceso, modalidad que se tutela por la acción de libertad, solo cuando está comprometida la libertad física o de locomoción y siempre que el accionante hubiese agotado las vías ordinarias de impugnación; al respecto citaron varias sentencias constitucionales . 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    De fs. 25 a 29 vta., cursa la Resolución 06/2017 de 10 de enero, correspondiente al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió la apelación incidental interpuesta por Edgar Emilio, Genaro y David todos de apellidos Apaza Lima contra la Resolución 121/2016 de 12 de abril, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, que concede la suspensión condicional del proceso a favor de los co-imputados Mercedes, Leandro Samuel y Sonia, todos también de apellidos Apaza Lima; el Auto dictado por el Tribunal de alzada, al admitir los recursos formulados, declara la procedencia en parte de los mismos, revoca la Resolución 121/2016 y rechaza el requerimiento fiscal conclusivo de suspensión condicional del proceso por incumplimiento del primer y segundo párrafo del art. 23 del CPP, “ordenando la prosecución de la causa hasta su conclusión en una de las formas previstas por ley, debiendo la autoridad judicial a-quo ejercer el control jurisdiccional correspondiente”; decisión a la que arriba en atención a los siguientes elementos de convicción: 1) Si bien el art. 24 del CPP determina que solo el imputado podrá apelar de la suspensión condicional del proceso, empero esta regla se refiere exclusivamente cuando la aplicación de las reglas de esta salida alternativa, resulten ilegítimas o afecten la dignidad o el decoro del imputado, empero las apelaciones de los demás querellantes se respaldan en los arts. 121.II y 180.I.II de la CPE, así como en la norma contenida en el art. 394 del CPP, sobre el derecho de recurrir de la víctima aunque no se hubiese constituido en parte querellante; 2) La SC 1285/2011-R, sienta un precedente, por el cual, la víctima goza de legitimación activa para alzarse contra la resolución que dispone la aplicación de la suspensión condicional del proceso; 3) La parte imputada suscribió un acuerdo transaccional de reparación de daño solo con tres de las víctimas, documento del que no formaron parte Edgar Apaza Lima, Azaida Patricia Apaza Valdez y Lucía Azaela Apaza Valdez, también víctimas y querellantes, al margen de que el primero de los nombrados formuló oposición en la misma audiencia de aplicación de esta salida alternativa, señalando que no existía un acuerdo con todas las víctimas; y, 4) Los delitos por los que son investigados los imputados (falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado), conllevan penas privativas de libertad de uno a seis años, entonces resulta probable que, aplicando el concurso de delitos, pudieran ser condenados a penas mayores a los tres años, con lo que no se cumpliría el primer requisito contemplando en el art. 23 del CPP.

II.2.    Por memorial de 3 de febrero de 2017, corriente a fs. 7 y 8 vta., la accionante solicita complementación, enmienda o explicación del motivo por el cual el Auto de Vista 06/2017, no se sujeta a la jurisprudencia constitucional conforme manda el art. 204 de la CPE, especialmente a la   SC 0649/2002-R de 7 de junio, que desarrolla las razones por las cuales solo el imputado goza de legitimación activa para impugnar la aplicación de la suspensión condicional del proceso; a su vez solicita aclarar cuál es la norma legal que le permite al Tribunal de apelación ingresar a la valoración en el fondo de esta salida alternativa, al extremo de rechazar la aplicación de la misma bajo un supuesto concurso real o ideal de delitos, presuntamente cometidos el 1995, cuando ésta es una labor exclusiva del juez de instrucción; finalmente impetra una aclaración de la norma legal que permite incumplir el mandato del art. 406 del CPP, cuya previsión confiere un plazo de diez días para emitir resolución resolviendo la alzada, ya que el Auto de Vista 06/2017 fue pronunciado después de seis meses de haberse apelado.

          

II.3.    El Tribunal de apelación, por Auto de 6 de febrero de 2017, señala inicialmente que el Auto de Vista 06/2017, consigna términos claros y compresibles; sin embargo refiere que el mismo se respaldó en la jurisprudencia, de manera que los fundamentos del fallo constitucional citado por la imputada, han sido superados por efecto de una sentencia constitucional posterior; afirma también que el Auto de Vista cuestionado contiene los fundamentos, fácticos, jurídicos y jurisprudenciales necesarios para ingresar al fondo del recurso planteado; termina expresando que sobre el plazo que llevó la emisión de esta Resolución, dicho aspecto no es parte del contenido de la misma (fs. 9 y vta.).

II.4.    Por Resolución 829/2017 de 22 de marzo, la Fiscal de Materia asignada al caso, presenta acusación formal contra Mercedes, Leandro Samuel y Sonia, todos Apaza Lima, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 39 a 45 vta.).

II.5.    Habiéndose remitido la acusación formal contra la accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, el Presidente de ese órgano jurisdiccional, mediante Auto de 12 de abril de 2017, dispuso la devolución del cuaderno procesal ante el Juzgado a cargo a objeto de que, rechazada la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso, se acumule los antecedentes relativos al restablecimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a Mercedes y Leandro Samuel, ambos Apaza Lima, mediante Resolución 389/2015; así como la efectiva aplicación de la detención preventiva de la Sonia Apaza Lima, ordenada mediante Resolución 391/2015. (fs. 49).

II.6.    A fs. 52, corre el Auto interlocutorio de 21 de abril de 2017, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, disponiendo que en cumplimiento al Auto de Vista 06/2017, se deja sin efecto los mandamientos de libertad librados a favor de los co-procesados Leandro Samuel, Mercedes y Sonia, todos Apaza Lima, restableciendo las medias impuestas mediantes resoluciones 389/2015 y 391/2015, debiendo librarse nuevos mandamientos previas las formalidades de ley.

 

II.7.    El 3 de mayo de 2017, los co-procesados Leandro Samuel y Mercedes, ambos Apaza Lima, interponen recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 21 de abril de 2017 según consta de fs. 53 a 55, cuestionando principalmente la falta de fundamentación legal que precise con claridad si se está modificando, revocando o ratificando la Resolución 121/2016, que dispuso la suspensión condicional del proceso a favor de los recurrentes.

II.8.    A fs. 55 cursa providencia de 4 de mayo de 2017, pronunciada por el Juez a cargo del control jurisdiccional, por la que corre en traslado la impugnación citada supra disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas de vencido en plazo para responder.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a un debido proceso, toda vez que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un acto ilegal y alejado de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado el Tribunal Constitucional Plurinacional, admitieron tres recursos de apelación incidental y revocaron la Resolución 121/2016, que disponía a su favor la suspensión condicional del proceso, previo acuerdo transaccional, suscrito con algunas de las víctimas y querellantes.

A su vez, el mencionado Juez dando cumplimiento al citado Auto Vista, mediante Resolución de 21 de abril de 2017 dejó sin efecto el mandamiento de libertad librado a favor de la accionante, disponiendo nuevamente su detención preventiva sin fundamentar tal determinación.

En consecuencia corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, a través del art. 23.I, establece de manera categórica que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, derecho que sólo puede ser restringido dentro de los límites señalados por ley, en observancia del art. 13. I de la citada Ley Fundamental mediante la cual se dispone que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos. Asimismo, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, criterio compartido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Dentro de ese marco normativo, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas no corresponden).

En ese sentido, la jurisprudencia, precisando los alcances de esta acción tutelar, estableció que deben cumplirse ciertos presupuestos para su activación, así la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Consecuentemente, la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcada dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. La acción de libertad y el debido proceso

La SCP 0037/2012 supra, señaló que: Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Desarrollo jurisprudencial e integración

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, al efectuar una revisión del desarrollo jurisprudencial relativo a los casos en que se activa la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sistematizando e integrando en un solo entendimiento todos los supuestos en que corresponde o no aplicar dicha excepción, expresó lo siguiente: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional…

Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:

(…)

 

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

(…)

Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (las negrillas fueron agregadas).

III.4. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad

Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha desarrollado los casos en los cuales amerita ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, tarea atribuida como regla general a las autoridades judiciales o administrativas competentes para realizar esta labor; sobre el particular, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, abordando esta temática, definió los parámetros en que es preciso que el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique los cánones interpretativos de las normas infra constitucionales, en relación a acciones de libertad y los principios que informan a este mecanismo constitucional de tutela, señalando que: “De otro lado, corresponde remitirse a lo sustentado tanto por las autoridades demandadas, como por el Juez de garantías en sentido que el accionante no hubiere cumplido con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria.

Al respecto, cabe precisar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.

En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención’.

En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.

En virtud de él, ni el constituyente ni el legislador -art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0304/2001-R, 0454/2001-R, 0294/2003-R y 1204/2003-R, el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció lo siguiente: ‘Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia'.

Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, cuando señala que: ‘…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado’, otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.

Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.

El razonamiento precedente implica un cambio del entendimiento jurisprudencial asumido sobre este extremo en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo” (las negrillas y resaltado pertenecen al texto original).

III.5. La impugnación de la víctima respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso

SC 1285/2011-R, analizó las condiciones y circunstancias en las cuales, es posible que la víctima tenga legitimación activa para impugnar la resolución que confiere la suspensión condicional del proceso al imputado, expresando que: “…evidentemente la norma contenida en el art. 24 del CPP, establece que la resolución inherente a la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado, y únicamente cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas; no obstante, la disposición legal contenida en el art. 394 del mismo Código, impera también que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.

Del entendimiento emitido por este Tribunal, como de la lectura del art. 23 y 24 del CPP, se tiene que entre los requisitos que deben concurrir para que opere la suspensión condicional del proceso, debe concurrir lo siguiente:

a) que se haya reparado el daño ocasionado;

b) que exista un acuerdo firmado con la víctima sobre el daño; y

c) que se hubiese afianzado suficientemente la reparación.

Estas condiciones que deben cumplirse previamente a la suspensión condicional, presupone que la víctima tiene un margen de seguridad en cuanto a la reparación por el daño sufrido a consecuencia de la comisión del delito, de manera que resulta coherente suprimir la apelación de su parte contra la resolución que resuelva la suspensión, más aún cuando la misma víctima acuerda expresamente la suspensión con la parte querellada (SC 0649/2002-R de 7 de junio).

Desde ese punto de vista es comprensible el criterio de limitar la apelación incidental únicamente al imputado contra la resolución que resuelva la suspensión condicional del proceso, entendimiento que guarda su lógica, en sentido que previamente haya sido reparado el daño, existiendo un acuerdo suscrito con la víctima, caso en el cual ya no tendría sentido permitírsele la apelación por cuanto al ser parte del acuerdo ya ha consentido en el mismo…

Al respecto cabe enfatizar el principio de igualdad, que en la situación particular de las intervenciones en procesos judiciales, de manera específica el art. 119.I de la CPE, prefija que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, concordante con el art. 12 del CPP, que establece que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, y tomando en cuenta que los derechos de la víctima tiene una especial connotación en la Constitución Política del Estado, plasmado en el art. 121.II que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial ….’, se entiende que por las circunstancias específicas del caso, los Vocales demandados admitieran y resolvieran la apelación planteada, que al ser sometida a su juicio constataron la existencia de vicios insubsanables cometidos por el Juez inferior, que en previsión del art. 15 de la LOJ tenían que ser corregidos, de lo contrario se estaría atentando contra los valores de justicia e igualdad de las partes.

De donde se tiene que: ‘Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política (SC 2232/2010-R de 19 de noviembre)’”.

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que habiendo obtenido su libertad producto de la suspensión condicional del proceso, emergente de un acuerdo transaccional previo y el pago de $us160 000.- como resarcimiento del daño a favor de la parte civil, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver un recurso de apelación incidental interpuesto por quienes no suscribieron dicho acuerdo transaccional, por Auto de Vista 06/2017 revocó la Resolución de concesión de la salida alternativa mencionada, rechazando en consecuencia el requerimiento conclusivo del Ministerio Público que promovió esta medida, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la última parte del art. 24 del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, solo el imputado goza de legitimación activa para apelar la suspensión condicional del proceso y únicamente cuando las reglas de cumplimiento impuestas por el juez a quo sean ilegítimas, afecten la dignidad o resulten excesivas al imputado.

Como resultado de ello y luego que la Fiscal asignada al caso, la acuse formalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal del Sentencia Penal Noveno de ese departamento, devolvió obrados al Juez de Instrucción Penal Primero para que acumule a antecedentes, el restablecimiento de las medidas cautelares de carácter personal que estuvieron vigentes hasta la concesión de la suspensión condicional del proceso; en función a esta observación, la aludida autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional, por Resolución de 21 de abril de 2017 carente de fundamentación y motivación, dejó sin efecto los mandamientos de libertad, emitidos a favor de tres procesados, disponiendo la reposición de medidas sustitutivas a favor de dos de ellos, y librando nuevo mandamiento de detención preventiva, contra la ahora accionante, ante cuyas circunstancias considera amenazada su libertad personal y vulnerado su derecho a un debido proceso, como efecto de la falta de fundamentación y motivación de la última Resolución citada.

Precisado lo anterior, corresponde inicialmente analizar la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al recurso de apelación formulado por querellantes que no formaron parte del acuerdo transaccional suscrito con la accionante; al efecto, se advierte que mediante Auto de Vista 06/2017, se resuelve la alzada interpuesta por Edgar Emilio, Genaro y David todos de apellidos Apaza Lima contra la Resolución 121/2016 por la que el Juez de Instrucción Penal Primero de ese departamento en atención al requerimiento conclusivo del Ministerio Público, confiere la suspensión condicional del proceso a los co-imputados Mercedes, Leandro Samuel y Sonia todos también de apellido Apaza Lima; el aludido Auto, parte por admitir los recursos y declarar en parte la procedencia de los mismos, revocando la Resolución 121/2016 y rechazando el requerimiento conclusivo del Ministerio Fiscal, bajo los siguientes argumentos: La parte querellante está facultada de recurrir de la aplicación de esta salida alternativa, al amparo del art. 121.II de la CPE, que confiere a la víctima el derecho de ser oída, antes de cada decisión judicial; así como por lo prescrito por el art. 180.I.II de la misma Norma Suprema, que reconoce el principio de igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional y el derecho fundamental de impugnación que asiste a las mismas en la sustanciación de procesos judiciales, respectivamente; cita a la SC 1285/2011-R, la que analiza las circunstancias en que la víctima o la parte querellante podrán recurrir de la decisión de aplicar la suspensión condicional del proceso; sobre el particular destaca que la parte imputada,  suscribió un acuerdo transaccional solo con tres de las seis personas que se querellaron penalmente, uno de los cuales suscitó oposición expresa en la audiencia de concesión de la salida alternativa mencionada; finalmente consideró que los delitos por los que fueron acusados formalmente, son sancionados con penas privativas de libertad de uno a seis años, de manera que de razonarse en la existencia de un concurso real o ideal de delitos podría imponerse una pena superior a los tres años, caso en el cual no podría darse por cumplida la primera condición para otorgar la suspensión condicional del proceso, establecida en la primera parte del art. 23 del CPP.

Revocada la Resolución que otorgaba la suspensión condicional del proceso a favor la imputada y otros dos co-procesados, la autoridad fiscal resolvió acusar formalmente a los mismos, elevándose el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, instancia jurisdiccional que advertida de la falta de antecedentes que acrediten la situación cautelar de los co-procesados, devolvió obrados al Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de ese departamento, a objeto de que esa autoridad judicial, disponga el restablecimiento de las medidas cautelares impuestas a los imputados antes de la suspensión condicional del proceso.

La autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional, amparándose en la permisión contenida en el art. 168 de CPP, corrige y complementa la providencia de 20 de febrero de 2017 emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que actuó en suplencia legal, disponiendo que en cumplimiento al Auto de Vista 06/2017, dejaba sin efecto los mandamientos de libertad de todos los co-procesados, dando por reestablecidas las medidas cautelares sustitutivas respecto a Leandro Samuel y Mercedes ambos de apellidos Apaza Lima y librando nuevo mandamiento de detención preventiva contra la imputada ahora accionante; determinación que fue objeto de apelación incidental por los primeros co-procesados nombrados, dada la falta de fundamentación de dicha decisión judicial que no precisa si corresponde a una modificación, revocación o ratificación de medidas cautelares; sin embargo la demandante de tutela, no sigue el mismo curso procesal, optando por formular directamente la presente acción de libertad.

Atendiendo a los elementos probatorios antes mencionados, es posible arribar a los siguientes aspectos:

En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, la acción de libertad se sustenta en dos pilares fundamentales, el primero referido a su naturaleza procesal que hace de este mecanismo tutelar un medio especial de tramitación rápida y desprovisto de formalidades legales entre otras características; y el segundo, responde a los presupuestos que justifican su activación cuando se trata de atentados contra la vida, la libertad física y contra las acciones u omisiones que supongan un procesamiento o una persecución indebida.

Respecto al procesamiento indebido y tal como se analiza en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, procederá la interposición de esta garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional, cuando la restricción de la libertad personal o de locomoción o la amenaza de restricción de este derecho fundamental, sea consecuencia de un procesamiento indebido, condición que se advierte como cumplida en la acción tutelar que se analiza, toda vez que la accionante considera que el Tribunal de alzada, sin tener competencia y al margen de la jurisprudencia constitucional, ha pronunciado una resolución, que tendrá como efecto final la restricción de su libertad.

En ese contexto, resulta necesario verificar si la actuación de ese órgano colegiado, se encuentra al margen de los principios de legalidad y debido proceso que informan la actividad de la jurisdicción ordinaria; al respecto, la idea central en torno a la cual gira la denuncia de la accionante se enclava, en la tercera parte del art. 24 del CPP, que prescribe: “La suspensión condicional de proceso solo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas”; al respecto y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde destacar que el precepto legal citado, debe analizarse a la luz del principio de interpretación sistemática de las normas, es decir, en relación a todas las disposiciones que en este caso regulan sistemáticamente la institución jurídica de la suspensión condicional del proceso en el Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, se advierte que el art. 23 de este adjetivo penal establece los presupuestos o las condiciones necesarias e insoslayables que cumplidas o presentes, viabilizan la aplicación de esta salida alternativa.

La primera de ellas podría denominarse condición objetiva legal, sujeta a un juicio de probabilidad, esencialmente a cargo de quien detenta la acción penal pública y por lo tanto facultado para llevar a juicio al imputado, es decir, del Fiscal que como tal, debe anticipar, de acuerdo a los antecedentes de la investigación, la calificación provisional de los hechos y la gravedad o irrelevancia de los mismos, si resulta razonable prever una sanción penal menor o igual a tres años; de manera que solo esta instancia es la facultada para determinar o prever el quántum de la pena, lo que implica que cuando el Fiscal asignado al caso, promueve la suspensión condicional del proceso, esta actuación conlleva implícita una calificación favorable sobre el tiempo de condena que eventualmente podría imponerse al imputado; se infiere entonces la falta de este presupuesto, hace imposible la aplicación de esta salida alternativa.

La segunda condición es de naturaleza subjetiva y emerge de la acción civil que emana de la comisión de todo delito, destinada a la reparación de los daños y/o perjuicios emergentes de su comisión; su concurrencia dependerá de la actitud asumida por el imputado respecto al resarcimiento del daño causado a la víctima; para ello, podrá acreditarse una de las tres hipótesis que describe el art. 23 del CPP, a saber, reparar el daño ocasionado, lo que implica la satisfacción patrimonial de la totalidad del daño provisionalmente dimensionado o calculado por la víctima; de esto se sigue, que si se trata varias víctimas o víctima múltiple, la totalidad del resarcimiento corresponderá a la suma de las cuantías de todas las víctimas; sin embargo -y como segunda posibilidad-, la reparación de la totalidad del daño, podrá diferirse al cumplimiento de un acuerdo previo con la o las víctimas del hecho; o finalmente, éstos podrían aceptar la otorgación de una garantía conferida por el imputado, que a criterio suyo afiance adecuadamente el posterior resarcimiento del daño; se trata por tanto de modalidades que no operan concurrente o simultáneamente, bastando con optar por alguna de ellas.

La tercera condición es también subjetiva y está ligada con lo dispuesto por el art. 24 del CPP; en este caso, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, estará supeditada a la decisión del imputado en relación a dos aspectos: El primero referido al resarcimiento del daño en las condiciones antes descritas, lo que supone inexorablemente reconocer su participación en la comisión del hecho investigado; y el segundo, respecto a las reglas que a criterio de la autoridad jurisdiccional deben cumplirse por el imputado por un periodo determinado, a cuya conclusión se extinguirá la acción penal pública; esta condición supone el cumplimiento previo de las dos condiciones anteriores y es en cuanto a aquélla, que el art. 24, norma de manera expresa que solo le corresponde al imputado apelar de dichas reglas, porque como se manifiesta en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, a esta altura, del curso a seguir para alcanzar la suspensión condicional del proceso, la o las víctimas, ya están debidamente resguardadas con alguna de las formas asumidas por el imputado para resarcir el daño; por tanto si previamente no se hubiese consolidado un margen de seguridad para las mismas, por no haberse cumplido la segunda condición en ninguna de sus formas, éstas también podrán impugnar la determinación judicial de conceder dicha salida alternativa, pues se trata     -como se dijo- de un modo de extinguir la acción penal pública y con ello, la posibilidad de la reparación del daño civil por esta vía; se observa entonces, que ambas impugnaciones responderán a agravios distintos: el imputado velará porque se considere lo gravoso o inadecuado de las reglas impuestas o porque las mismas afectan a su imagen, honor o dignidad; en tanto que la víctima buscará una tutela efectiva para la reparación patrimonial del daño causado.

En el caso analizado, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 06/2017 en el ámbito de la segunda condición analizada, pues la suspensión condicional del proceso, fue conferida en circunstancias que tres víctimas y querellantes no fueron incorporados en ninguna de las modalidades de tratamiento del resarcimiento civil a cargo de los imputados, entre ellos la accionante; de manera que estando pronunciada la Resolución de alzada al amparo de los arts. 394 y 403.1 del CPP, no existe actuación jurisdiccional indebida que resulte atentatoria a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, por cuyo motivo, corresponderá denegar la tutela impetrada.

Respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz

En cuanto al Auto interlocutorio de 21 de abril de 2017 acusado también de carecer de fundamentación y motivación, emitido por la autoridad a cargo del proceso, pese a disponer la detención preventiva de la accionante, corresponde  tener presente el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, que analiza los casos en los cuales excepcionalmente se aplica el principio de subsidiariedad a la acción de libertad; la sentencia constitucional plurinacional que se cita al integrar las reglas de aplicación de este principio, recoge aquél supuesto en que mediando acusación formal, surge la necesidad de impugnar una resolución de medida cautelar restrictiva de la libertad personal, en cuyo caso, el agraviado deberá agotar previamente los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de revisión previstos en la ley, en este caso, formulando apelación incidental ante el órgano superior en grado, al amparo del art. 251 del CPP, por tratarse de una medida cautelar de carácter personal; y solo después de agotar la misma quedará abierta la jurisdicción constitucional, impetrando la tutela respectiva a través de la acción de libertad.

En el caso analizado, que se encuadra plenamente en la hipótesis anterior, se observa que la accionante, al interponer directamente la acción tutelar de defensa de la libertad, impidió que sean las propias instancias jurisdiccionales ordinarias las que revisen la legalidad de la Resolución impugnada, más aún si la denuncia formulada dice relación con la eventual vulneración del derecho a un debido proceso, causal que es revisada en la jurisdicción constitucional, siempre que previamente se hayan agotado todos los medios ordinarios de impugnación; por el contrario, la impetrante de tutela pretende que sea esta jurisdicción la llamada a revisar la actuación judicial cuestionada, como si se tratase de una instancia más de la jurisdicción ordinaria o sustitutiva de ésta, lo que distorsiona el orden sistemático de los ámbitos de intervención de cada jurisdicción reconocida en el ordenamiento jurídico boliviano, con mayor razón si dos de los tres co-procesados, acudieron a la instancia superior en grado, impugnando la misma Resolución, conforme se constata de las Conclusiones II.7 y II.8, lo que pudo dar lugar a la emisión de dos fallos, probablemente distintos emanados de jurisdicciones también distintas sobre una misma problemática, situación que no puede refrendarse a través del presente fallo; en consecuencia, también corresponde denegar la tutela invocada en cuanto a la actuación cuestionada de la autoridad judicial cargo del control jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada bajo los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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