SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                19657-2017-40-AAC

Departamento:           La Paz

 

En revisión la Resolución 01/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Ruiz Ochoa Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Malla del departamento de La Paz y Eduardo Peredez Limachi, en representación legal de la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara” contra Cesar Rogelio Flores Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 17 y 30 de mayo de 2017, cursantes de fs. 12 a 16; y 27 a 29 vta., los accionantes a través de sus representantes, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Malladel departamento de La Paz un contrato administrativo de obra ‒para el proyecto de apertura de camino “Koque Fase 1”‒, en virtud al cual Mario Copa (contratado por la indicada empresa), el 8 de abril de 2017, realizaba los trabajos iniciales en la comunidad Koque; empero, el ahora demandado, acompañado de comunarios de forma violenta impidieron la realización de las obras, incluso llegando a retener al indicado trabajador ‒lo que provocó la presentación de una acción de libertad anterior que se encuentra en revisión ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional con el número de expediente 19047-2017-39-AL‒.

Acusaron que al presente se continúa restringiendo e impidiendo la prosecución de las obras, sin permitir el acceso al lugar y reteniendo la maquinaria (un tractor de propiedad de la Empresa Constructora); y, agregaron que los dos Municipios se encuentran en disputa por los territorios que corresponden a su jurisdicción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes por intermedio de sus representantes, alegaron la lesión de sus derechos al trabajo (respecto a la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”); y, el derecho a la ciudadanía en relación con el ejercicio de la función pública, respecto a Luis Gonzalo Ruiz Ochoa; citando al efecto los arts. 26, 82, 144, 178.I, 235.2.4 y 5; y, 298.9 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el demandado no pueda de forma alguna ‒en especial a través de las vías de hecho‒, impedir la construcción del camino a la comunidad de Koque.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 6 de junio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 66 a 72, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus representantes, ratificaron en su integridad la acción de defensa presentada y ampliando señalaron que: a) El demandado ordenó (no especificó a quienes) que detengan a Mario Copa, trabajador de la Empresa ahora coaccionante; y, no obstante a que ante tal circunstancia, se concedió la tutela en favor del indicado obrero dentro de la acción de libertad, disponiendo que cesen las acciones ilegales, hasta la fecha de audiencia, se continuaba obstaculizando la prosecución de la obra; b) El camino a la comunidad de Koque beneficiaba a casi setecientos cincuenta personas; sin embargo, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento La Paz, bajo el argumento de tratarse de un territorio que corresponde a dicho Municipio, continúa asumiendo medidas que impiden que el Alcalde ahora accionante, cumpla su función pública; c) El 2016 el Municipio de Yaco instauró una demanda de límites ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; empero, hasta el momento de presentación de su acción de amparo constitucional, la entidad Municipal de Malla no fue notificada con ningún actuado; d) La sola presentación de su pretensión de delimitación, no resultaba suficiente; pues la demanda aún no produjo efectos y la autoridad de Yaco, debió esperar a los resultados; e) El art. 20 de la Ley de Municipalidades, ‒Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 establecía que las entidades municipales funcionaban a través de ordenanzas municipales; empero, en el caso de análisis, las medidas de hecho se asumieron sin ese respaldo ni orden judicial, menos disposición o informe alguno del Servicio de Autonomías Estatales; y, f) Al retener la maquinaria (tractor), sin que pueda salir del área de conflicto, se viene causando perjuicios económicos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Rogelio Flores Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Debió citarse como tercer interesado al Concejo Municipal de Yaco; y, su omisión en la citación a la acción tutelar, implicó el incumplimiento del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Al momento de la creación del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, se estableció su jurisdicción y competencia, de forma posterior, el cantón de Malla que era parte de Yaco, se crea como cuarta sección municipal, estableciéndose a través de la Ley 461 de 24 de enero de 1969, que su jurisdicción es simplemente Malla; 3) El “cantón Koque”, se creó con jurisdicción de la provincia Loayza y hace ya doce años, el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, solicitó la delimitación de la tercera sección municipal de Yaco de la provincia Loayza; empero, con la promulgación de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, ‒Ley 339 de 31 de enero de 2013‒ los procesos que se encontraban en trámite según la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000 debían readecuarse a la nueva normativa; 4) El 2016 se presentó el trámite de delimitación, principalmente referido a los Municipios de Yaco y Malla, mismo que fue derivado al Ministerio de Autonomías que efectuó observaciones que ya habían sido subsanadas; por lo que, se encontraba en trámite pendiente de resolución, consecuentemente de acuerdo al art. 54 del CPCo, la acción tutelar no debía proceder; 5) El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, resultaba competente para resolver los conflictos de delimitación; por lo que, existía subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 6) Resultaba evidente que existía una acción de libertad correspondiente, que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión el expediente 19047-2017-39-AL; empero, la parte accionante omitió referir que la parte resolutiva de la Resolución de 28 de abril de 2017, pronunciada por el Tribunal de garantías, se estableció que ninguna autoridad de los municipios de Yaco o Malla, podían realizar trabajos en la zona que se encontraba sujeta a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; 7) No fue el Gobierno  autónomo Municipal de Yaco el que vulneró derecho alguno; y, siendo que el Tribunal de garantías dispuso el impedimento para realizar trabajos en la zona de conflicto, la acción de amparo constitucional, debió dirigirse contra los miembros del citado Tribunal que asumieron las medidas; por lo que, existía un error respecto a la legitimación activa; y, 8) La parte accionante, no presentó prueba alguna que demuestre que el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de La Paz retuvo maquinaria o a la indicada persona, pues después de la resolución de la acción de libertad, no se asumió ninguna medida.

Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, indicó que el municipio de Malla al querer ingresar al sector, busca romper la continuidad territorial del municipio de Yaco, contraviniendo la pertenencia administrativa. Agregó que el tema de fondo era el conflicto de límites y se pretendía utilizar la construcción del camino carretero, para argumentar que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla fue quien atendió a la zona. Finalmente refirió que el contrato administrativo que suscribió la parte accionante tenía establecido un proceso de resolución por causas de fuerza mayor o casos fortuitos; y, que al existir una resolución que prohibía expresamente la ejecución de la obra, correspondía que las partes resuelvan el contrato.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz,  constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 73 a 75, concedió en parte la tutela solicitada por los accionantes, disponiendo el libre tránsito del tractor para que retorne a la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”; y, suspendiendo la apertura del camino Koque fase I, debiendo resolverse el conflicto de límites territoriales por la vía correspondiente; bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2014 de 25 de septiembre; y, 0998/2012 de 5 de septiembre, las acciones tutelares vinculadas a medidas o vías de hecho, constituían una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La tutela de los derechos frente a las vías de hecho, a través de la acción tutelar buscaba evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; iii) Al resultar evidente que la parte demandada, incurrió en medidas de hecho, justicia directa o a mano propia, se tuvo que lesionó el derecho al trabajo de la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”; y, toda vez que, la conculcación devino de la autoridad demandada, correspondía concederse la tutela en parte sobre el indicado derecho; y, iv) Respecto al derecho a la función pública, del accionante Luis Gonzalo Ruiz Ochoa, al no haberse respaldado con prueba alguna las aseveraciones, no correspondía otorgarse la tutela.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Ministerial (RM) 476/08 de 23 de diciembre de 2008, que anuló obrados dentro del proceso de delimitación de la tercera sección Yaco de la provincia Loayza del departamento de La Paz, por existir fallas insubsanables en el proceso que comprendía la pretensión del municipio de Yaco, de “…anexar los cantones de Rodeo y Koque, y parte de Malla…” (sic), habiendo argumentado el municipio de Malla, que los cantones de Rodeo y Koque pertenecían a dicho municipio; es decir, a la cuarta sección de la ya citada provincia (fs. 38 a 44). 

II.2. Cursa acta de pertenencia del Cantón “Coque”, de 27 de enero de 2015, de la tercera sección del municipio Yaco, que en su parte sobresaliente señala: “…nosotros la comunidad Coque no pertenecemos a la cuarta sección Malla, por lo tanto, como la base de la comunidad firmamos nuestra acta de pertenencia…” (sic) (fs. 57 y vta.).

II.3.  El 15 de noviembre de 2016, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, inició ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el procedimiento de conciliación administrativa de delimitación interdepartamental entre el territorio de los municipios de Yaco y Malla, (fs. 46 a 48 vta.).

II.4. El 4 de abril de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Malla del departamento de La Paz y la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”, a través de sus representantes legales, suscribieron el Contrato Administrativo de Obra 12 para la apertura de camino Koque Fase 1 (fs. 2 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por intermedio de sus representantes, alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo (respecto a la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”); y, el derecho a la ciudadanía en relación al ejercicio de la función pública, respecto a Luis Gonzalo Ruiz Ochoa; toda vez que, habiendo suscrito un contrato administrativo de obra ‒para el proyecto de apertura de camino “Koque Fase 1”‒, el 8 de abril de 2017, Mario Copa (trabajador de la indicada empresa) realizaba los trabajos iniciales en la comunidad Koque; empero, el ahora demandado, acompañado de comunarios, con uso de violencia impidieron la realización de las obras, incluso llegando a retener al indicado obrero. Acusaron que al presente se continúa restringiendo e impidiendo la prosecución de las faenas, sin permitir el acceso al lugar y reteniendo la maquinaria (un tractor de propiedad de la Empresa indicada); y, agregaron que los dos municipios se encuentran en disputa por los territorios que corresponden a su jurisdicción.

Consecuentemente, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.

III.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional      

La línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, teniendo algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de dicha acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R y AC 0043/2010-R), que fueron construidos jurisprudencialmente: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012 de 16 de abril ); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2066/2012; 2172/2012; 1902/2012; 0540/2012; 0903/2013-L; 1770/2013), o específicamente, por daño inminente e irreparable al derecho al agua  (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012; 0084/2012; 1027/2012; 1027/2012; 1539/2012; 1941/2012); por daño inminente e irreparable en el acceso a la educación (SCP 0080/2012); exigiendo identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional (SCP 0884/2013 de 20 de junio); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo y SCP 2044/2013 de 18 de noviembre); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); 5) Cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, grupos de protección reforzada (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R, 2179/2012; 2225/2012; 2234/2012) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); 6) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio); 7) Retiro intempestivo (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2012 de 2 de agosto; 1121/2013-L de 30 de agosto); 8) Ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1957/2012; 1917/2012; 1946/2012); 9) Cuando se vulnera el derecho a la seguridad social (SCP 1154/2012 de 6 de septiembre); y,  10) En temas vinculados a los salarios y sueldos devengados (SCP 0368/2013 de 25 de marzo).

III.2.1  En relación con actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho

             En los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento a través de la SC  0148/2010-R de 17 de mayo (que siguió la línea de las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras), se establecieron ciertos presupuestos, para  considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción excepcional de la subsidiariedad, de la siguiente manera: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

             2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

             3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos(las negrillas son añadidas).

             Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la           SCP 1478/2012, (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva y la carga de la prueba.

             Aclarando estos requisitos y en resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, la SCP 0998/2012, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales:“…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,        b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre el derecho al trabajo

         De acuerdo con el artículo 46.I de la Norma Suprema: “Toda persona tiene derecho: al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

         Ahora bien, es menester remarcar que la precisión del contenido normativo del derecho al trabajo y de las obligaciones de nuestro Estado Plurinacional en su realización, también se construye a partir de los conceptos de “bloque de constitucionalidad”.

En este entendido, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, efectuando una tarea hermenéutica y en armonía con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, estableció que el bloque de constitucionalidad se conforma por la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los acuerdos de integración, estableciendo igualmente que se incorporan al mencionado bloque, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del citado sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos; todo esto, en concordancia con los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE.

De esta manera, el contenido del derecho al trabajo es fijado no solo por lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional sino también por las normas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia, así como por los pronunciamientos de los órganos internacionales encargados de vigilar la aplicación de dichos tratados. Así, lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1 señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”.

Precisamente, el trabajo es un derecho humano fundamental, necesario para alcanzar una vida digna y el buen vivir; por lo que, todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a su plena y efectiva realización. Al mismo tiempo, el trabajo es una actividad útil de las personas que les permite producir bienes y servicios para satisfacer sus necesidades personales y sociales, creando a la vez valores materiales y espirituales. De esta manera, el trabajo debe comprenderse no sólo como un medio de supervivencia sino también como un medio de bienestar, dado que permite el desarrollo personal y la aceptación e integración social de quien realiza una labor o trabajo. Esto último cobra especial importancia respecto a aquellos trabajos que están más integrados a la vida de la comunidad, como los de la población campesina indígena originaria.

Por consiguiente, resulta pertinente aclarar que el derecho al trabajo no se circunscribe solamente al trabajo a sueldo o a lo que se conoce como empleo, pues abarca todas las actividades humanas que permiten a las personas “ganarse” la vida. Lo anterior significa que una concepción amplia del derecho al trabajo incluye el realizado tanto por los trabajadores independientes o que desarrollan labores por cuenta propia, como el de los trabajadores que prestan sus servicios a un empleador bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Por otra parte, según el principio enunciado en la Declaración de Viena de 1993, todos los derechos están interrelacionados, son universales, indivisibles e interdependientes. Desde esta perspectiva debe señalarse que el derecho al trabajo está ligado a otros derechos tanto sociales como civiles y políticos, y tiene una importancia fundamental para el ejercicio de otros derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la alimentación, la vivienda y la educación, entre otros. Por lo mismo, resulta evidente que el trabajo es un medio para el desarrollo, satisfacer las necesidades básicas del ser humano y alcanzar el “vivir bien”.

III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos

La jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'. A su vez la             SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '«…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»'” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes por intermedio de sus representantes, alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo (respecto a la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”); y, el derecho a la ciudadanía en relación al ejercicio de la función pública, respecto a Luis Gonzalo Ruiz Ochoa; toda vez que, habiendo suscrito un contrato administrativo de obra ‒para el proyecto de apertura de camino “Koque Fase 1”‒, el 8 de abril de 2017, Mario Copa (trabajador de la indicada empresa) realizaba los trabajos iniciales en la comunidad Koque; empero, el ahora demandado, acompañado de comunarios, con uso de violencia impidieron la realización de las obras, incluso llegando a retener al indicado obrero. Acusaron que al presente se continúa restringiendo e impidiendo la prosecución de las faenas, sin permitir el acceso al lugar y reteniendo la maquinaria (un tractor de propiedad de la Empresa indicada); y, agregaron que los dos Municipios se encuentran en disputa por los territorios que corresponden a su jurisdicción.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

En tal sentido, bajo tales argumentos, de forma previa a proseguir con el análisis, es preciso puntualizar que frente a medidas o vías de hecho; la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad, tal cual se ha desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; excepción realizada, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de los actos denunciados, una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; sin embargo, corresponde igualmente aclarar que el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales que son: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Impedir el ejercicio de la justicia por mano propia, sistematizando estos presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho. Bajo tal contexto, se prosigue con el siguiente análisis.

5.1. Respecto al derecho al trabajo y la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”

        Corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada por la empresa accionante; es así que, se tiene que su representante, refirió que habiendo suscrito un contrato administrativo de obra ‒para la realización del proyecto de apertura de camino “Koque Fase 1”‒, el 8 de abril de 2017, su trabajador Mario Copa dependiente de la empresa accionante, fue interceptado por el ahora demandado, quien acompañado de comunarios, con uso de violencia impidieron la realización de las obras inherentes al cumplimiento del indicado contrato, incluso reteniendo un tractor perteneciente a la constructora hasta la fecha de realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; por lo que, solicitaron su devolución. Se aclara que el derecho a la libertad de Mario Copa y su presunta retención, no son objeto de este análisis, al existir una acción de libertad interpuesta denunciando tales hechos‒ por parte del indicado trabajador‒, que de conformidad con los datos extraídos del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresó en revisión signada con el número 19047-2017-39-AL; por lo que, no ameritará mayor pronunciamiento dentro de esta acción de amparo constitucional que evidentemente tiene un objeto distinto.

        Bajo tal entendido, del análisis minucioso de los antecedentes que informan del caso, se tiene que (Conclusión II.4), en uso de su derecho al trabajo, ‒desarrollado en su contenido general por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Plurinacional‒ la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”, a través de su representante, suscribió un contrato en cuyo cumplimiento procedió a la apertura de un camino, en la comunidad de Koque, empleando a tal efecto un tractor conducido por Mario Copa. En ese contexto, se tiene que por su naturaleza, un tractor difiere de los vehículos diseñados para transportarse de un lugar a otro, pues su finalidad y destino como vehículo que tiene el propósito de mantenerse en un área realizando labores de construcción, reparación de montaje de carga, agricultura y similares, lo constituye en una herramienta de trabajo, aspecto que genera una relación directa con la materialización de una determinada faena laboral o la ejecución de una obra como ocurre en el caso que nos ocupa.

        Hasta aquí se tiene que el tractor fue retenido, cuando se encontraba realizando tareas inherentes al cumplimiento de una actividad laboral, en virtud además de una relación contractual; a partir de ello, no se tiene evidenciado que el Alcalde demandado, tenga entre sus competencias la potestad de retener vehículos, tampoco existe acuerdo previo de voluntades ni mandamiento legal que así lo ordene; y, siendo que la retención de bienes, tiene límites señalados por las normas, en respeto y protección de la propiedad privada, más aún en consideración a la naturaleza del tractor que por constituirse en una herramienta de trabajo goza de una protección especial; y, en tal sentido, en el presente caso, no se evidencia que el demandado, se haya encontrado autorizado normativa o contractualmente para retener el motorizado, pues a tal fin no se empleó mecanismo o herramienta jurídica alguna.

        A partir de ello, se tiene que el Alcalde ahora demandado, haciendo uso inadecuado del poder que reviste y apartándose de toda norma y los procedimientos privó del uso de esta herramienta de trabajo, a la Empresa ahora accionante, quien a través de la utilización del automotor como un medio a su alcance para lograr la construcción de una obra en ejercicio legítimo de su derecho al trabajo para obtener un pago (que a su vez estaba destinado a la satisfacción de las obligaciones contraídas con los trabajadores dependientes de la empresa), tras la suscripción legal del ya indicado contrato administrativo, había trasladado el tractor a la comunidad Koque; por lo que, su retención injustificada —que además no fue desvirtuada de forma alguna por la parte demandada—, a través de determinados actos y por la fuerza, denota una conducta abusiva y contraria al orden constitucional vigente; y, en razón al conflicto limítrofe existente entre los municipios de Koque y Malla (que será desarrollado de mejor forma en el siguiente punto del presente análisis), denota el ejercicio de la justicia por mano propia, configurando así los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia que implican que se ha asumido una acción que se traduce como medida de hecho; toda vez que, no obstante a la existencia de la indicada problemática, el Alcalde demandado, no se encontraba legitimado para retener o secuestrar el tractor que además era perteneciente a una Empresa, —que era totalmente ajena al conflicto suscitado entre los municipios de Yaco y Malla—; escudado en la idea de estar defendiendo su “jurisdicción” (sic).

        Bajo tales consideraciones, siendo evidente que las medidas asumidas al retener una herramienta de trabajo de la empresa accionante, se constituyen en actos arbitrarios, ilegales o medidas de hecho que indudablemente ameritan la tutela directa e inmediata del derecho al trabajo, pues tanto las bolivianas y bolivianos, así como el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran obligados a respetar y garantizar este derecho; consecuentemente, es un deber estatal el de asegurar no solo jurídicamente su libre y pleno ejercicio; toda vez que, la indicada obligación, no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a proteger el derecho al trabajo, sino que se debe asegurar su existencia en la realidad, justamente evitando restricción ilegítima proveniente de particulares o servidores públicos, pues la privación arbitraria de un derecho y el ejercicio de la justicia por mano propia se encuentran proscritos en nuestro Estado; por lo que, corresponderá concederse la tutela.       

5.2. Sobre el ejercicio de la función pública

        Ahora bien, tal como se tiene desarrollado, Luis Gonzalo Ruiz Ochoa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Malla del departamento de La Paz, ahora accionante, acusó la transgresión de su derecho al ejercicio de la función pública en razón a que el Alcalde ahora demandado, impidió la apertura del Camino Koque Fase 1.

        En relación a la indicada problemática y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir “supuestos derechos”, que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen para la misma, la dilucidación de cuestiones de hecho o de la solución de una controversia sobre los hechos, bajo éste razonamiento, dado que en el presente caso se denunció la negativa del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de La Paz, para la realización de una obra en el cantón de Koque; empero, no se tomó en cuenta que en primer lugar existe controversia sobre la pertenencia de dicha comunidad al municipio de Malla; o, al de Yaco; problemática que además data de años atrás y es de pleno conocimiento del Alcalde accionante quien también hizo referencia a lo largo de su acción tutelar, al conflicto limítrofe existente entre los indicados municipios (Conclusión II.1), afirmando la existencia de un proceso de delimitación interpuesto por el Municipio de Yaco ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (Conclusión II.3), con el cual aún no se había notificado oficialmente al municipio de Yaco; por lo que, hizo énfasis en que a la fecha de realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no se contaba aún con ningún pronunciamiento.

        En ese contexto, se tienen hechos controvertidos en relación a la pertenencia del cantón Koque (y otros), incluso existiendo un Acta por el cual los pobladores del citado cantón refieren pertenecer a Yaco (Conclusión II.2), aspectos que sin duda hacen evidente la existencia de un conflicto de límites entre los Municipios, de manera que no obstante a que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Malla del departamento de La Paz, se encuentra legitimado para ejercer su función pública en el municipio de Malla; empero, la delimitación de su Municipio, se encuentra en una clara controversia limítrofe que alcanza al territorio de Koque, donde se pretende ejecutar la obra; y, en este sentido, mientras no se dirima en la vía legal pertinente a qué Municipio pertenece la citada comunidad cuyos límites se encuentran controvertidos, no es posible determinar tampoco el alcance del territorio sobre el cual el Alcalde accionante ejerce su función; por lo que, el conflicto limítrofe necesariamente debe ser resuelto por las vías correspondientes y mediante los recursos adecuados, con la valoración de pruebas y la contrastación de los argumentos expuestos por las partes, aspectos que no pueden definirse mediante la presente acción de defensa, en razón a que no condice con la naturaleza de este medio de defensa. Consecuentemente, no es posible analizar el fondo de lo peticionado.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017, de 6 de junio, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente sobre el derecho al trabajo disponiendo la restitución y del tractor y su libre tránsito, de no haberse producido aún.

2° DENEGAR en relación al derecho de ejercicio de la función Pública.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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