SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2017-S3

Sucre, 30 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 19629-2017-40-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abram Friesen Peters contra Esteban Jauregui Navajas, Director de la Clínica “Maurer”.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de mayo de 2017 recuperó su libertad bajo medidas sustitutivas en cumplimiento al Auto de Vista de 26 de abril del indicado año emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por su avanzada edad y su deteriorada salud, inclusive antes de salir del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz fue internado en el “PC-4” que existe en dicho Recinto, saliendo en silla de ruedas muy delicado de salud.

A los pocos días empeoró su salud, y al estar en libertad se trasladó de emergencia a la Clínica “Maurer”, donde el 20 de mayo de 2017, fue internado y después de efectuarle una serie de estudios complementarios, Esteban Jauregui Navajas -ahora demandado- lo intervino quirúrgicamente; transcurridos nueve días de recuperación de manera favorable, se le dio el alta médica el 29 de ese mes y año, entregándole la cuenta a cancelar en un monto de “Bs15 000”.- (quince mil bolivianos), del cual solo canceló Bs7 000.- (siete mil bolivianos), manifestándoles a los médicos de dicho nosocomio no tener más dinero, ya que había realizado gastos cuando se encontraba detenido en el referido Recinto Penitenciario; empero no le entendieron, y en respuesta le señalaron que mientras no se pague la totalidad de lo adeudado, no saldría del indicado Centro de Salud, ordenando a los guardias de seguridad que no le dejaran salir, teniéndole con la puerta cerrada, encontrándose “hasta la fecha” privado de su libertad de locomoción de manera ilegal.

Los efectos de esta detención ilegal, “…es que ni siquiera puedo salir a la esquina de la clínica (…) mi libertad que me otorgaron los vocales de la Sala Penal segunda está condicionado a medidas sustitutivas y dentro de las medidas sustitutivas tengo que guardar detención DOMICILIARIA en mi casa, así también tengo que firmar de manera semanal ante el fiscal de cotoca esto también no puedo realizar porque estoy detenido por ser pobre y quien va ser responsable si me revocan” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la tutela legal y efectiva, citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 117.III y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad de la Clínica “Maurer”.

                                                                                                         

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., presentes la parte accionante y el representante del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) “…en horas de la tarde cuando se le Notifica al promediar las 17:30 aproximadamente, obviamente al tener conocimiento de este recurso de Acción de Libertad recién el Director de la Clínica el hoy accionado le concede la libertad o le dice váyase nos está demandando porque lo tenemos retenido (…) ‘antes de que se vaya de esta clínica nos va a firmar una siguiente documentación…’” (sic), por lo que le hicieron firmar una instructiva de poder para que el demandado en representación de la Clínica “Maurer” cobre sus cuentas que tiene en el “Banco” como todos sus bienes y muebles, es decir que lo condicionaron a firmar esa documentación y no conforme con ello también le hicieron firmar una letra de cambio por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), siendo que ya se había pagado Bs7 000.- y el monto adeudado no pasaba de los Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), a ello le aumentaron Bs2 000.- (dos mil bolivianos) con el argumento que “…si bien el día lunes le han dado de alta el día martes miércoles, y jueves estabas acá en la clínica de eso más te vamos a cobrar…” (sic); b) En el caso si hubo privación de libertad porque le dijeron mientras no pagues no vas a salir del Centro Hospitalario, “…teniéndolo desde el día lunes y recién ayer jueves por la tarde después de haber sido notificado con la Acción de Libertad le han dado su libertad haciéndole firmar la documentación que he hecho conocer…” (sic); y, c) Pese a estar en libertad, solicita se conceda la tutela conforme a procedimiento y se ordene la reparación de daños y perjuicios por los tres días que ha estado detenido como garante de la deuda; asimismo, “…en la vía civil correspondiente se haga prevalecer porque le han hecho firmar un documento cobrándoles esos tres días más que ha estado…” (sic).

I.2.2. Informe del particular demandado

Esteban Jauregui Navajas, Director de la Clínica “Maurer”, a través de su representante en audiencia refirió que: 1) Llegaron a un acuerdo con el hoy accionante, quien no solamente firmó de muy buena manera sino que salió de la Clínica diciendo “…muchas gracias que me han ayudado que durante 30 años el  Dr. Esteban me ha ayudado y lo sigue haciendo…” (sic); 2) La suma no era Bs15 080 pues tienen una proforma que señala que el monto adeudado es de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) y menos los Bs7 000, resulta ser Bs11 080.- (once mil ochenta bolivianos), monto que se le ha redondeado en Bs10 000.-, es decir que los Bs1 080.- (mil ochenta bolivianos) “se lo ha regalado”, por lo que no es nada ilógico lo que se le pide; asimismo, no se le privó la libertad ni cerró la puerta de la Clínica; y, 3) Estuvo en la intervención quirúrgica que se practicó al accionante, posteriormente “…no le dió de alta es decir le dio de alta y luego volvió a ser medicado y volvió a tener una Figura clínica por el historial clínico el paciente Friesen evolucionando con los días (…) estos tres días martes, miércoles y jueves que él ha estado con la privación de libertad cosa que creo que teniendo una charla como la que tuvimos con el Sr. Friesen donde podamos salir ambos contentos…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 18 vta., concedió la tutela solicitada, ordenándose la inmediata libertad del accionante “…si no se haya realizado todavía de la Clínica Maurer” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) La libertad es inviolable y ningún Centro Hospitalario o Clínica privada ni pública, puede imponer una sanción privativa de libertad por deuda y obligaciones, justificando en razón a la protección de un bien jurídico superior a la libertad, sino se debe buscar mecanismos para el cobro de lo adeudado, por lo que no es posible que se proceda a la privación de libertad de un paciente, implicando ello la vulneración del derecho a la libertad conforme a la jurisprudencia constitucional; ii) Respecto al alta médica del accionante, este Tribunal no tiene certeza de lo aseverado debido a que no se presentó el historial clínico en esta instancia, por lo cual no está demostrado con documentación tal situación, referente al pago parcial de Bs7 000.- realizado por el accionante, se entiende implícitamente que el mismo ya fue dado de alta; y, iii) Con relación a la letra de cambio firmado por el accionante como garantía por un monto de dinero superior a lo adeudado, la parte accionante tiene expedito otros mecanismos para hacer valer sus derechos si considera que ese cobro es exorbitante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa recibo de 31 de mayo de 2017, por concepto de cancelación de atención médica al paciente Abram Friesen Peters -ahora accionante- por el monto de Bs7 000.- (fs. 5).

II.2.  Consta proforma escrita del detalle de los servicios recibidos en la Clínica “Maurer” al ahora accionante, arrojando el monto total de Bs15 580.- (quince mil quinientos ochenta bolivianos), haciendo contar que dicho “…presupuesto ya está con descuentos y sin plazos o créditos para cancelar, se cancelará hasta un día antes de Salir…” (sic [fs. 6]).

II.3.  Por “Valoración de Estado de Salud” realizada por Katherine Ramírez Gamón, Médico Forense del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) Santa Cruz, requerida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, que en sus consideraciones médico legales da cuenta que el hoy accionante fue sometido a una intervención quirúrgica el 25 de mayo de 2017 “…con alta hospitalaria en fecha 30/05/2017…” (sic [fs. 8 a 9]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la tutela legal y efectiva, en razón a que pese a habérsele dado el alta médica, se encuentra retenido indebidamente en la Clínica “Maurer”, ante la falta de cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de atención médica y servicios hospitalarios recibidos en dicho nosocomio; retención que además podría repercutir en su situación jurídica al estar cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva con una posible revocatoria de las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

La SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: ”1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

           En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: "…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que pese a habérsele dado de alta médica, se encuentra retenido indebidamente en la Clínica “Maurer”, ante la falta de cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de atención médica y servicios hospitalarios recibidos en dicho nosocomio; privación de libertad que además podría repercutir en su situación jurídica al estar cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva con una posible revocatoria de las mismas.

De los antecedentes arrimados al expediente se tiene una proforma, en la cual se describe el detalle de los servicios médico y hospitalarios recibidos por el paciente Abram Friesen Peters -hoy accionante-, arrojando un monto total de Bs15 580.-, haciendo constar en el mismo que dicho “…presupuesto ya está con descuentos y sin plazos o créditos para cancelar, se cancelará hasta un día antes de Salir…” (sic [Conclusión II.2.]); constando recibo de 31 de mayo de 2017, por concepto de cancelación de atención médica del nombrado, por el monto de Bs7 000.- (Conclusión II.1.); y “Valoración de Estado de Salud” realizada por Katherine Ramírez Gamón, Médico Forense del IDIF Santa Cruz, requerida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, que en sus consideraciones médico legales da cuenta que el ahora accionante fue sometido a una intervención quirúrgica el 25 de mayo de 2017 “…con alta hospitalaria en fecha 30/05/2017” (sic [Conclusión II.3.]).

Ahora bien, de estas constancias fácticas y lo expuesto por las partes dentro del proceso constitucional, se puede afirmar que el ahora accionante recibió asistencia médica y quirúrgica en la Clínica “Maurer”, siendo una vez restablecido, dado de alta el 30 de mayo de 2017, conforme a lo referido en la valoración del estado de salud del accionante realizada por la Médico Forense del IDIF; haciéndosele conocer la proforma con el detalle de los servicios recibidos en dicha Clínica, de los cuáles realizó una cancelación parcial; sin embargo, no obstante la disposición de alta médica esta no fue viabilizada, siendo el accionante privado de su libertad, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, que contradictoriamente en audiencia de esta acción de libertad aseveró que: “…el médico de cabecera que en este caso es el Dr. Esteban Jauregui que estuvo en la Intervención Quirúrgica no le dio de alta es decir le dio de alta y volvió a medicarlo y volvió a tener una figura clínica…” (sic), y respecto a los  “…tres días martes, miércoles y jueves que él ha estado con la privación de libertad (…) teniendo una charla como la que tuvimos con el Sr. Friesen donde podamos salir ambos contentos…” (sic [las negrillas nos pertenecen]); argumentos que no desestiman la reclamación del accionante por cuanto no solo no acreditaron la aludida permanencia del mismo por recomendaciones médicas, sino en la contradicción advertida corroboraron la afirmación realizada por el nombrado respecto a su privación de libertad, en dicho establecimiento hospitalario por las razones expuestas.  

En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al habérsele otorgado la respectiva alta médica, el accionante no podía ser retenido por el impago de los gastos médicos hospitalarios en la Clínica “Maurer”, no pudiendo ser considerado como un medio para cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos.

Así, respecto al adeudo por gastos médicos y hospitalarios existente entre la accionante y la Clínica “Maurer”, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo en su cumplimiento, no siendo permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, puesto que se afecta el derecho a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad humana, cuando se pretende utilizar la libertad corporal como un medio de coerción para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo dicho acto una lesión a los derechos del accionante, correspondiendo a este Tribunal conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante en cuanto a que la retención ilegal en la Clínica “Maurer”, podría repercutir en su situación jurídica al estar cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva con una posible revocatoria de las mismas, este es un aspecto que debe ser puesto a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del proceso penal correspondiente, no pudiendo esta instancia constitucional emitir pronunciamiento alguno; y en cuanto a las reclamaciones realizadas en audiencia sobre el saldo adeudado y garantías que la referida Clínica exigió para el cobro del mismo, el accionante tiene la vía expedita mediante los mecanismos pertinentes para observar dicho aspecto, por lo que con relación a estos puntos analizados corresponde denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 18 vta., pronunciada por el Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0670/2017-S3 (viene de la pág. 7).

de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto a la retención ilegal advertida, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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