SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2017-S1 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 y 22 de mayo de 2017, cursantes de fs. 25 a 31 vta., 39 a 41, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de julio de 2016, su esposo –Alfredo Simón Vargas Mamani– fue agredido físicamente por “LIBIO GREGORIO VILLANUEVA, ROMAN GUTIERREZ (pokemón) y JULIAN FUERTES” (SIC); por lo que, instauró querella por el delito de lesiones – que de acuerdo al certificado médico forense le otorgaba un impedimento de cuarenta y cinco días–, posteriormente, solicitó ampliación de la imputación por lesiones gravísimas –debido al incremento de los días de impedimento a setenta y cinco–, la cual no se realizó, por el contrario se emitió Resolución de Sobreseimiento de 29 de marzo de 2017, a favor de dos de los imputados; impugnada que fue esta determinación, se la ratificó por el Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017 de 19 de abril de “2016”, sin haber valorado toda la prueba entre ellas las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi, Fermín Fuertes Guerra y Humberto Cruz Leniz entre otros; de manera que, al no haberse presentado acusación contra los imputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe, impidieron que sea un tribunal el que determine la culpabilidad o la inocencia de los agresores, pese a realizarse varios actos investigativos que fueron determinantes para comprobar la participación de los tres sujetos que cometieron el delito. El Fiscal Departamental de Potosí, argumentó su decisión en una supuesta duda razonable, en ese sentido los dejó en estado de indefensión y desigualdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la justicia pronta y oportuna, al acceso a la justicia y a la no discriminación citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 70, 109, 110, 115.I y II, 119, 120, 121.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 29 de marzo de 2017 y la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, debiendo emitirse otra con requerimiento conclusivo de acusación, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El Ministerio Público tiene la obligación de colectar todos los elementos de prueba y llevarlos a juicio y es el juez o tribunal que tiene que valorar la prueba; b) La Resolución de Sobreseimiento de 29 de marzo de 2017 y la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, no cuentan con la debida fundamentación y se limitaron a realizar el relato de algunos hechos sin efectuar una relación sucinta ni examinar las evidencias que existen; c) Al no permitir que sea un tribunal el que en juicio escuchando a la víctima valore la prueba, está coartando el derecho que tiene esta de acceder a la justicia; d) La tutela se solicitó en protección del derecho a la vida, la integridad física y la salud de la víctima que producto de la agresión delictiva, quedó en estado de discapacidad y merece ser protegida por los órganos de justicia; e) El Ministerio Público, imputó a los partícipes del hecho que atentaron contra la integridad y la vida de la víctima, a partir de ello, debe ser el Juez el que valorando la prueba determine la responsabilidad de los partícipes; y, f) El sobreseimiento resulta ser arbitrario, por no haber examinado las evidencias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe, argumentó que: 1) La acción de amparo constitucional presentada no tiene fundamento del porque se estuviera presentando, pues los derechos y garantías que se mencionaron como vulnerados no tienen la referencia específica respecto a la investigación que se efectuó; 2) El fiscal de materia tiene todas las facultades para investigar en una primera etapa y de acuerdo al art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante resolución fundamentada puede rechazar la denuncia cuando: i) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o el imputado no participado en el; ii) Cuando no se haya podido individualizar al imputado; iii) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación; y, iv) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; 3) El art. 278 del CPP, es claro al referir que el fiscal de materia se abstendrá de acusar cuando no encuentra fundamento para ello, que justamente es la existencia de elementos probatorios, los cuales deben ser suficientes para generar convicción; y, 4) Esta no es la instancia para valorar la prueba, y la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con los requisitos, para dar lugar a una posible anulación de la Resolución impugnada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Blenda Serrudo Macias, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz y Marcelo Sierra Enriquez, todos Fiscales de Materia, mediante informe cursante de fs. 51 a 53 manifestaron: a) El art. 323 del CPP establece que cuando el fiscal de materia concluya la investigación presentará ante el juez la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; en el presente caso se efectuó lo señalado habiéndose presentado acusación contra Libio Gregorio Villanueva; asimismo, determina que el fiscal de materia decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió; en ese sentido las atestaciones realizadas hicieron entrar en duda sobre la participación de los imputados sobreseídos; b) Se alegó la vulneración del derecho a la igualdad jurídica al haberse puesto supuestamente en desventaja a la ahora accionante al no permitir que un tribunal sea quien determine su culpabilidad; sin embargo, en todo el proceso de investigación se escuchó a ambas partes, cumpliendo con los principios de legalidad y objetividad; c) Se manifestó que se lesionó el derecho a la justicia pronta y oportuna; empero en el presente caso la etapa investigativa no duró ni un año; d) La accionante denunció la violación del derecho a la no discriminación al hacer alusión a un trato diferente y perjudicial que se da a una persona por razón de raza, sexo, ideas políticas y religión y dentro del proceso de investigación se escuchó a ambas partes, además el fundamento de la mencionada Resolución de Sobreseimiento fue que no existió suficientes elementos para fundar acusación; y, e) Se valoró todos los indicios recolectados y en su momento existían los suficientes para fundar una imputación; empero, no así para una acusación.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Julián Fuertes Quispe a través de su abogado manifestó que no existiría ningún elemento para demostrar que participó en el hecho delictivo, además se evidenció diferentes posiciones en cuanto a la valoración de las declaraciones, en cuanto al punto de que si existió vulneración de los derechos a la igualdad y a una justicia pronta estos no se dieron pues se presentaron diferentes pruebas que fueron valoradas en su debido momento.
Román Gutiérrez Mamani, notificado legalmente con la acción de amparo constitucional y el señalamiento de audiencia; no concurrió al actuado de consideración, ni realizo petición alguna (fs. 43 a 45)
I.2.4.Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 62 vta. a 69, denegó la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la SCP 0310/2016-S1 del 11 de marzo, la autoridad que adquiere legitimación pasiva para ser demandada en acción de amparo constitucional es la que tenía la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar en última instancia la determinación asumida; 2) La valoración de la prueba, no es una tarea del juez constitucional y para hacer viable la revisión por omisión o irracionalidad en dicha labor, debe también individualizar aquellas y señalar la incidencia constitucional que pudieran tener en la determinación asumida; 3) En virtud al principio de objetividad, el Ministerio Público, no siempre debe acusar, pues también puede emitir sobreseimiento, si el análisis y ponderación de los elementos de convicción, no permiten sustentar una acusación, en este último caso no implica un impedimento para que en juicio se determine la culpabilidad o inocencia de los presuntos agresores; 4) El juez de garantías, no puede ingresar en el análisis de la legalidad ordinaria, en razón a que la accionante no cumplió con los presupuestos necesarios que viabilicen excepcionalmente esta labor; 5) En cuanto a la igualdad jurídica que hubiese sido lesionada, por haberle puesto en situación de indefensión e impedir que la víctima sea escuchada en juicio, el Código de Procedimiento Penal determina que el Ministerio Público tiene que sobreseer cuando no existan los suficientes elementos para fundar la acusación; y, 6) El sobreseimiento, no puede ser considerado como un acto dilatorio, por lo que no existe vulneración a la justicia pronta y oportuna; y, tampoco implicaría discriminación alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal a denuncia de Teresa Antequera Terrazas contra Libio Gregorio Villanueva Mamani, Román Gutierrez Mamani y Julian Fuertes Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en la humanidad de Alfredo Simón Vargas Mamani; el 29 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia, Blenda Serrudo Macias, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz y Marcelo Sierra Enríquez, emitieron requerimiento de sobreseimiento a favor de los dos últimos nombrados coimputados, por considerar que los elementos de convicción recolectados son insuficientes para fundar una acusación en su contra (fs. 12 a 14).
II.2. El 10 de abril de 2017, Teresa Antequera Terrazas, impugnó la Resolución de sobreseimiento del 29 de marzo de 2017, emitida por los aludidos Fiscales de Materia, señalando que no se valoró las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi Pachajaya, Fermín Fuertes Guerra e Iber Humberto Cruz Leniz, que de manera contundente identificaron a los agresores, sin haber manifestado que Román Gutierrez Mamani y Julian Fuertes Quispe hayan intentado defender a la víctima; por lo que pidieron se revoque el sobreseimiento que impide enjuiciar a los autores de los ilícitos endilgados y en consecuencia se ordene emitir acusación contra estos (fs. 19 a 20).
II.3. Mediante Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017 de 19 de abril de “2016”, −siendo lo correcto 2017−, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, resolviendo la impugnación del sobreseimiento que favoreció a Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe; ratificó aquella determinación emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso, argumentado al efecto que los elementos acumulados en la investigación, no son suficientes para generar una acusación debidamente fundamentada, mucho menos sostener aquella en un futuro juicio, por el contrario, estos conducen a demostrar que los sobreseídos no tuvieron una participación activa en los hechos propiciados por Libio Gregorio Villanueva Mamani, que provocó lesiones gravísimas en la víctima (fs. 15 a 18 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, a la igualdad jurídica, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la no discriminación; por cuanto, considera que los Fiscales de Materia asignados al caso, sin hacer una valoración integral de los elementos de convicción recolectados durante la etapa preparatoria, omitiendo considerar las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi, Fermín Fuertes Guerra e Iber Humberto Cruz Leniz, que identificaron a los agresores, emitieron requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe; a su turno, el Fiscal Departamental de Potosí, resolviendo la impugnación, sin la debida fundamentación, confirmó aquella injusta determinación, dejando en indefensión a la víctima, sin la posibilidad de poder ser juzgados por un tribunal en juicio oral.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si el Juez de garantías, valoró correctamente los hechos denunciados, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del citadó Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
La Constitución Política del Estado en su art. 115.I, estable que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
Con relación a este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, citando a la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, estableció que: “…consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la tutela judicial efectiva, deviene del principio pro actione “…que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…”
De lo que se colige que en el derecho a la tutela judicial efectiva se pueden identificar al menos tres escenarios o momentos: a) El derecho de acceso a la justicia, sin obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) El de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, independientemente de lo favorable o no de dicha decisión; y, c) La efectividad en el cumplimiento del fallo.
El derecho de acceso a la justicia, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores; de manera que los jueces deben posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
El segundo elemento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ver con el derecho a obtener una sentencia o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no significa que la decisión tenga que ser necesariamente favorable a la pretensión formulada. Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable.
Finalmente el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, una mera declaración de intenciones, contrario a los fines del proceso.
III.3. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
La Constitución Política del Estado en su art. 225, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública, regido por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, entre otros. En este marco la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus arts. 8.I y 12.2 disponen, que esta entidad, en conocimiento de un hecho delictivo de carácter público, de oficio promoverán la acción penal pública y dirigirán la investigación policial.
Del análisis de estas disposiciones normativas, se colige que el Ministerio Publico, no es un órgano jurisdiccional, sino una entidad creada para ejercer la acción penal pública; en tal antecedente, una vez que asuman conocimiento de un hecho delictivo, bajo el control jurisdiccional deben proceder a la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, sus autores y partícipes y, todo otro medio que resulte útil para fundar la acusación o desestimar la misma en el marco del principio de objetividad.
A partir de lo referido, las resoluciones que emiten los fiscales de materia a la conclusión de la investigación, no determinan la culpabilidad o inocencia de los imputados, en tal sentido no se sustentan en una valoración probatoria propiamente dicha, sino en el análisis sobre la utilidad e idoneidad de los elementos recolectados, para formular acusación y activar el juzgamiento, o en su defecto asumir la decisión de no proseguir con el proceso. Consiguientemente, siendo esta, una entidad esencialmente acusadora, los actos y/o resoluciones de sobreseimiento que emite, pudieran lesionar derechos, o afectar intereses de la víctima, toda vez la desestimación de acusar, impedirá activar un juicio; en tanto que una resolución de acusación, no implica la determinación de la responsabilidad de los imputados, sino únicamente la apertura del enjuiciamiento; por ello, es que la norma procesal penal y la propia ley del Ministerio Público, prevé la impugnación solamente en caso de haberse decretado sobreseimiento, y en caso de no existir querellante, esta decisión deberá ser revisada de oficio por el superior en grado. En ambos casos, la autoridad jerárquica, de acuerdo a los arts. 65 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se encuentra obligada a realizar un análisis integral de los antecedentes, sin tener como límite la expresión de agravios, en consideración a que no ejerce función procesal, mucho menos jurisdiccional.
III.4. Debido proceso. Fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 115.II, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas).
En cuanto al debido proceso, el razonamiento doctrinal, de manera uniforme señaló, que se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, resolviendo la impugnación del sobreseimiento, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, manifestó que “…corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)”.
De lo citado precedentemente, se colige que, en consideración a que los fiscales, no determinan la culpabilidad o inocencia de los imputados y no realizan una valoración probatoria, sino únicamente el análisis sobre la utilidad e idoneidad de los elementos recolectados, para formular acusación o en su defecto desestimar aquella, la fundamentación entendida como la invocación del precepto jurídico aplicable al caso y los supuestos que ella contiene, están referidos esencialmente a la descripción del tipo penal y la subsunción de las conductas del o los imputados al o los tipos penales; en tanto que la motivación, quedará satisfecha con el análisis de la utilidad de los elementos recolectados, para sostener la existencia del hecho y la participación de las personas sometidas a investigación.
III.5. La valoración de la prueba no es una labor de la jurisdicción constitucional
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “ꞌ…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias… No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo este razonamiento, concluyó indicando que “…la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…”
En este sentido también se pronunció la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señalo: “Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (negrilla agregada)
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba efectuado por las autoridades judiciales o administrativas, excepto en los casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para dicho efecto el accionante debe fundamentar, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además debe precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el juez, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la falta de valoración o incorrecta valoración, que se impugna.
III.6. Análisis del caso concreto
En primer lugar, cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no opera como una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo constitucional, puede ser activada solo una vez agotados aquellos mecanismos; en este contexto, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiesen incurrido los Fiscales de Materia ahora codemandados por emitir el sobreseimiento; toda vez que esta determinación, fue impugnada ante el jerárquico, quien de acuerdo a lo expresado por la SCP 0310/2016-S1 del 11 de marzo, adquiere legitimación pasiva para ser demandada en la acción de defensa, en razón a que tenía la facultad para revisar, modificar, confirmar o revocar en última instancia la determinación asumida por los inferiores; por consiguiente la jurisdicción constitucional, solo podrá analizar las lesiones denunciadas con relación a la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí.
Ahora bien, el 10 de abril de 2017, Teresa Antequera Terrazas, impugnó la Resolución de Sobreseimiento del 29 de marzo de 2017, señalando que no se valoró las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi, Fermín Fuertes Guerra e Iber Humberto Cruz Leniz, quienes de manera contundente (según refiere la accionante) habrían identificado a los agresores y en ningún momento manifestaron que los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe hayan intentado defender a la víctima; en cuyo contexto −según refiere− la autoridad jerárquica al ratificar la determinación de los inferiores, sin la debida fundamentación habría restringido su derecho a enjuiciar a los autores de los ilícitos endilgados y que un juez determine la responsabilidad de aquellos.
Del análisis de la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, se puede advertir que los argumentos desplegados en los ocho CONSIDERANDOS, a más de hacer una relación de los antecedentes y referirse a los alcances de la etapa preparatoria y las competencias del Ministerio Público, no contienen un análisis preciso de las infracciones denunciadas en la impugnación (referido a la omisión valorativa de los elementos recolectados en la etapa preparatoria y especialmente de las declaraciones de Mirtha Letitica Yahuasi, Fermín Fuertes Guerra e Iber Humberto Cruz Leniz), quienes según refiere la accionante, habrían identificado a los agresores y en ningún momento manifestaron que los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe hubiesen intentado defender a la víctima. La única consideración más aproximada sobre los cuestionamientos a la aludida Resolución de Sobreseimiento, refiere “se puede colegir que los elementos recolectados en contra de los coimputados Román Gutiérrez Mamani y Julián Fuertes Quispe, son suficientes para poder acreditar antes los órganos jurisdiccionales una acusación en su contra” (sic), toda vez que a pesar de la acumulación de varios elementos de convicción, no se tiene elementos objetivos que sustenten una acusación para su enjuiciamiento, y si bien existían indicios sobre su participación, durante la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal.
De acuerdo a lo precedentemente señalado, se tiene que la autoridad superior codemandada, en ningún momento, realizó un análisis sobre la falta o incorrecta ponderación por parte de los Fiscales de Materia, respecto a las testificales indicadas por la representación de la víctima en su recurso de impugnación. De manera que la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, no contiene una exposición del análisis, los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de ratificar el sobreseimiento cuestionado; en dicho contexto, no brinda ninguna certeza del por qué consideró que estos elementos fueron adecuadamente ponderados; por lo que siendo evidente la omisión, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, en resguardo del derecho al debido proceso.
De las circunstancias detalladas, y considerando que la ratificación del sobreseimiento, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación, corta la posibilidad del juzgamiento de alguno de los presuntos involucrados en el hecho que habrían causado daño en la salud y la integridad la víctima; dicho instrumento, se constituye en un medio arbitrario para impedir la apertura el juzgamiento o enjuiciamiento de los partícipes del hecho y por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, lesiona el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión a la igual jurídica y la no discriminación por la situación de discapacidad en la que se encuentra la víctima; la accionante no expresó con claridad y precisión de qué manera la decisión adoptada, implica un atentado a la igualdad o que sea el resultado de manifestaciones discriminatorias; en tal antecedente, la justicia constitucional, no puede ingresar en el análisis de aquellas, por no contar con los elementos básicos para dicha labor.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 62 vta. a 69, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí; y, consecuencia:
1° Conceder en parte la tutela solicitada, con relación al Fiscal Departamental de Potosí, en cuanto al debido proceso y acceso a la justicia pronta y oportuna o tutela judicial efectiva; dejando sin efecto la Resolución FDP-T.I.S/FACM 44/2017, disponiendo se emita una nueva, en la que se analice los aspectos impugnados por la ahora accionante.
2° Denegar respecto a la igualdad jurídica y la no discriminación; lo mismo que, con relación a los Fiscales de Materia codemandados, respecto a todos las lesiones denunciadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0679/2017-S1 (viene de la pág. 13)
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Sucre, 19 de julio de 2017
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19513-2017-40-AAC
En revisión la Resolución 03/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 62 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Antequera Terrazas contra Fidel Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí; Blenda Serrudo Macias, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz y Marcelo Sierra Enríquez, todos Fiscales de Materia.