SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                            

Expediente:                19523-2017-40- AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 15/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Veliz Olarte contra Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca; Irma Armella Cardozo, Jorge Sindulfo Romay Pulido y Mario Franz Gonzales Coronado, Fiscales de Materia.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de mayo de 2017, cursantes de fs. 32 a 41; y, 44 a 49 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2015, mediante minuta de compra-venta adquirió legalmente un vehículo motorizado marca Toyota, clase Minibús, tipo Latease, color blanco, con placa de control 2269-KAB, modelo 1999, de su anterior propietario Juan Ureña Pérez, siendo que fue debidamente reconocido el 20 de noviembre de ese mismo año ante la Notaría de Fe Pública, posteriormente empezó a realizar la actividad laboral de taxista.

El 19 de noviembre de 2015, efectivos policiales identificados como funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Potosí, procedieron a ejecutar un mandamiento de secuestro, despojándolo de su motorizado, el cual fue conducido a un garaje particular de la ciudad de Sucre, en aquel momento ignoraba que dicho automotor estaba involucrado dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público de la referida ciudad a denuncia de Miguel Ángel y Hugo Ayarichi -ahora terceros interesados- contra Celso Quintanilla Hinojosa, por la presunta comisión de los delitos de robo y asesinato, por lo que en la actualidad ese proceso penal se encuentra radicado en el “Tribunal de Sentencia Penal de Sucre” con acusación fiscal y particular.

Apersonándose a las oficinas del Ministerio Público de Sucre, solicitó expresamente la devolución de su vehículo secuestrado, petición que fue atendida mediante Requerimiento de 12 de septiembre de 2016, en el cual la “Autoridad Fiscal” le exigió que consolide su derecho propietario a través del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) y “tránsito” de la ciudad de Cochabamba para así poder recuperar su automóvil de manera legal, pese a que demostró con documentación idónea su derecho propietario.

A la fecha -se entiende de presentación de esta acción tutelar- el Ministerio Público continúa negándole la devolución de su vehículo bajo el argumento que al existir una acusación particular se habría ofrecido como medio de prueba física ese automóvil; sin embargo, en la acusación fiscal no se tiene ofrecido como medio de prueba, por lo que no tiene lógica la negativa de devolverle su vehículo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda, a la alimentación y vestido, a la dignidad, y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7, 15.1, 22, 23, 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) “Se deje sin efecto  cualquier Orden o Requerimiento Fiscal de Secuestro de fecha 18 de noviembre de 2015” (sic); b) Se proceda a la devolución inmediata de su vehículo con placa de control 2269-KAB, clase Minibús, marca Toyota, tipo Latease, modelo 1999, motor 7K0256378, chasis KR420034440; y, c) El pago de daños, perjuicios y costas causados a su persona por el acto ilegal de los servidores públicos del Ministerio Publico en aplicación del art. 113 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo 2017, según consta del acta cursante de fs. 99 a 108 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca; Irma Armella Cardozo, Jorge Sindulfo Romay Pulido y Mario Franz Gonzales Coronado, Fiscales de Materia, por informe presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 92 a 96, manifestaron lo siguiente: 1) En cuanto a la subsidiaridad, el ahora accionante pretende que la Jueza de garantías ingrese a valorar decisiones enmarcadas dentro de aspectos constitutivos de un proceso penal, debe tomarse en cuenta que toda causa penal tiene una dirección funcional a cargo del Ministerio Público y en este caso la misma se encuentra en fase investigativa, por lo que está bajo el control jurisdiccional y de garantías a cargo del “Juez de Instrucción”, por lo que dicha autoridad no puede ser desconocida a efectos de peticiones, propuestas e incidencias que se desarrollan en el proceso penal; 2) En relación al derecho a la vida, si bien el hoy accionante se encuentra impedido de trabajar al no contar con su vehículo y así llevar el sustento a su familia; no obstante, no se observa que dicha situación esté justificada con mayores argumentos en la afectación al derecho reclamado; 3) Respecto a la seguridad jurídica, no existe afectación alguna, toda vez que el caso se encuentra en procesamiento, y cuenta con el control jurisdiccional específico, así como una dirección funcional y estratégica; 4) En lo que corresponde al derecho a la dignidad, no se advierte de manera clara la forma en la que se estaría generando la afectación emergente de una instancia penal, a su vez la pretensión que se tiene no se encuentra  “…fundada en una explicación con a que se identifique que el desarrollo del proceso penal en el que se tiene generada la situación que reclama, se constituya en un elemento fundante y motivador…” (sic) para establecer que se estaría ante una vulneración que permita otorgarle la tutela solicitada; 5) Sobre el derecho a la propiedad privada, el ahora accionante no estableció la manera en que este derecho estaría afectado, por lo que no se observa que se hable de alguna negativa realizada de manera ilegal o fuera del ordenamiento jurídico ante la existencia del proceso penal; y, 6) Finalmente, el hoy accionante no otorgó los elementos suficientes, que establezcan que existiera una supuesta lesión de sus derechos, toda vez que la pretensión no fue argumentada con motivación suficiente, siendo que este proceso se encuentra en etapa investigativa “Por lo que, no se observa que hayan existido supuestas vulneraciones de derechos y garantías que aduce el ahora accionante que justifiquen de manera fundada su pretensión…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel y Hugo Ayarichi, a través de su abogada, en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) Respecto a la relación de los hechos presentada por el hoy accionante en esta acción tutelar, la hizo de manera parcializada, ya que no informó por qué está secuestrado el automóvil y la etapa en la que se encuentra el proceso penal, siendo que el mismo se encuentra secuestrado por un hecho criminoso por la presunta comisión de los delitos de robo, feminicidio y asesinato por parte de Celso Quintanilla a su madre; ii) El ahora accionante refirió la vulneración de su derecho a la propiedad privada; sin embargo, el vehículo no fue obtenido legalmente sino mediante la permuta de un automóvil robado; y, iii) El hoy accionante no tiente titularidad de esa movilidad, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada en razón de que la misma fue propuesta como prueba dentro del juicio oral.

 I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución  15/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 109 a 113, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) El hoy accionante realizó solicitudes de devolución del vehículo a los representantes del Ministerio Público, quienes denegaron su pretensión, ya que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y ese motorizado sería un elemento material que podría ser utilizado como prueba que determine la existencia del hecho; y, b) Estas resoluciones no merecieron reclamo alguno por parte del ahora accionante en las instancias pertinentes, por lo que no agotó los recursos ordinarios que la ley le franquea para activar esa pretensión, “…pues no acudió ante el juez de garantías constitucionales (cautelar) y tampoco se apersonó ante el tribunal de Sentencia…” (sic), por lo que se evidencia que el hoy accionante, no activó los mecanismos ante las autoridades jurisdiccionales, advirtiéndose que este recurso debió declararse improcedente, conforme al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), antes del señalamiento de audiencia.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Requerimiento Fiscal de Secuestro de 18 de noviembre de 2015, a través del cual se ordenó el secuestro del vehículo clase Minibús, Tipo Litease, Marca Toyota, color blanco, con placa de control 2269-KAB. (fs. 8 y vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2016 ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, Agustín Veliz Olarte -hoy accionante- impetró la devolución del vehículo secuestrado referido supra (fs. 2 a 3).

II.3.  Consta proveído de 12 de septiembre de 2016 emitido por Jorge Sindulfo Romay Pulido, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, a través del cual refirió que el ahora accionante, no consolidó su derecho propietario en el RUAT del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la Unidad Operativa de Tránsito (UOT), siendo que ese vehículo fue adquirido por el acusado Celso Quintanilla Hinojosa con el dinero de la occisa Aurora Ayarachi Vedia; asimismo, hizo entrever que el señalado automóvil es un elemento de prueba dentro del proceso penal, por lo que se hace inviable la devolución hasta la sustanciación del juicio oral, dentro del caso al exordio (fs. 6).

II.4.  Por memorial de 8 de agosto de 2016, el ahora accionante reiteró la solicitud de devolución de su vehículo adjuntando fotocopias de los documentos de propiedad del motorizado (fs. 4 a 5).

II.5.  Mediante proveído de 20 de enero de 2017, Irma Armella Cardozo, Jorge Sindulfo Romay Pulido y Mario Franz Gonzales Coronado, Fiscales de Materia -ahora codemandados- señalaron al hoy accionante, que estando el proceso penal en etapa de juicio oral y siendo el vehículo un elemento material de los tipos penales de asesinato y robo, habiéndose tomado conocimiento de la existencia de indicios de prueba como es el caso del vehículo, el mismo puede ser utilizado como prueba extraordinaria, por lo que se dispuso no ha lugar a lo impetrado por razones estrictamente procesales, hasta que concluya el juicio oral (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la propiedad privada, al trabajo, a la vivienda, a la alimentación y vestido, a la dignidad, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto habiendo adquirido de buena fe un vehículo, el mismo fue secuestrado por estar involucrado en un proceso penal de robo y asesinato, consecuentemente solicitó la devolución del mismo al Fiscal de Materia asignado al caso hoy codemandado, petición que inicialmente fue denegada por falta de consolidación del derecho propietario, una vez acreditado el mismo las autoridades hoy demandadas mantuvieron inalterable la orden de secuestro, indicando que el motorizado fue ofrecido como prueba en el proceso penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- estableció que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario “[E]n la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.


Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, se establecieron reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por las cuales no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”  (las negrillas son nuestras).


Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto habiendo adquirido de buena fe un vehículo, el mismo fue secuestrado por estar involucrado en un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de robo y asesinato, consecuentemente solicitó la devolución del mismo al Fiscal de Materia asignado al caso que inicialmente fue negada por falta de consolidación del derecho propietario, acreditado el mismo las autoridades demandadas mantuvieron inalterable la orden de secuestro señalando que el motorizado fue ofrecido como prueba.

            De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene  Requerimiento Fiscal de Secuestro de 18 de noviembre de 2015, a través del cual se ordenó el secuestro del vehículo clase Minibús, Tipo Litease, Marca Toyota, color blanco, con placa de control 2269-KAB (Conclusión II.1.); así, por memorial presentado el 8 de julio de 2016 ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, el hoy accionante impetró la devolución de su automóvil secuestrado (Conclusión II.2.), mereciendo el proveído de 12 de septiembre de ese año, emitido por el Fiscal de Materia codemandado Jorge Sindulfo Romay Pulido, mediante el cual refirió que el ahora accionante no consolidó su derecho propietario en el RUAT del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la UOT, siendo que ese vehículo fue adquirido por el acusado Celso Quintanilla con el dinero de la occisa Aurora Ayarachi Vedia; asimismo, hizo entrever que el señalado automóvil es un elemento de prueba dentro del proceso penal, por lo que se hace inviable la devolución hasta la sustanciación del juicio oral (Conclusión II.3.); posteriormente, el 8 de agosto del mismo año, el hoy accionante reiteró su petición de devolución del vehículo, adjuntando para ese efecto fotocopias de la documentación concerniente a la propiedad del motorizado en cuestión (Conclusión II.4.); solicitud que ameritó proveído de 20 de enero de 2017, a través del cual los Fiscales de Materia ahora codemandados indicaron, que estando el caso en etapa de juicio oral y siendo el mismo un elemento material de los tipos penales de asesinato y robo, habiéndose tomado conocimiento de la existencia de indicios de prueba como es el caso del vehículo, el mismo puede ser utilizado como prueba extraordinaria dentro del proceso penal, por lo que dispusieron no ha lugar lo impetrado por razones estrictamente procesales, hasta que concluya el juicio oral (Conclusión II.5.).

Conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en la misma se sostiene que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiaridad, lo que significa que por su naturaleza jurídica no puede ser activada vía jurisdicción constitucional mientras no se hubieren agotado los recursos de defensa ordinarios establecidos por ley ante la autoridad o tribunal competente, dicho de otro modo, previo a acudir ante la justicia constitucional a través de esta vía, corresponderá a las partes recurrir ante la autoridad competente a fin de utilizar un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico sea en sede ordinaria o administrativa, en observancia al carácter subsidiario de esta acción de defensa.

Ahora bien, en el presente caso se puede advertir que tanto el Ministerio Público como la parte querellante del proceso penal -ahora terceros interesados-, manifestaron controversia sobre la titularidad -derecho propietario-, respecto a la movilidad objeto de la solicitud de devolución incoada por el hoy accionante, en ese sentido el Fiscal de Materia Jorge Sindulfo Romay Pulido, a través del proveído de 12 de septiembre de 2016, concluyó “…no se ha acreditado que el ahora solicitante haya consolidado su derecho propietario con el debido registro en el RUAT (…) así como la Unidad Operativa de Transito…” (sic [Conclusión II.3.]), por su parte los ahora terceros interesados en audiencia de la presente acción tutelar señalaron que “…el accionante nos hace referencia de que se hubiera vulnerado derechos, a la propiedad, y nos preguntamos cómo puede ser derecho a propiedad por que al movilidad no ha sido obtenida de manera licita ha sido mediante permuta de una movilidad robada, el accionante no tiene la titularidad de esa movilidad…” (sic); de acuerdo a lo expuesto, corresponde referir que en casos de secuestro de bienes y solicitada su devolución, se pone en cuestión la titularidad del derecho propietario, corresponde sea activada la previsión procesal establecida en el art. 189 in fine del Código de Procedimiento Penal, que establece: “En caso de controversia sobre la tenencia o posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente y se aplicará las reglas respectivas del proceso civil”, en este marco, y habiendo acudido el accionante ante la justicia constitucional de manera directa pretendiendo se deje sin efecto el requerimiento de secuestro y se proceda a la devolución de vehículo sin utilizar un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario -incidente-, desconoció el carácter subsidiario de la presente acción tutelar como se tiene ya referido en el Fundamento Jurídico citado supra, provocando que las autoridades judiciales a cuyo cargo se encontraba la causa no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a los actuados que se denuncian en esta acción de defensa, los fundamentos precedentes son sustento para que esta Sala determine denegar la tutela pretendida, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

 MAGISTRADO

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