SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S2

Sucre, 19 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19208-2017-39-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 85/17 de 3 de mayo, cursante de fs. 303 vta. a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea contra Mary Jovita Alvis Guzmán, Juez de Instrucción Civil y Comercial Novena ahora Juzgado Publico Civil y Comercial Vigésimo Tercera; y Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 271 a 276 vta., y el escrito de subsanación de 20 de abril del mismo año, corriente de fs. 280 a 282 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido por Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, en su contra, la  Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero, mediante la ilegal e inmotivada Sentencia 16/2015 de 6 de marzo, declaró probada la demanda y ordenó el desapoderamiento de su inmueble que fue comprado el 22 de diciembre de 2011 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 7011060023794, inscrito el 5 de julio de 2013.

Eso no es toda la ilegalidad; sino que, con la citada Sentencia 16/2015 no se les notificó en su domicilio procesal señalado en el proceso: Calle Pasaje Beni, Edificio Arnez, Primer Piso, Oficina 08, habiendo notificado en la oficina que si bien quedan en el mismo piso ni siquiera son contiguas Oficina 8-B, de forma irresponsable por Alexander Carrillo Lijerón, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, colocando en el formulario de notificación, que notificó en el domicilio Oficina 08, firmó como testigo Carmiña Isabel López Salas, por éste motivo no se enteraron oportunamente de la referida Sentencia; en consecuencia, se les coartó el derecho de interponer recurso de apelación en contra de dicha Sentencia, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa.

Ante esta situación se interpuso incidente de nulidad de las notificaciones, el cual ameritó el Auto Interlocutorio 195 de 14 de mayo de 2015, por el que la Jueza     -ahora demandada- resolvió rechazar tal incidente con el indebido argumento que el incumplimiento del “art. 94 del CPC”, no causa indefensión; es decir, que no resolvió el fondo del incidente de nulidad, que es precisamente que no se les notificó con la Sentencia 16/2015 en el domicilio procesal y por otro lado no debió resolver el incidente de nulidad sin antes abrir un término de prueba de conformidad al art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.). Por lo que, interpusieron Recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 195 y fue la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Contra Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora co-demandados- que mediante Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, y su Auto de Vista Complementario de 14 de febrero del mismo año, el cual hace una relación de los hechos y transcribe el AS 12/2012de 16 de febrero que habla de la nulidad y seguidamente del presente caso, sin ningún argumento menciona que fueron notificados en el domicilio procesal, señalado en el proceso y que: “No tiene nada que ver la testigo que recibió la notificación señorita Isabel López Salas que trabaje en la oficina contigua o dos o tres oficinas más allá”, no respondiendo el fondo de la impugnación o apelación, el hecho de que sus personas no fueron notificados en el domicilio procesal y que erróneamente la impugnada notificación se realizó en otro domicilio y de esta manera no tuvieron la oportunidad de conocer la Sentencia 16/2015 e impugnarla oportunamente.

Por lo que las autoridades ahora demandadas, hicieron caso omiso y no realizaron una real valoración de toda la prueba documental existente y producida de su parte en el citado incidente de nulidad de la notificación con la Sentencia, violando de esta forma el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, como el derecho a la igualdad ante la ley y la propiedad privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, a la igualdad y propiedad privada, citando al efecto los arts. 8, 56, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se le conceda la tutela, declarando: a) Nulo el Auto Interlocutorio 195 de 14 de mayo de 2015; b) El Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, como su Auto Complementario de 14 de febrero del año referido; y, c) Se ordene al Juez que vaya a conocer el presente caso, valorando la prueba que no se tomó en cuenta anteriormente, dicte nueva Resolución referente al mencionado incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 16/2015.

I.2.    Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 306 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron que la Jueza demandada no debió resolver el incidente de nulidad sin antes abrir el término de prueba como lo establece el art. 152 del CPCabrg., no resolvió el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 16/2015 como su complementación; siendo así que, lo mismo ocurre con los Vocales también ahora demandados, quienes sin ningún argumento y de manera contradictoria afirmaron que fueron notificados en el domicilio procesal señalado y que nada tiene que ver la participación de la testigo que recibió la notificación que trabaja en la oficina contigua.

I.2.2.  Informe de las autoridades demandadas.

Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero; y, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., a pesar de su legal notificación, cursante de fs. 299 a 300, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados: Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, respectivamente, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) De la Sentencia 16/2015 dictada dentro del interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesto por los ahora terceros interesados, se notificó a los accionantes y ellos plantearon enmienda; 2) La notificación con la referida Sentencia se hizo en el Estudio Jurídico del Abogado de apellido Sandagorda, el entonces patrocinante de los accionantes, lo que lleva a la conclusión de que ambos profesionales compartían oficina, es ahí donde comienza el reclamo de la diligencia; sin embargo, cabe hacer notar de que cuando se notifica con la Sentencia 16/2015 no se hizo ningún reclamo, sino que simplemente se dictó la nueva resolución, rechazando la complementación, con la cual se volvió a notificar; y, 3) Al pasar los días, solicitaron la ejecutoria de dicha Sentencia e incluso se les extendió un testimonio de que habría terminado el proceso. Posterior a ello se plantea el incidente en el cual -los ahora accionantes- observan las diligencias de notificación con el Auto Interlocutorio de complementación y enmienda, con los cuales se habría notificado en un domicilio diferente. Incidente que fue contestado de manera negativa por su parte y esa resolución mereció el Auto de Vista 50/17, que es objeto de reclamo en la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 85/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 303 vta. a 306 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Supremo de Justicia, en su línea jurisprudencial a través del AS 12/2012 de 16 de febrero, ha modulado el tema de las nulidades, del que se extrae partes sobresalientes, entre los que se señalan los principios de especificidad o legalidad, principio de convalidación y de protección; ii) El memorial a fs. 52 vta., señala como domicilio procesal de los demandados pasaje Beni N° 27 edificio Arnez, Primer Piso, Oficina 8, domicilio reiterado a fs. 84, 131 vta., y 148 vta., lugar donde se constituyó el Oficial de Diligencias del juzgado, según la notificación a fs. 163, de lo que se evidencia que la notificación fue realizada en dicho domicilio procesal en presencia de la testigo Isabel López Salas y no en otra oficina y si el hecho que la testigo trabaje en otra oficina no enerva el hecho evidente de que la diligencia se realizó en el domicilio indicado; iii) El Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, evidencia que fueron respondidos los agravios interpuestos en el recurso de apelación, sustentando en conclusión que el hecho de que la testigo trabaje en otra oficina, no enerva el hecho del diligenciamiento en la oficina correspondiente. En ese entendido, el análisis efectuado por las autoridades de apelación, constituye una respuesta los puntos expuestos por los accionantes en su recurso de apelación; iv) Las Autoridades de alzada a tiempo de efectuar el análisis de los casos que son puestos a su conocimiento, cuentan con la facultad de realizar análisis que no fueron realizados por la Jueza de la causa, en el entendido que la nulidad procesal constituye una decisión de última ratio, que debe estar fundamentada en el resguardo del derecho a la defensa y no debe encontrarse destinada al cumplimiento de una formalidad; v) En cuanto a la pretensión de que esta autoridad constituida en Jueza de garantías proceda a la valoración de la prueba la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorarla pruebas, por ser atribución conferida privativa y exclusiva a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad entre otros; vi) Consecuentemente, en el caso concreto, tomando en cuenta que la normativa procedimental aplicable al caso, permite a la autoridad jurisdiccional rechazar sin más trámites los incidentes cuando son improcedentes, no corresponde ingresar al análisis probatorio pretendido por los accionantes, además que la presente acción tutelar, no es una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierte afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; y, vii) Siendo que al momento de realizarse la notificación reclamada de nulidad, ya estaba en aplicación las formas de comunicación establecidos en el Código Procesal Civil Ley 439, donde se impone la carga de asistencia al tribunal o juzgado de las partes y los abogados, en el art. 84.II de dicha Ley. Por lo que, el Tribunal de alzada, al dictar una resolución dando respuesta precisa a los agravios señalados por el accionante en su recurso de apelación no existe elementos que permitan concluir que se hubiera lesionado sus derechos. Siendo menester señalar que del contenido de la demanda constitucional, no se advierte una clara exposición de cómo se vulneró cada uno de los derechos reclamados, lo que imposibilita a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor análisis al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 16/2015 de 6 de marzo, emitida por la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena ahora Juzgado Público Civil y Comercial vigésimo tercero, dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido por Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, contra Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea, declaró probada la demanda y ordenó la restitución de parte del inmueble ocupado por los demandados a favor de los demandantes (fs. 153 a 156).

II.2.  Por memorial presentado ante la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena, Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea, interpusieron incidente de nulidad de notificación (fs. 194 y vta.), la misma fue respondida por la otra parte de manera negativa (fs. 206 a 207).

II.3.  Por Auto Interlocutorio 195 14 de mayo de 2015, la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Novena, resolvió rechazar el incidente de nulidad y dispuso la prosecución del proceso, imponiendo la multa de Bs.100 (cien bolivianos) a la parte y similar suma al abogado patrocinante (fs. 208).

II.4.  El 1 de junio de 2015, mediante memorial ante la autoridad judicial, Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea, formularon recurso de apelación contra la el Auto Interlocutorio 195 (fs. 212 a 215) y de la misma forma Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, solicitaron rechazo de dicho recurso de apelación (fs. 221 a 222 vta.).

II.5.  La Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, resolvió no ha lugar al recurso de apelación y en su mérito confirmó el Auto Interlocutorio 195, con costas en ambas instancias (fs. 250 a 252) y por Auto de Vista Complementario de 14 de febrero del mismo año, también declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación incoada por los ahora accionantes (fs. 256).

II.6.  Cursa fotocopias del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido por Petrona Justiniano Ramos de Cuellar y Godolfredo Cuellar Justiniano, contra Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea (fs. 1 a 270).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada; toda vez, que dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido en su contra; a pesar de presentar incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y Complementación que fue realizado en otro domicilio y que no se debió resolver sin abrir un término de prueba, las autoridades ahora demandadas sin responder el fondo de dicha impugnación, sin la debida fundamentación resolvieron rechazar el mismo y ordenaron la prosecución del proceso, incurriendo en valoración errónea de la prueba documental existente y producida de su parte en el citado incidente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, en la SCP 0486/2016-S2  de 13 de mayo, se señala que: “La                SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, en análisis ponderado de la              SCP 0934/2014 de 15 de mayo, acerca de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que: ‘…«La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.

           (…)

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:      i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria`, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el derecho', rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales».

En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: «…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial»’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada; toda vez, que a pesar de presentar incidente de nulidad de notificación de la Sentencia 16/15 y Complementación que fue realizado en otro domicilio y que no se debió resolver sin abrir un término de prueba, dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar posesión, seguido en su contra, las autoridades demandadas sin responder el fondo de dicha impugnación y sin la debida fundamentación resolvieron rechazar el mismo, ordenando en consecuencia su prosecución, incurriendo en valoración errónea de la prueba documental existente y producida de su parte en el citado incidente.

         Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones; lo cual involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración probatoria y  la adecuada valoración del derecho  para establecer si se lesionaron derechos fundamentales. Empero, para que la jurisdicción constitucional, excepcionalmente, ingrese a revisar la labor de las otras jurisdicciones,  los accionantes debieron “…hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (SCP 0934/2014 de 15 de mayo).

         En el caso en examen, los accionantes omitieron cumplir con la carga argumentativa de efectuar la vinculación de la labor argumentativa efectuada por las autoridades ahora demandadas con relación a la vulneración de los derechos que denuncian, ya que se limitan en gran parte de su acción a reiterar el contenido de su memorial de apelación objetando la labor de la Jueza de primera instancia, para luego alegar que el Auto de Vista 50/17 de 31 de enero de 2017, que resolvió no ha lugar al recurso de apelación y en su mérito confirmo el Auto Interlocutorio 195 de 14 de mayo de 2015, con costas en ambas instancias y por Auto de Vista Complementario de 14 de febrero del mismo año, también declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación incoada por los ahora accionantes, no se hubiese pronunciado sobre sus reclamos, sin precisarlos siquiera y menos concretar la relevancia constitucional, haciendo referencia a su desacuerdo con lo argumentado por el Tribunal ad quem en torno a las supuestas incongruencias en las que habría incurrido la jueza a quo y concluye haciendo referencia genérica sobre la errónea valoración probatoria que denuncia; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de las denuncias, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.

         Asimismo, señalar que de acuerdo a la SCP 0807/2016-S2, de 25 de febrero, basada en la SCP 1547/2014 y SC 0854/2010-R, señaló que la Jueza de garantías no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada, menos si para el efecto no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la revisión de dicha valoración.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar totalmente la tutela solicitada, auque con otro fundamento, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85/17 de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 303 vta., a 306 vta. pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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