SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19460-2017-39-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por David Carlos Ibarra Ibáñez en representación legal de Gregoria Canaviri Mamani contra Filomeno Agapito Cruz Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 26 a 28 vta., subsanado el 19 de igual mes y año (fs. 31), la accionante, a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, el año 2010, en el cargo de Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario, desde entonces sus memorándums y contratos de trabajo se fueron renovando cada año, produciéndose así reconducción tácita del contrato de trabajo a plazo fijo a uno por tiempo indefinido, servicios que prestó hasta el 31 de diciembre de 2016, en forma continua y estable, con dedicación, empeño y responsabilidad, cumpliendo sus obligaciones a cabalidad; no incurrió en faltas, omisiones o imprudencias o causas legales de despido, por lo cual jamás fue procesada internamente.
Sin embargo, a fines de diciembre de 2016, con la intención ya pensada y con el único propósito de retirarle de su trabajo, con engaños le dijeron que desocupe la habitación que ocupada como portera del antes indicado Centro de Salud, que desde enero de 2017, iban a trabajar ella y otra persona más en dos turnos diferentes, y como era fin de año le dieron permiso hasta el 4 del mes y año referidos, pero cuando retornó la Administradora del mencionado Centro de Salud le indicó que por órdenes del Alcalde ya no será contratada, sin otorgarle carta de despido u otro documento, lo cual a todas luces constituye plenamente un despido injustificado.
Situación que denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que por CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 016/17 de 10 de febrero de 2017, solicitó informe al Alcalde demandado sobre la no recontratación de la accionante; sin embargo, con una conducta pasiva y sin cooperar dicha Institución no emitió ningún tipo de informe, por lo cual la mencionada Jefatura, mediante CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 123/17 de 20 de marzo del indicado año, emitió pronunciamiento, recomendando a la autoridad demandada la recontratación en observancia a su derecho de estabilidad laboral, recomendación que no fue cumplida, persistiendo la lesión de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 15.I; 46.I y II; 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, proceda a su reincorporación en el cargo que ostentaba antes de su despido, sea con el goce de haberes durante todo el tiempo que no trabajó, bajo estricta responsabilidad del empleador.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2017, tal cual consta del acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante legal en audiencia pública, ratificó in-extenso el memorial de acción amparo constitucional presentado, y amplió el mismo señalando que: a) Conforme al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando un trabajador es despedido de manera injusta tiene dos opciones, la primera denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo respectiva, pidiendo la reincorporación; y, la segunda iniciar una acción vía ordinaria, reclamando beneficios sociales; en el caso concreto se decidió por la primera opción, es decir recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo precedentemente referida, como bien se tiene en el expediente y la recomendación al Alcalde demandado eso es suficiente para recurrir a la acción tutelar; b) Es importante señalar que trabajó tres años desde el 2014, hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante contratos eventuales y consultorías en línea, los cuales fueron sucesivos, y que por disposición de la ley se convierten en contrato indefinido; la ley impone un límite, no es posible celebrar varios contratos sucesivos; los arts. 46, 47, 48, 49 de la CPE, respecto a la estabilidad laboral, no distinguen funcionarios eventuales o de carrera; su retiro es arbitrario e ilegal, porque si hubiera incurrido en faltas, el empleador tenía la opción de activar los procedimientos legales administrativos internos; y, c) La autoridad demandada, en forma arbitraria, no sólo vulneró el derecho al trabajo, sino derechos fundamentales como la vida, pues naturalmente a través de su salario subsiste, tiene cuatro hijos, uno es discapacitado, por lo cual dicha autoridad tomó una actitud arbitraria e ilegal; en mérito a la aclaración y ampliación solicitó se conceda la tutela disponiendo su inmediata reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Filomeno Agapito Cruz Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, a través de su representante, mediante informe escrito cursante a fs. 39, señaló que no se inició ningún proceso administrativo interno en contra de Gregoria Canaviri Mamani, toda vez que la relación contractual con ella siempre fue mediante contratos de consultoría y eventuales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Teodora Subía Canaviri, en audiencia señaló que presenta carnet de incapacidad, que acredita que su esposo es discapacitado, razón por la cual está trabajando actualmente como Portera del Centro de Salud Virgen del Rosario de Incahuasi.
Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, presentó informe escrito mediante fax, cursante de fs. 47 a 50, mismo que llegó totalmente ilegible.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, sin goce de haberes por el tiempo no trabajado. Con los siguientes fundamentos: 1) Respecto de los derechos invocados como lesionados, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto se abstrae el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo correspondiente denunciado este hecho o a objeto de que dicha entidad una vez determinado el retiro injustificado conmine al empleador la reincorporación inmediata en los términos del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona y su entorno familiar, ya que el despido injustificado afecta también al grupo familiar que depende de la trabajadora o del trabajador, aunque puede optar por la vía judicial ordinaria o recurrir a la vía del acción de amparo constitucional, y el empleador para enervar la conminatoria puede acudir solamente a vía ordinaria y los recursos administrativos; 2) En el caso concreto, la demandante de tutela recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo Previsión Social, quien mediante CITE Of. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 016/17 de 2017, solicitó informe al Alcalde de Incahuasi sobre la no recontratación de la accionante; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso de tal petición, por lo que mediante CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 123/17 del mismo año, la citada autoridad laboral emitió resolución de “conminatoria” para la reincorporación de la accionante a su fuente laboral como Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario de Incahuasi, observando la estabilidad laboral, toda vez que la relación laboral está demostrada fehacientemente por las literales de fs. 7, 14, 15, 16, 17 18, 19 20, 21, 22 y 24, incluso por la documental aportada en audiencia consistente en certificaciones respecto a su desempeño en el cargo; 3) El art. 46.I.1 y 2 de la CPE, es desarrollado a través el DS 0495, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral es injustificado pueda revertir esa situación en dicha instancia, de acuerdo a lo que instruye el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incluido por el DS 0495; respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, ésta solamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador según el citado precepto, en cambio el trabajador conforme el “parágrafo V” puede acudir directamente a la tutela constitucional, es decir la conminatoria emanada de la autoridad del trabajo deber ser acatada por el empleador en forma obligatoria entretanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa es de carácter provisorio, conforme a los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores de primacía de la relación laboral y de continuidad y de estabilidad laboral establecido en el art. 48.II de la CPE; y, 4) De la documental presentada efectivamente se evidencia, tal como denuncia la accionante, la autoridad edil no cumplió con la conminatoria emitida por la antes mencionada Jefatura, no ordenó la reincorporación inmediata de Gregoria Canaviri Mamani a su fuente laboral, y el despido injustificado como se refirió líneas arriba, trae consigo efectos colaterales que afectan otros derechos elementales de subsistencia de la misma trabajadora y sus dependientes, que en este caso son tres hijos según los certificados adjuntos y la certificación médica presentada que da cuenta que una de sus hijas sufre epilepsia; en consecuencia, la problemática analizada viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por el certificado de trabajo de 24 de abril de 2017, emitido por Pablo Ávila Cruz, Director de Recursos Humanos (RR.HH.) y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, se establece que Gregoria Canaviri Mamani, prestó servicios en dicha Institución, en las gestiones 2010 a 2012 y 2014 a 2016, como Conserje del Centro de Salud Virgen del Rosario, bajo la modalidad de consultora en línea (fs. 15).
II.2. Mediante CITE OF. M.T.E.P.S/J.D.T.CH./A.S. 016/17 de 10 de febrero de 2017, Jael Azurduy Medrano, Responsable Legal de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante la denuncia de retiro injustificado de su fuente de trabajo formulado por la accionante, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi informe al respecto, otorgándole a este objeto un plazo de cinco días (fs. 12).
II.3. Por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, la demandante tutela señalando que la Alcaldía Municipal de Incahuasi, no efectuó el informe requerido por la Jefatura antes mencionada, respecto a su no contratación; solicitó se emita la correspondiente conminatoria, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral (fs. 13).
II.4. Por CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH. 123/17 de 20 de marzo de 2017, Juan Pablo Yucra, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, recomendó al Alcalde de Incahuasi, reconsiderar la recontratación de la accionante, en observancia a su derecho a la estabilidad laboral y a su situación social (fs. 8 a 9).
II.5. Por las papeletas de pago de sueldos correspondientes a los meses enero a diciembre de 2016, se establece que la peticionante de tutela percibía un salario mensual de Bs2 182,25.- (dos mil ciento ochenta y dos 25/100 bolivianos), por los servicios prestados en el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi (fs. 25).
II.6. Cursa formulario de Certificado Médico de 25 de marzo de 2017, emitido por Vicente Calle Colque, Médico Cirujano del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, que correponde a Delmy Roxana Mamani Canaviri de veintiséis años de edad, con diagnóstico de crisis epilépticas (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, trabajo y estabilidad laboral, alegando que su mandante fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, el 2010 en el cargo de Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario; gestión a partir de la cual sus memorándums y contratos de trabajo se fueron renovando cada año; sin embargo, a fines de diciembre de 2016, con el propósito de retirarle de su trabajo, le dieron permiso hasta el 4 de enero de 2017, pero cuando retornó le indicaron que por órdenes del Alcalde demandado ya no iba a ser recontratada, despido injustificado que denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que mediante CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./A.S. 123/17 de 2017, recomendó al citado Alcalde su recontratación, la que no fue cumplida, persistiendo hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, la lesión de sus derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los hechos denunciados son evidentes a objeto de conceder o en su caso denegar la tutela demandada.
III.1. Sobre los alcances de la Ley 321 de incorporación de trabajadores municipales al ámbito de la Ley General del Trabajo
Mediante Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los trabajadores municipales del país fueron incorporados al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 1.
I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.
II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
1. Dirección,
2. Secretarías Generales y Ejecutivas,
3. Jefatura,
4. Asesor, y
5. Profesional.
Artículo 2. Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
Artículo 3. Siendo los Gobiernos Autónomos Municipales entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 4. Los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el Artículo 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último Censo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. En el marco de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y el Decreto Supremo Nº 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente Ley.
DISPOSICIÓNES FINALES
PRIMERA. La aplicación de la presente Ley en ningún caso representará un costo adicional al Tesoro General de la Nación, siendo en su caso los Gobiernos Autónomos Municipales los responsables directos de las obligaciones socio laborales emergentes de la presente Ley.
SEGUNDA. Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley N° 2028 de Municipalidades.
TERCERA. Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (las negrillas son nuestras, también corresponden al texto original).
De la normativa descrita; se colige que a su promulgación, sólo las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, fueron incorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; estando condicionada la incorporación paulatina de los demás municipios, a que los mismos alcancen a una población total de doscientos cincuenta mil habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último censo.
III.2. Sobre la inamovilidad laboral de trabajadoras o trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con capacidades diferentes
Respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidades diferentes el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0391/2012 de 22 de junio, estableció en una problemática similar que: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado’; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado.
Cabe destacar que a tiempo de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional y la consiguiente Resolución del Tribunal de garantías que se revisa, se encontraba ya en plena vigencia la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de los derechos de estas personas, en su art. 34, referido al ámbito del trabajo, señala:
‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.
Por su parte, el DS 27477, reglamentario de la anterior Ley de la Persona con Discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995-, Decreto Supremo que a la fecha no ha sido derogado o abrogado expresamente, en su art. 5.II, relativo a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, prevé: ‘Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la protección especial que merecen las personas con capacidades diferentes. Así, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que a su vez refiere a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, estableció: ‘…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70, asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente».
«De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».
En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: «(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en el art. 1, establece el «OBJETO» de su promulgación al señalar: «El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)». «A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al «Principio de estabilidad laboral». por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por «supuesta reestructuración», lo que no constituye una causal justificada para su destitución».
Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la SC 0771/2011-R de 20 de mayo, que cita a la SC 1422/2004-R 1 de agosto, precisó: ‘…en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: (…) abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se denuncia la vulneración de los derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que Gregoria Canaviri Mamani prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca como Portera y Responsable de Limpieza del Centro de Salud Virgen del Rosario del citado Municipio, a partir de 2010, hasta diciembre de 2016, lapso en el que se fueron renovado cada año sus contratos, pero al concluir el 2016, con el propósito de retirarle le dieron permiso hasta el 4 de enero de 2017, pero cuando retornó a sus funciones, le indicaron que por órdenes del Alcalde demandado ya no iba a ser recontratada, por lo que al considerar su retiro una desvinculación injustificada, denunció el hecho a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que mediante nota de 23 de marzo de ese año, recomendó al Alcalde Municipal de Incahuasi su recontratación, misma que no fue cumplida por dicha autoridad pese a su legal notificación.
En audiencia, ampliando la acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, señalando que la accionante fue directamente despedida por su empleador, sin considerar que a través de su salario subsiste con sus cuatro hijos, siendo una de ellas discapacitada, por lo cual en mérito a esta aclaración y ampliación solicitó se le conceda la tutela disponiendo su inmediata reincorporación.
Ahora bien, precisados los supuestos actos vulneratorios que dieron lugar a la demanda tutelar, corresponde analizar ambas problemáticas planteadas; en este orden en cuanto a la primera denuncia, se advierte que si bien entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi existió una relación laboral bajo la modalidad de contratos de consultoría, los que fueron renovados de manera continua desde 2014 a 2016; sin embargo, esta relación contractual no se encuentra dentro de los alcances de aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, de incorporación de los trabajadores municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cuanto del contenido del art. 1 de la indicada Ley, se tiene que sólo las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto departamento de La Paz, fueron incorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, es decir que las trabajadoras y trabajadores del Gobierno Autónomo del Municipio de Incahuasi no fueron agregados al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, ya que el art. 4 de la citada Ley, respecto a los demás municipios del país, prevé una incorporación paulatina condicionada cuando alcancen a una población total de doscientos cincuenta mil habitantes de acuerdo al resultado oficial del último censo; en consecuencia, al no estar la demandante de tutela comprendida en los alcances de protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas, no es posible viabilizar su reincorporación, al estar enmarcada su relación laboral a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014 y al Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999; precepto que sólo reconoce la estabilidad laboral de aquellos funcionarios de carrera, que no es el caso de la accionante.
En cuanto a la denuncia de que la peticionante de tutela fue despedida de su fuente de trabajo, sin que la entidad empleadora considere su inamovilidad funcionaria, al tener bajo su dependencia a una de sus hijas con discapacidad; al respecto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que por disposición del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, concordante con la Ley General Para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, se establece la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios tanto el ámbito público como privado que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, empero para gozar de esta garantía de orden constitucional la beneficiaria debe cumplir con la presentación de los requisitos al efecto establecidos por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5.II del DS 27477, que señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes; requisitos que no fueron presentados por la parte accionante que en audiencia pública se limitó a presentar un Certificado Médico, emitido por Vicente Calle Colque, Médico Cirujano del SEDES La Paz, de la paciente Delmy Roxana Mamani Canaviri de veintiséis años de edad, con diagnóstico de crisis epilépticas, certificado que no acredita una invalidez permanente conforme exige la citada norma, ni mucho menos se adjuntó prueba idónea que demuestre que la citada paciente sea hija de ésta. Por lo que no se tiene demostrado que la autoridad demandada haya vulnerado la garantía constitucional de inamovilidad laboral invocada.
Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 001/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado».