AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2017-CA

Fecha: 09-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2017-CA

Sucre, 9 de agosto de 2017

Expediente:        20265-2017-41-AIA

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

abstracta

Departamento:  Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Aurelio Rojas López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 188 de 5 de diciembre de 2016, por ser supuestamente contraria a los arts. 12.I, 13.I, 115.I y II, 119.II, 178, 272, 284, 285, 305 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante manifiesta que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, emitió la Ley Municipal 188, usurpando funciones y competencias que la Constitución Política del Estado y la ley no le atribuyen, la cual en su art. 2 dispone que los trámites de aprobación de proyectos de urbanización y fraccionamiento, que tengan una superficie igual o mayor a 10 000,00 m², deberán ser remitidos a dicha Entidad Municipal para su respectiva aprobación.

La norma cuestionada es inconstitucional en su forma y contenido; toda vez que, tanto el citado Concejo y el Ejecutivo Municipales, tienen definidas sus atribuciones y competencias conforme señalan los arts. 272 y 283 de la CPE y la                “…DC 0163/2016…” (sic); por cuanto, dicho Concejo soló tiene la potestad de fiscalizar, deliberar y legislar; en ningún caso, posee competencias operativas y ejecutivas para aprobar proyectos de urbanización; sino que, usurpa funciones que no le compete, lesionando la garantía a la “seguridad jurídica” y legalidad, porque no cuenta con personal técnico ni jurídico para procesar y sustentar un procedimiento de urbanización, inmiscuyéndose en competencias, facultades y atribuciones propias del Ejecutivo Municipal.

Conforme el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- el procedimiento administrativo culmina con una resolución emitida por el órgano que conoció el trámite administrativo, y no por otro, de manera que resulta inconstitucional e ilegal pretender que el trámite de urbanización desarrolle técnica, jurídica y operativamente en el Ejecutivo Municipal para después emitir la resolución de aprobación en el Concejo de dicho Municipio.

Según el art. 56 y siguientes de la LPA, toda resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo es recurrible a través de recursos de revocatoria y jerárquico, motivo por el cual, aprobar el proyecto de urbanización con la impugnada Ley Municipal impediría el ejercicio del derecho a la impugnación por parte de las personas afectadas o el mismo propietario; toda vez que, por su naturaleza no es recurrible, lesionándose los derechos al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”.

No existe sustento jurídico-constitucional ni motivación alguna que explique los fundamentos y soportes legales, tampoco informes técnicos que respalden la emisión de la cuestionada Ley; ya que, al pretender aprobar trámites administrativos de proyectos de urbanización de principio a fin en dicho Concejo Municipal, se contraviene la disposición constitucional, debido a que se atribuye facultades reglamentarias operativas y ejecutivas que la ley atribuye al Ejecutivo Municipal.

La Ley cuestionada vulnera el art. 305 de la CPE; toda vez que, no se tiene los justificativos en derecho, tampoco se definió el soporte económico que permita el ejercicio de competencia ilegal asumida por el Concejo Municipal, para la aprobación de trámites administrativos de proyectos de urbanización; asimismo, transgrede el art. 12.I de la Norma Suprema, porque no respeta la separación de Órganos entre el Legislativo y el Ejecutivo Municipales, concordante con los    arts. 4.I y III y 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; ya que, no pueden ser reunidas en un solo Órgano tampoco son delegables entre sí; y, lesiona el art. 410 de la Ley Fundamental por no respetar la jerarquía y supremacía de la Constitución Política del Estado, pues al margen de sus disposiciones se pretende delegar competencias y funciones al Concejo Municipal, desobedeciendo la primacía constitucional.

I.2. Petición

El accionante solicita se declare inconstitucional la Ley Municipal 188, con efecto abrogatorio sobre ella.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

Por su parte, el art. 27.II del citado Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 188, por ser supuestamente contraria a los arts. 12.I, 13.I, 115.I y II, 119.II, 178, 272, 284, 285, 305 y 410 de la CPE.

Conforme los arts. 196.I y 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma de puro derecho impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en su caso de verificar que existe contradicción en sus términos, debiendo proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

En ese marco, del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se tiene que si bien el accionante cuenta con legitimación activa conforme exige el art. 74 del CPCo, e identifica a la Ley Municipal 188 como la norma presuntamente inconstitucionalidad; sin embargo, de una revisión al contenido expuesto en el memorial de esta acción, no se evidencian con claridad los cargos de inconstitucionalidad por los cuales    se deba disponer la admisión de la presente acción, tampoco muestra las razones por las cuales es contraria a cada uno de los preceptos constitucionales indicados; es decir, se debió realizar una argumentación racional y suficientemente, capaz de generar una duda razonable en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, el accionante al margen de señalar Sentencias Constitucionales solo refiere la posible restricción a derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; a los principios de separación de órganos, de jerarquía y supremacía constitucional, sin identificar una norma legal y alegar que infringe principios y derechos fundamentales; sino que, se debe evidenciar la argumentación jurídica que permita a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad; por cuanto, no existe una adecuada comparación con la norma legal objetada y la Ley Fundamental, tampoco explica con precisión las razones por las cuales existe una duda sobre la constitucionalidad de la Ley Municipal cuestionada, ni la forma en que ésta, infringe los artículos y principios de la Norma Suprema, pues carece de argumento y sustento constitucional; incumpliendo con ello lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, aspecto que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, derivando en lo establecido en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Aurelio Rojas López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 188 de 5 de diciembre de 2016.

Regístrese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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