SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2016-S2

Fecha: 31-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2016-S2

Sucre, 31 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                19685-2017-40-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Lema Bacarreza en representación de la Empresa Consultora “Trébol” SRL contra Omar Yura Peñaranda Soruco Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 38 a 48 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2011, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes y la Empresa Consultora “Trébol” SRL suscribieron el contrato administrativo 94 para el estudio de la  construcción de una avenida, estudio concluido conforme consta en acta de recepción definitiva de 24 de septiembre de 2012 y el formulario 500 publicado en el Sistema de Contrataciones Estales (SICOES) de 24 de octubre de 2013; el 26 de mayo de 2014 la empresa presentó la factura 00371 por Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) sin que a la fecha sea cancelado. Mediante notas CITE:LM-JLB-040/2017 de 23 de marzo; CITE: LM-JLB-056/2017 de 4 de abril; y, CITE: LM-JLB-068/2017 de 28 de abril la parte accionante solicitó reiteradamente la cancelación del monto adeudado por la prestación de servicios de consultoría y, en caso de no ser atendible se expliquen las razones legales, administrativas o técnicas que impidan el referido pago; sin embargo, hasta la fecha no cuenta con una respuesta negativa o positiva; al no contar con una respuesta formal dentro de un plazo prudencial se restringió su derecho de petición, sin que existan otras vías o instancias para lograr su pretensión al haberse reiterado en dos ocasiones la solicitud efectuada el 23 de marzo de 2017.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición señalando para tal efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) La parte demandada otorgue respuesta formal de manera clara y concreta a los puntos contenidos en la nota CITE: LM-JLB-040/2017 de 23 de marzo; b) Se establezca el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 31 de mayo de 2017; conforme consta en acta cursante de fs. 88 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante legal de la parte accionante, previa realización de la audiencia presentó memorial de desistimiento de la acción tutelar, mismo que fue desestimado por el Tribunal de garantías al observar que el Poder Notarial 477/2017 de 16 de mayo, no facultaba proceder al desistimiento de la acción, ingresando en la resolución de fondo ante la inasistencia de las partes conforme prevé el art. 36.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

 

Omar Yura Peñaranda Soruco en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 76 a 80 vta., manifestó que: 1) Para ingresar en el análisis de fondo sobre la tutela requerida se requiere la concurrencia de tres presupuestos como son la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación; 2) Respecto a la falta de respuesta material en tiempo razonable debe considerarse que el plazo para responder a una solicitud se circunscribe a una serie de condiciones proporcionales a la complejidad del requerimiento, no especificándose un plazo exacto para la otorgación de una respuesta; en ese sentido, la entidad aparte de cumplir con los fines representativos de la ciudadanía, debe ejercer diversas competencias y atribuciones; 3) La consultoría data del año 2011, siendo dificultoso otorgar una respuesta rápida en razón a los cambios de gestión, carencia de documentación cumplimiento del manual de funciones, emisiones de informes técnicos, legales, sus aprobaciones y otras cuestiones propias de la función pública reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras; 4) La última nota corresponde al 28 de abril del año en curso, transcurriendo al 29 de mayo menos de 20 días hábiles, plazo que no puede considerarse como término razonable por las circunstancias anteriormente descritas; 5) Según consta por la guía de despacho del servicio de mensajería del courier 229268, se remitió la respuesta formal CITE: GAM-BM. desp. 492/2017 de 8 de mayo, por cuanto no concurre el segundo presupuesto citado; imposibilitando al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo y, al existir una respuesta a la petición efectuada se tiene que cesó la restricción o supresión del derecho de petición, correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción en aplicación del art. 53. 2 del CPCo;y, 6) El accionante de manera desleal y maliciosa pretende confundir al Tribunal de garantías para la otorgación de la tutela, que según la jurisprudencia busca la obtención de una respuesta en tiempo oportuno que ya fue otorgada además que, de acuerdo a su petitorio resulta inviable imponer la forma o contenido de la respuesta que se pretende.

I.2.3. Resolución

 

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta positiva o negativa, formal clara y congruente en el término de 3 días hábiles a partir de la notificación con la resolución; sin costas, en aplicación del art. 39 de la LACG; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Según los oficios presentados el 23 de marzo, 4 de abril y de 28 de abril todos del 2017 concordante con lo manifestado por el accionante se peticionó de forma expresa al Alcalde Municipal de Villmontes, informar sobre la fecha aproximada para la realización del pago que, a criterio del accionante, correspondía por la realización del servicio de consultoría prestado, o en su defecto explique los motivos legales, administrativos o técnicos que impidan el pago de Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) adeudados; ii) Se advierte la existencia de una petición escrita concreta; la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos para efectivizar el derecho de petición, evidenciándose que el demandado con su omisión injustificada vulneró este derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.   Cursan notas dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija de 23 de marzo de 2017 CITE: LM-JLB-040/2017 por la cual el abogado apoderado de la Empresa Consultora “Trébol” SRL solicitó la cancelación de Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) por la realización de la consultoría del “…ESTUDIO CONSTRUCCIÓN AVENIDA COSTANERA ZONA BO FERROVIARIO Y BOLÍVAR ZONA OESTE…” (sic), señalando contar con el acta de recepción definitiva, el formulario 500 de recepción del servicio publicado en el SICOES y la entrega de la factura de la gestión 2014; asimismo, señaló que en caso de existir circunstancias que impidan la cancelación, se expliquen los motivos legales, administrativos o técnicos de forma puntual (fs. 17 a 19); solicitud reiterada por las notas CITE: LM-JLB-056/2017 de 4 de abril y CITE: LM-JLB- 068/2017 de 28 de abril (fs. 20 a 23)

II.2.   Cursa fotocopia legalizada de la guía de despacho de Jet Courier 229268 de 29 de mayo de 2017 consignando como datos del embarcador al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes y como consignatario a Jaime Lema Bacarreza con domicilio en la calle Colón entre Domingo Paz y Corrado, Edificio Majluf 937 de la ciudad de Tarija con la descripción de documentos; asimismo, se tiene la nota CITE: GAM- VM. Desp. 492/2017 dirigida a Jaime Lema Bacarreza donde el Alcalde refiere que en atención a la nota CITE: LM-JLB-040/2017 de 22 de marzo y CITE: LM-JLB- 056/2017 de 4 de abril a efectos de procesar su requerimiento debe presentar fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Notarial 0196/2017, acta original de recepción definitiva, factura original emitida en favor de la entidad y toda documentación solicitada en el informe técnico CITE: SMOSP-DSB-007/2017. (fs. 81 a 82)  

II.3.   Por memorial de 31 de mayo de 2017, Jaime Lema Bacarreza desiste de la acción de amparo constitucional bajo el argumento de que la parte demandada dio respuesta el 30 de mayo a su petición, sosteniendo que la misma emergió de la notificación con la audiencia a celebrarse al efecto; y, con la finalidad de descongestionar y alivianar la carga procesal que pesa sobre el órgano judicial, desistió simple y llanamente de la presente acción. (fs. 86 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante sostiene que la autoridad demandada lesionó su derecho a la petición al omitir otorgar una respuesta formal dentro de plazo prudencial a las notas enviadas donde solicitaba el pago de una deuda emergente de un servicio de consultoría prestado por la Empresa Consultora “Trebol” SRL al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, estudio que fue concluido en la gestión 2012 y la emisión de la factura data del 2014.   

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Teoría del hecho superado

La SCP 1162/2016-S2 de 7 de noviembre reiterando entendimientos jurisprudenciales referidos a la teoría del hecho superado, sostuvo:            ”’…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado» Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'

De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada”. (el resaltado es copia del texto original)

III.1.1. Cesación de los efectos del acto reclamado

“El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional.

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló:’...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”’ Entendimiento asumido por la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre y reiterado por la SCP 1228/2012 de 7 de septiembre.

Dicha línea jurisprudencial estableció, que para que opere la figura de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, es necesario que el acto acusado de ilegal haya quedado sin efecto, o se haya superado la lesión del derecho fundamental, antes de la notificación con la acción tutelar”. (SCP 1578/2014 de 11 de agosto) (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que la empresa consultora “Trébol” SRL, el 20 de septiembre de 2011, suscribió junto al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes un contrato administrativo para la prestación del servicio de estudio técnico para la “…CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA COSTANERA ZONA BO FERROVIARIO Y BOLÍVAR ZONA OESTE…” (sic) por la suma de Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) efectuándose la recepción definitiva del estudio el 24 de septiembre de 2012 según Acta cursante a fs. 12; posteriormente, la empresa antes mencionada envió la Nota CITE: LM-JLB-040/2017 de 23 de marzo por la cual el abogado apoderado de la Empresa Consultora “Trébol” SRL solicitó la cancelación de Bs.222 065,25.- (Doscientos veintidós mil sesenta y cinco 25/100 bolivianos) por la realización del precitado estudio de consultoría; asimismo, refirió que se contaba con el acta de recepción definitiva, el formulario 500 de recepción del servicio publicado en el SICOES y la entrega de la factura de gestión 2014; por otra parte, manifestó que en caso de existir circunstancias que impidan la cancelación, se expliquen los motivos legales, administrativos o técnicos de forma puntual; al no contar con una respuesta por parte de la autoridad demandada, reiteró su solicitud mediante notas CITE: LM-JLB-056/2017 de 4 de abril y CITE: LM-JLB- 068/2017 de 28 de abril, motivo por el cual al no tener una contestación positiva o negativa; y, no existiendo recurso o vía alguna que posibilite acceder a una respuesta, interpuso la presente acción de amparo pretendiendo la tutela de su derecho de petición enmarcado en la facultad de obtener una respuesta clara y oportuna a su solicitud

Sin embargo, mediante memorial de 31 de mayo de 2017, el accionante desistió de la acción manifestando que la autoridad demandada otorgó respuesta a sus notas el 30 de mayo del presente año; aspecto corroborado según informe presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes quien sostuvo haber otorgado respuesta formal a la solicitud interpuesta por el representante de la Empresa Consultora “Trébol” SRL mediante nota CITE: GAM-BM. desp. 492/2017 de 8 de mayo enviada por courier; y, si bien existió una demora se debió a varios factores, entre ellos el hecho de que la prestación del servicio por parte de la citada empresa devenía de un contrato suscrito con anteriores autoridades municipales siendo de data antigua requiriéndose de la búsqueda de información archivada; por otra parte, debía tomarse en cuenta el funcionamiento interno por el cual se rige la institución donde se requiere la elaboración de distintos informes como también de su aprobación, burocracia que demora la efectivización de una respuesta al margen de las demás labores cotidianas inherentes a toda institución pública municipal.

Bajo tales antecedentes en observancia y cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que en el caso en concreto se produjo la cesación de los efectos del acto reclamado o la teoría del hecho superado al dejar de existir el acto ilegal denunciado por la corrección de la situación fáctica y desaparición de la causa pretendi; por cuanto, la acción de amparo constitucional no tiene razón de ser ni objeto en el entendido de resultar inviable pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión que hubiere sido cometido por la autoridad demandada, cuando previamente a la realización desapareció la causa en la que se fundó la acción tutelar referida.

En ese contexto y considerando la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal referida a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional como parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, su carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado; supuestos que al no cumplirse impiden ingresar en análisis de fondo de la presente problemática, correspondiendo en efecto, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso, las normas y jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta. pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO