AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-O

Fecha: 07-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017-O

Sucre, 7 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-24327-49-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0496/2013-L de 17 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Córdova Serrudo contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterios Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia–; Ángel Aruquipa Chui, Dora Villarroel de Lira y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex y actual Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz –ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz– respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 897 a 898 vta., Jorge Córdova Serrudo –ahora denunciante–, expuso que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, mediante SCP 0496/2013-L, determinó revocar la Resolución 345/011 de 16 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías y denegar la tutela solicitada respecto a las actuaciones de las autoridades codemandadas, pero salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías.

Es así que, la Sala Penal del Ahora Tribunal Supremo de Justicia, le notificó con el Auto Supremo (AS) 541/2016 de 14 de julio, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen, señalando respecto a la salvedad dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que esa determinación no se encuentra argumentada o fundamentada en ninguna parte de su contenido.

Con lo expresado precedentemente, La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia incumplió lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ante ese hecho, solicitó explicación y enmienda; sin embargo, las Magistradas Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, mediante AS 654/2016 de 26 de agosto, dispusieron no ha lugar a dicha solicitud, considerando que su Resolución no tenía ningún concepto oscuro que deba ser explicado.

Con la determinación asumida, las Magistradas mencionadas se atribuyeron una desproporcionada competencia para desconocer de facto lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional taxativamente ordenó y alcanzó la validez de cosa juzgada constitucional establecida por los arts. 115, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, ante el incumplimiento de dicha disposición inserta en la referida SCP 0496/2013-L, interpuso la presente denuncia.

I.2. Petitorio

Solicitó que al amparo de los arts. 13.I y 115 de la CPE; 25, 26, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 16.II y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante el incumplimiento del efecto de la salvedad que dispuso la SCP 0496/2013-L con fuerza vinculante, se anulen los Autos Supremos (AASS) 541/2016 y 654/2016, determinando la prevalencia de los efectos dimensionados expresamente.

I.3. Respuesta a la queja

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 911 a 915, respondiendo al traslado corrido, alegaron:    a) En la emisión de los Autos Supremos cuestionados, no actuaron con falta de fundamentación; específicamente en el AS 541/2016, se verificaron los antecedentes cursantes que sirvieron de sustento para asumir su decisión, justamente a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0496/2013-L; y, b) En cuanto al AS 654/2016, que resolvió declarar no ha lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda, fue pronunciado con los suficientes fundamentos que sustentaron la confirmación del AS 541/2016.

I.4. Resolución de la queja por parte del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 353/016 de 25 de octubre, cursante de fs. 932 a 934 vta., determinó que los AASS 541/2016 y 654/2016 cumplieron la parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías, dispuso conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 351, ordenando que las Magistradas demandadas dicten uno nuevo conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0496/2013-L, revocó la Resolución 345/011 pronunciada por el Tribunal de garantías; y en consecuencia, dispuso denegar la tutela respecto a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas, salvando los efectos de su concesión; 3) El AS 541/2016 dentro de su fundamentación jurídica, hizo referencia a la SCP 0496/2013-L, explicando que la salvedad establecida en su parte resolutiva no es de aplicación viable, porque no existe mayor fundamentación al respecto; lo cual, también fue ratificado en el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda; 4) Las consideraciones señaladas precedentemente resultan valederas, por cuanto es evidente que la SCP 0496/2013-L, en ninguno de sus acápites fundamentó el dimensionamiento de sus efectos; lo que en el fondo hace que resulte inviable continuar con la tramitación de la causa de origen; y, 5) Como efecto de lo analizado precedentemente, al haberse emitido los AASS 541/2016 y 654/2016, se dio cabal cumplimiento de la SCP 0496/2013-L.

En consecuencia, el denunciante mediante memorial de 31 de octubre de 2016, impugnó la Resolución señalada, argumentando que la misma mantiene el incumplimiento de lo dispuesto en la parte final de la SCP 0496/2013-L.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto de 22 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 6 de julio de 2017; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1.    La Sala Penal del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, concedió la tutela de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Córdova Serrudo –ahora denunciante–, disponiendo dejar sin efecto el AS 351 de 15 de junio de 2011, ordenando que las autoridades demandadas, dicten uno nuevo conforme al art. 419 del CPP (fs. 861 a 868 vta.).

II.2.    El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0496/2013-L de 17 de junio, resolvió REVOCAR la Resolución 345/011, pronunciada por el Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada respecto a las actuaciones de las autoridades demandadas, salvando los efectos de su concesión (fs. 826 a 852).

II.3.    Auto Supremo 381/2012 de 26 de octubre, emitido en cumplimiento de la concesión de tutela dispuesta por Resolución 345/011 pronunciada por el Tribunal de garantías, mismo que determinó anular obrados inclusive hasta fs. 25476 (del expediente original), además de ordenar que sin necesidad de esperar turno y previo sorteo, se dicte un nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aplicando las leyes correspondientes y observadas, subsanando las omisiones indicadas (fs. 25807 a 25811 del expediente principal).  

II.4.    Auto de Vista 03/2013 de 15 de enero; emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el que, en cumplimiento del AS 381/2012, dispuso con relación a Jorge Córdova Serrudo: i) Admitir la cuestión previa y de especial pronunciamiento de falta de tipicidad y materia justiciable; ii) Declararla procedente; y,       iii) Declarar extinguida la acción penal interpuesta en su contra, levantando el arraigo ordenado conforme al principio de presunción de inocencia (fs. 25837 a 25847 vta. del expediente principal).  

II.5.    Memorial de 15 de febrero de 2013; por el que, Jorge Córdova Serrudo solicitó complementación del Auto de Vista 03/2013; mereciendo el decreto de 18 del mismo mes y año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando ha lugar la petición planteada, complementando el Auto de Vista 03/2013 en términos de disponer el archivo de obrados solo con relación al mencionado solicitante (fs. 25852 a 25853 del expediente principal).

 II.6.   Recursos de nulidad y casación de 22 de febrero de 2013, planteados por Eliana Verónica Ramos Severich, coordinadora y apoderada legal del Banco Sur en liquidación contra el Auto de Vista 03/2013; mereciendo el Auto de 25 de febrero de 2013, que dispuso la remisión de los recursos al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 25854 a 25899 del expediente principal).

II.7.    Solicitud de enmienda del Auto de 25 de febrero de 2013, que concedió los recursos de nulidad y casación por no ser admisible contra la Resolución que declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad; mereciendo el Auto de 3 de abril de 2013; por el que, ratificó su admisión; aclarando que con relación a la excepción previa y especial pronunciamiento de falta de tipicidad y materia planteada por Jorge Córdova Serrudo, no ha lugar a la concesión del recurso de casación en atención al art. 188 del anterior CPP (fs. 25922 a 25924 del expediente principal).

II.8.    Auto Supremo 343/2013 de 3 de diciembre; por el que, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió los recursos de nulidad y casación interpuestos por Eliana Verónica Ramos Severich, apoderada legal del Banco Sur en liquidación; Héctor Tapia Cortez en representación legal de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso; y, Carlos Gonzales Weisse contra el Auto de Vista 03/2013; determinando:           a) Anular el Auto de Vista 03/2013; y, b) Que de forma inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución subsanando las omisiones cometidas y extrañadas en el citado Auto Supremo, cumpliendo y observando a cabalidad las normas fundamentales, sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto (fs. 26029 a 26041 vta. del expediente principal).

II.9.    Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo; a través del cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del AS 343/2013, respecto a Jorge Córdova Serrudo dispuso: 1) En estricta observancia a lo dispuesto por el AS 381/2012, admite la cuestión previa y de especial pronunciamiento de falta de tipicidad y materia justiciable; declarándola en consecuencia procedente; 2) Declarar extinguida la acción penal interpuesta en su contra;             3) Levantar el arraigo correspondiente por el principio de presunción de inocencia; y, 4) Al no existir recurso ulterior de nulidad o casación en mérito del art. 188 del antiguo CPP, ordenar el archivo de obrados, conforme a procedimiento, solo en lo referente a Jorge Córdova Serrudo (fs. 26088 a 26106 del expediente principal).

II.10. Recurso de nulidad de 23 de septiembre de 2014, interpuesto por Eliana Verónica Ramos Severich en calidad de coordinadora y apoderada del Banco Sur en liquidación, como emergencia de la SCP 0496/2013-L; solicitando en consecuencia que se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el inicio de cumplimiento de la Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías, declarando el AS 351 de 15 de junio de 2011 firme y subsistente por su autoridad de cosa juzgada; el cual, después de suscitarse otros actuados procesales, fue reiterado por memorial de 29 de junio de 2016, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento al respecto (fs. 26148 a 26152; y, 26283 a 26284 del expediente principal). 

II.11. Auto Supremo 541/2016 de 14 de julio; por el cual, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia a lo establecido en la SCP 0496/2013-L, dispusieron: i) La devolución de obrados al juzgado de origen tomando en cuenta los fundamentos expresados; y, ii) Dejar sin efecto la providencia de 19 de enero de 2015 y el sorteo de fs. 26233 y 26235 vta. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La SCP 0496/2013-L al haber revocado la Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías y denegado la tutela impetrada por Jorge Córdova Serrudo, implica el reconocimiento legal y efectivo de los fundamentos expresados en el AS 351, cuyo entendimiento supone su vigencia y subsistencia en todo su contexto argumentativo; b) En observancia de lo previsto en el art. 203 de la CPE, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; pues si bien, la parte dispositiva de la SCP 0496/2013-L señala: “‘salvando los efectos de la concesión’” (sic); empero, esta determinación no se encuentra fundamentada en ninguna parte de su contenido, generando esta omisión una dificultad clara en la aplicación del alcance de la citada frase; por lo que, los efectos de la actuación original se mantienen; y, c) Queda vigente el AS 351 en observancia de los principios de seguridad jurídica, celeridad, justicia pronta y efectiva, no siendo pertinente ingresar al fondo de los recursos de nulidad y casación (26323 a 26328 vta. del expediente principal).

II.12.  Solicitud de explicación, complementación y enmienda de 25 de agosto de 2016, realizada por Jorge Córdova Serrudo contra el AS 541/2016; misma que fue resuelta mediante AS 654/2016 de 26 de agosto, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando no ha lugar, manteniendo firme e incólume el referido AS 541/2016 de 14 de julio (fs. 26336 a 26339 del expediente principal).  

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El denunciante formuló queja por incumplimiento de la parte resolutiva de la     SCP 0496/2013-L, alegando que la misma si bien revocó la Resolución 345/011 y denegó la tutela solicitada respecto a las actuaciones de las autoridades judiciales codemandadas, pronunciándose sobre la debida fundamentación y motivación del AS 351; empero, salvó los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías; es decir, que dio validez a todos los actuados emergentes de la nulidad de obrados efectuada como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución 345/011; sin embargo, las Magistradas denunciadas, mediante AS 541/2016 y de complementación 654/2016, haciendo caso omiso de dicho dimensionamiento, declararon vigente el AS 351, anulando todo lo obrado, incluso la extinción de la acción penal establecida a su favor, con el arbitrario argumento que dicha determinación era inejecutable, porque no está debidamente fundamentada; por lo que, incumplieron la referida parte dispositiva de la SCP 0496/2013-L.  

III.1. Sobre la queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales como un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución

El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Por su parte el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

 

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

El art. 15.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa en su parágrafo primero que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".

Del tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone: “I La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que: “I El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda” (todas las negrillas fueron añadidas).

III.3. Sobre el dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales en el tiempo

        

           El art. 28.II del CPCo, refiriéndose al tema, señaló que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas fueron insertas).

Por su parte, la SCP 0171/2016-S2 de 29 de febrero, señaló que: “La      SC 0646/2011-R de 3 de mayo, con referencia a la modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: 'De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la supremacía de la Constitución, entre otros principios, debe considerar el de la interpretación previsora, según el cual debe considerar las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte; criterio que encuentra su concreción normativa en la facultad de dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales prevista por el 48.4 de la LTC, al disponer que: «La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria»'.

Por su parte la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, estableció lo siguiente: 'es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.

De lo referido precedentemente, se colige que es un deber de este Tribunal prevenir las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, por lo que para evitar un desequilibrio en el orden jurídico, ocasionando una inseguridad jurídica es pertinente pronunciar una Sentencia dimensionando los efectos de la misma, conforme prevé el art. 20.II [28.II] del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando así corresponda y el caso lo amerite” (las negrillas fueron incorporadas).

III.4.   Análisis del caso concreto

El denunciante formuló queja por incumplimiento de la parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L, alegando que la misma si bien revocó la Resolución 345/011 y denegó la tutela solicitada respecto a las actuaciones de las autoridades judiciales codemandadas, pronunciándose sobre la debida fundamentación y motivación del AS 351; empero, salvó los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías; es decir, que dio validez a todos los actuados emergentes de la nulidad de obrados efectuada como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución 345/011; sin embargo, las Magistradas denunciadas, mediante AS 541/2016 y de complementación 654/2016, haciendo caso omiso de dicho dimensionamiento, declararon vigente el AS 351, anulando todo lo obrado, incluso la extinción de la acción penal establecida a su favor, con el arbitrario argumento que dicha determinación era inejecutable, porque no estaría debidamente fundamentada; razón por la que, incumplieron la referida parte dispositiva de la SCP 0496/2013-L. Sobre la base de lo cuestionado por el denunciante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional corresponde analizar si amerita o no disponer el cumplimiento de la parte dispositiva de la SCP 0496/2013-L.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser cumplidas a cabalidad, en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso; de lo contrario, tanto la parte victoriosa como la perdidosa pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional a través del presente mecanismo procesal; asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional sustentado en el art. 15.I del CPCo, establece que las mismas son de observancia obligatoria para las partes intervinientes en un proceso constitucional; en consecuencia su parte dispositiva, debe ser de acatamiento estricto por todos los sujetos procesales. En el caso de autos, el denunciante demandó específicamente el incumplimiento de la parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L por parte de las Magistradas denunciadas, al establecer que el dimensionamiento otorgado a la concesión de tutela realizada por la Resolución 345/011, era inejecutable porque no se encontraba debidamente fundamentada; ahora bien, de actuados de advierte que como consecuencia de dicho argumento, las autoridades denunciadas, mediante AS 541/2016 anularon todos los actuados suscitados como emergencia del cumplimiento de la Resolución 345/011 emitida por el Tribunal de garantías, otorgando validez y vigencia al AS 351, alegando el supuesto cumplimiento de la SCP 0496/2013-L, que en su parte considerativa estableció que el mismo se encontraba debidamente fundamentado y motivado; al respecto, las Magistradas denunciadas no tomaron en cuenta lo siguiente: 1) Conforme al art. 40 del CPCo, la ejecución de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías es inmediata; en consecuencia, su cumplimiento es de carácter obligatorio; consiguientemente, las autoridades codemandadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora denunciante, como emergencia de lo dispuesto en la Resolución 345/011, cumplieron lo determinado en ella, dejando sin efecto el referido AS 351, disponiendo a través del nuevo AS 381/2012 anular obrados, hasta emitir un auto de vista que aplique objetivamente la norma correspondiente al caso; englobando tanto la pretensión del accionante como la de los demás coimputados; de donde se advierte que, estas actuaciones procesales y las consecuentes emergentes de ellas, gozan de legalidad y validez procesal; dado que, fueron realizadas sobre la base de una Resolución de carácter constitucional de cumplimiento obligatorio; que por la coyuntura de aquel entonces, fueron surgiendo una tras otra tal cual transcurrían los años, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Liquidadora pudo revisar la referida Resolución 345/011; 2) Si bien la   SCP 0496/2013-L en su parte considerativa advirtió que el AS 351 se encontraba debidamente fundamentado y motivado; empero, en su parte dispositiva aclaró expresamente que revocaba la Resolución 345/011 y denegaba la tutela impetrada, salvando los efectos de su concesión; al respecto, no es necesario que el Tribunal Constitucional Plurinacional explique detalladamente las características del dimensionamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional ni los alcances de la misma; toda vez que, esta figura constitucional se encuentra establecida en el art. 28.II del CPCo y fue dilucidada en la basta jurisprudencia constitucional, tal cual se puede advertir en el Fundamento Jurídico III.3 de este Auto Constitucional Plurinacional, otorgando la potestad a este Tribunal, sobre la base de una interpretación previsora, para poder considerar posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte con relación a la establecida por el Juez o Tribunal de garantías; en ese sentido, se entiende que el dimensionamiento constituye una modulación a los efectos de sus propias resoluciones para evitar perjuicios desproporcionados en el orden jurídico y la generación de una inseguridad jurídica al tiempo de anularse procesos judiciales, como aconteció en el caso de autos; lo cual correspondía ser conocido y observado de forma obligatoria por las autoridades denunciadas; más en su condición de Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de una administración de justicia ordinaria transparente y sin dilaciones; pues conforme al análisis realizado precedentemente, debieron advertir que la SCP 0496/2013-L determinó el dimensionamiento en el tiempo de la Resolución 345/011 salvando los efectos de su concesión; y en consecuencia, cumplir la parte dispositiva en toda su extensión; y,         3) Todas las actuaciones procesales que emergieron a partir de la anulación de obrados dispuesta por el AS 381/2012 pronunciado en cumplimiento de la Resolución 345/011; dieron lugar con relación al ahora denunciante, a que la jurisdicción ordinaria en alzada, determine en dos oportunidades declarar extinguida la acción penal y el consecuente archivo de obrados a su favor; ahora bien, el hecho de otorgar vigencia al AS 351 sin observar el dimensionamiento realizado por SCP 0496/2013-L, implica perjuicios irreparables para el denunciante, incluso para los demás coimputados  dentro del mismo proceso penal, sobre los cuales no estaba dirigida la determinación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando de esta forma inseguridad jurídica, retardación de justicia y mayores vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En consecuencia, las autoridades denunciadas conforme al análisis realizado precedentemente, deben tomar en cuenta que las partes considerativa y dispositiva de una Sentencia Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el dimensionamiento realizado por la SCP 0496/2013-L también goza de dicho efecto; empero, al no haberlo observado incumplieron el mismo; correspondiendo en este caso declarar el incumplimiento de la referida parte resolutiva de la SCP 0496/2013-L, conminando a las Magistradas denunciadas la observancia estricta de la misma conforme a los señalado anteladamente; y en consecuencia, conceder lo peticionado por el denunciante.  

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al concluir que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0496/2013-L, no obró correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; el       art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución 353/016 de 25 de octubre, cursante de fs. 932 a 934 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, dispone: Declarar HA LUGAR a la denuncia interpuesta, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional; y en consecuencia, en cumplimiento de la parte in fine del POR TANTO de la SCP 0496/2013-L de 17 de junio, se deja sin efecto los Autos Supremos 541/2016 y 654/2016; debiendo dictarse nuevo Auto Supremo, tomando en cuenta lo desarrollado por el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.



Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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