SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0619/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0619/2017-s2

Fecha: 19-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0619/2017-s2

Sucre, 19 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  19213-2017-39-AL

Departamento:            Santa Cruz

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En revisión la Resolución de 2/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvestre Stanly Ibáñez Salas, en representación sin mandato de Alí Marcelo Limón contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia las Mujeres y Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que se encuentra perseguido por “delitos que no cometió”, en un proceso con plazos completamente vencidos y que lo único que se busca es privarle de su libertad, no obstante que presentó un certificado médico, por el cual acreditó su enfermedad y solicitó -en virtud a ello- la suspensión de la audiencia por cinco días; sin embargo, la Jueza accionada no consideró este extremo y vulnerando su derecho a la salud, señaló audiencia para dos días después.

Con dicho señalamiento de audiencia no fue notificado en su domicilio real, como tampoco en el procesal, generando indefensión en su contra; asimismo, se puede evidenciar en el expediente que su abogado de confianza se encuentra de viaje, por lo que, era ineludible la suspensión de audiencia, pero, a pesar de su petición no fue considerada y en esas circunstancias se pretende declararle rebelde, sin que haya sido legalmente notificado, por esa situación advierte que no tiene otro recurso legal para hacer valer sus derechos.

Sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que cuando un imputado justifica un impedimento legítimo, la autoridad judicial no puede emitir de manera ilegal mandamiento de aprehensión alguno, ya que, tal acto vulnera el derecho a la libertad del imputado.

I.1.2.  Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la vida, salud y libertad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 178, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita que se declare procedente la tutela y se ordene a la autoridad recurrida que suspenda la audiencia de consideración de medidas cautelares, programada para el día en el que se presentó la acción de libertad, de la cual no sabía ni la hora en la que estaba programada, puesto que, no fue notificado; además, solicita que se le notifique conforme a procedimiento antes de llevar a cabo cualquier audiencia cautelar en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública de 23 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113 se produjeron los siguientes actuados.

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó en el memorial presentado y añadió lo siguiente: a) Si se revisa la carátula del Sistema IANUS, tenemos que el proceso penal cuenta con una fecha de recepción de 18 de agosto de 2015, y supuestamente, en aplicación del art. 300.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) la etapa preliminar dura veinte días y que debió ampliarse como máximo a un plazo de setenta días, conforme lo establece la norma adjetiva penal; sin embargo, recién se presentó la audiencia de imputación formal el 6 de enero de este año (2017), y en todo ese periodo de tiempo el ahora imputado no fugó del país ni evadió la acción de la justicia, como tampoco realizó acto de obstaculización alguno, a pesar de tener un conocimiento extra oficial de la imputación formal; b) Afirma que actuando de buena fe, solicitaron mediante un memorial la suspensión de cualquier audiencia, adjuntando para tal efecto el pasaje y un certificado que demostraban que el abogado representante del imputado estaría ausente del país, al no tomarse en cuenta este hecho y no diferir la precitada audiencia se vulneró el derecho de su representado a ser asistido por su abogado, es decir, su derecho a la defensa; c) Aparte de ello, se presentó un certificado médico, el cual demuestra que su representado está con un impedimento de cinco días, con mandato de reposo absoluto, por lo que, al no dar curso a su solicitud -no solamente vulneró su derecho a la defensa-, además se afectó su derecho a la salud, puesto que, el certificado de médico presentado debió ser valorado; por otra parte, se tiene que el accionante en ningún momento fue notificado con actuado alguno, siendo la audiencia diferida tan solo para dos días, cuando la solicitud y el certificado médico señalaban cinco, motivo por el cual, debe precautelarse su derecho a la defensa y a la salud; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía emitida en contra del accionante.

I.2.2.  Informe de la autoridad demandada

La Jueza de Instrucción Penal de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres y de Anticorrupción del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral prestado en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: 1) El accionante formuló la acción de libertad a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares del proceso radicado en su Juzgado el 11 de agosto de 2015, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros, por lo que, corresponde hacer notar que recibida esta imputación la suscrita juzgadora, señaló audiencia para que se lleve a cabo el 15 de febrero de 2017; sin embargo, el imputado asistió manifestando que presentó un memorial donde había hizo conocer que su abogado se ausentó del país; por lo señalado se suspendió la audiencia para las horas 18:00, y preservando su derecho a la defensa fue asistido por un abogado de oficio, como establece el procedimiento, de lo cual el imputado fue notificado personalmente, primero con el señalamiento de audiencia; 2) El accionante, al momento de ingresar a la audiencia hizo conocer que tenía cinco días de impedimento, ya que fue diagnosticado con “chikunguña”, y en mérito del art. 12 del CPP, tal extremo fue puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público como también de la parte civil; en este sentido se preservó su derecho constitucional a la salud, a solicitud del Ministerio Público, como amerita la “Sentencia Constitucional N° 122 /2015”, se dispuso que este certificado médico sea remitido a una comisión médico forense de turno; 3) Las partes solicitaron que en veinticuatro horas se reanude la audiencia, pero, la suscrita Juez señaló el plazo de cuarenta y ocho horas como lo manifestó el accionante, por otra parte, se dispuso mediante oficio que el médico forense se constituya en el domicilio del imputado; de lo cual fue evacuado un informe donde claramente establece que se apersonó al domicilio ubicado en el kilómetro 13, carretera antigua Cochabamba, a fin de poder realizar la valoración al imputado Alí Marcelo Limón Camacho; sin embargo, fue recibido por la niñera de su hija, quien indicó que el imputado se encontraba en un hospital, por lo que, no se pudo realizar la valoración médica; en consecuencia, se señaló la audiencia para el 22 de febrero del citado año; 4) Ante esta circunstancia, a solicitud del Representante del Ministerio Público se declaró la rebeldía del imputado, los extremos manifestados por el abogado de la defensa no son reales; por lo que debe manifestar que el imputado se apersona y advierte el incumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en consecuencia, solicita que se suspenda la audiencia de 20 de similar mes y año; y además, en su memorial alega desconocimiento de los actuados, y el no haber sido notificado legalmente, sin embargo este memorial está firmando por el hoy accionante y por Alberto Zeballos Flores, su abogado, lo que demuestra que tanto el imputado como su representante legal tenían conocimiento de la audiencia señalada, y su abogado no se presentó, también se evidencia que del mismo cuaderno procesal que hay otro abogado Sivestre Stanly Ibáñez Salas, que presentó el mismo día otro memorial solicitando la suspensión de audiencia efectivamente los abogados solicitan la suspensión de la audiencia teniendo conocimiento de la fecha de audiencia, y más aún, se debe considerar que el abogado tiene una notificación tacita, ante esta circunstancia el Ministerio Público solicitó se declare la rebeldía al imputado, la parte civil se adhirió a esta solicitud; asimismo, el Ministerio Público solicitó se libre mandamiento de aprehensión con allanamiento a los fines que el imputado sea presentado ante la audiencia de consideración de medidas cautelares; 5) La acción de libertad, en este tipo de casos, debe ser planteada cuando la vida del accionante se encuentre en peligro, aspecto que no fue demostrado, el otro argumento utilizado en su memorial es que su abogado defensor se encontraba fuera del país, de los antecedentes que presentó el imputado, señaló que se pretende privarlo de su libertad, que sería una persona que se encuentre perseguida por delitos que no cometió, aspecto que no se determinó y que tiene que hacerse una valoración de todo lo que se pueda argumentar y presentar en una audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares, aspecto que aún no se dio.

I.2.3 Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 23 de febrero, cursante en fs. 113 a 114 vta., denegó la tutela impetrada fundado en lo siguiente: i) En primer lugar el accionante manifestó que su abogado que lo patrocina se encontraba de viaje, motivo por el cual, pidió la suspensión de dicha audiencia, al respecto el Tribunal no está en disponibilidad del tiempo que puedan tener los abogados que lo patrocinan una defensa, debe buscar otro profesional; es cierto que, el Tribunal en muchas ocasiones suspendió audiencias, cuando el abogado tiene que realizar un viaje, lo cual se pone en consideración de las partes; y, si hay anuencia entonces el Tribunal puede fijar otra fecha ya sea atrasarla o adelantarla; ii) Con relación al certificado que la parte accionante presentó oportunamente, en el cual señaló el tiempo de impedimento; como dice la Juez recurrida en el sentido que el informe del médico forense tiene más valor que el informe de un médico particular; cabe señalar que, tienen el mismo valor siempre y cuando el órgano jurisdiccional tenga el convencimiento que el informe médico le es suficiente para tener pleno convencimiento que es verdad; por su parte, el art. 171 del CPP versa sobre la libertad probatoria y el convencimiento de la autoridad jurisdiccional; quien, al ordenar que se realice una evaluación médico forense en el domicilio del hoy accionante, ante la ausencia del mismo se tuvo que verificar si estaba en una clínica, mediante receta del internado, recibos de farmacia; sin embargo, no hubo convencimiento para la Jueza de que él estaba internado como lo manifestaron; y, iii) Con relación la suspensión de las audiencias, se señaló tres una para el 15 de febrero del 2017 que fue suspendida; otra para el 20 de similar mes y año que nuevamente fue suspendida; sin embargo, fue realizada el 22 de igual mes y año, en la cual, la Jueza dispuso la rebeldía del hoy accionante conforme lo establece los arts. 87, 89 del CPP, además no se puede alegar indefensión, puesto que, el accionante siempre tuvo conocimiento de todas las audiencias; por consiguiente, la autoridad jurisdiccional no transgredió el art. 125 de la CPE; además, el accionante está sujeto tenía el recurso de apelación se lo veía conveniente y estaba dentro del plazo que establece el ordenamiento jurídico procesal penal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa, Acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 20 de febrero de 2017, en la cual, la Jueza de Instrucción Penal, de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres y Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz, en consideración al certificado médico presentado por la Yuselka Lara de la Fuente Salomón, Abogada de Oficio del imputado, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, la autoridad jurisdiccional, dispuso la suspensión de audiencia de medidas cautelares para el 22 de febrero del 2017 (fs. 83 a 84)

II.2.  Se evidencia notificación de 20 de febrero de 2017, realizada a Yuselka Lara de la Fuente Salomón, Abogada de Oficio, mediante la cual fue notificada con el acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia  para el 22 de similar mes y año a horas 15:30 (fs. 92 ).

II.3.  Cursa Acta de audiencia de 22 de febrero del 2017 de consideración de medidas cautelares en la cual la Jueza del Juzgado de Instrucción Penal, de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer Primera y Anticorrupción del departamento de Santa Cruz, declaró rebelde a Alí Marcelo Limón Camacho y dispuso se libre en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión (fs. 98 a 100).  

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la defensa y a la libertad, por cuanto, dentro del proceso penal, se encuentra perseguido por un delito que no cometió, en un proceso con plazos completamente vencidos y que lo único que se busca es privarle de su libertad; no obstante, que hizo conocer que su abogado de confianza se encuentra fuera del país, y que además presentó un certificado médico, que acredita estar enfermo (Chikunguña); sin embargo, la autoridad recurrida, no consideró estos extremos, y actuando fuera de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló audiencia para dos días después, por lo que, intuye que lo único que se pretende es declararle rebelde, ya que ni siquiera fue notificado con ninguno de estos actuados procesales,  generando de esta forma indefensión en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, consagra la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, en cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La normativa citada con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro de ese ámbito. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0218/2017-S2 de 15 de marzo,  estableció la subsidiariedad de la acción de libertad señalado que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

         En esta misma línea de interpretación constitucional, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

       

        Primer supuesto:

         Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’.

         En ese contexto, resulta de relevancia señalar que otra causal de improcedencia en base a la excepcional subsidiariedad que caracteriza a la acción de libertad, se presenta cuando quien acude en busca de tutela constitucional activa esta jurisdicción y a la vez, la vía ordinaria, por cuanto de emitirse pronunciamiento en ambas jurisdicciones, se corre el riesgo de que éstas resulten contrarias entre sí, ocasionando un caos jurídico y consecuente inseguridad” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursa en obrados se tiene el Acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de medidas cautelares, llevado a cabo el 20 de febrero de 2017, en la que se registró la Jueza de Instrucción Penal, de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres y Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz, en consideración al certificado médico presentado por la Abogada de Oficio de Alí Marcelo Limón Camacho, imputado por el delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, dispuso la suspensión de audiencia para el 22 de similar mes y año, actuado procesal que fue notificada a la citada Abogada de Oficio el 20 de febrero de igual año; finalmente, el 22 de similar mes y año, la autoridad jurisdiccional designada al caso, declaró rebelde al imputado Alí Marcelo Limón Camacho y dispuso se libre en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión.

         Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando existen otros medios eficaces e idóneos ordinarios que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como ser la libertad física y de locomoción, a la vida y a la salud, éstos deben ser utilizados por el accionante antes de la activación de la presente acción tutelar, toda vez que, no utilizó los mecanismos intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente a efecto de restituir los derechos que hoy alega como vulnerados; puesto que, la Jueza accionada declaró rebelde a Alí Marcelo Limón Camacho y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, mismo que está sujeto al recurso de apelación, por tal motivo, mientras exista una instancia para recurrir no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir los derechos reclamados, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 2/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 113 a 114 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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