AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2017-CA

Fecha: 16-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2017-CA

Sucre, 16 de agosto de 2017


Expediente:          20357-2017-41-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      Santa Cruz

En consulta la Resolución 327 de 23 de mayo de 2017, cursante a fs. 149, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, demandando la inconstitucionalidad del Auto de Vista 02 de 24 de enero de 2017, emitida por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 13.I y III, 14.III y IV, 109.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial, presentado el 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 127 a 133 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo que sigue el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) en su contra y otros, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Auto de Vista 02 de 24 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el cual, declaró ilegal el recurso de compulsa al haberse desestimado la concesión de la apelación presentada contra el avaluó; toda vez que, considera que la doctrina, jurisprudencia y la norma como fuente del derecho, indican que los jueces deben aplicar la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, siendo un valor supremo de dicho ordenamiento, además que debe estar presente en cualquier relación jurídica.

En cuanto al principio de impugnación de los procesos judiciales indica que se relacionan directamente con la fiscalización de la regularidad del proceso ordinario, tanto por las partes como por la misma actividad jurisdiccional, siendo que la misma procede ante la presencia de los actos procesales imperfectos, así como la contravención de derechos que asisten a las partes, en ese sentido al lesionarse su derecho a la defensa por no seguir con los procedimientos que manda la normativa adjetiva civil como laboral, lo dejan en indefensión, siendo la finalidad garantizar la defensa en juicio, cumpliendo con efectivizar y dar ejercicio al principio contradictorio y bilateral, pues ambas partes deben estar en igualdad de condiciones, elementos que no fueron considerados en el Auto de Vista 02 que hoy solicita se declare su nulidad.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 6 de marzo de 2017, cursante a fs. 134, se dispuso el traslado de la presente acción, y por memorial presentado el 12 de mayo de ese año (fs. 145 a 148 vta.), Medardo Bismark Salvatierra Cuellar en representación legal del Banco Económico S.A., solicita su improcedencia; toda vez que, solo se quiere perjudicar y retrasar el proceso de ejecución coactiva de la sentencia; ya que, el accionante no tomó en cuenta que el Código Procesal Constitucional sólo permite plantear la acción de inconstitucionalidad concreta contra resoluciones no judiciales y al ser un Auto lo que se impugna -un fallo judicial- no se encuentra permitido.

I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 327 de 23 de mayo de 2017, cursante a fs. 149, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que conforme a los arts. 72 y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción interpuesta fue planteada con la finalidad de que se disponga la nulidad del Auto de Vista de 24 de enero de igual año y al ser el mismo de carácter judicial no corresponde su tratamiento.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del Auto de Vista 02 de 24 de enero de 2017, emitida por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 13.I y III, 14.III y IV, 109.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I; y, 180.I y II de la CPE; y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto en el art. 196.I. de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 132 de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse, previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que estipula lo siguiente:

“I. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

 

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio”.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte, el art. 27 del citado Código, determina que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y   recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

Conforme lo desglosado precedentemente corresponde señalar que el objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, en cuanto a los tipos de acción de inconstitucionalidad, dispone: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del Auto de Vista 02 de 24 de enero de 2017, emitida por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 13.I y III, 14.III y IV, 109.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I; y, 180.I y II de la CPE; y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anterior se evidencia que la pretensión del accionante es la expulsión del ordenamiento jurídico del Auto de Vista 02 de 24 de enero de 2017, pronunciado en el proceso ejecutivo que sigue el Banco Económico S.A. en su contra y otros; sin embargo, de acuerdo a lo determinado en el art. 73.2 del CPCo, se puede solicitar la expulsión de un norma de carácter general y no así de las resoluciones que se emiten en la vía judicial, mismas que solo incumben a las partes del proceso, no pudiendo ser impugnadas por este medio; ya que, no pueden ser sometidas a control normativo de constitucionalidad; por cuanto, el fallo que se cuestiona como supuestamente inconstitucional de considerarlo se desvirtuaría la naturaleza de la acción que se dilucida, por otra parte el accionante en su petitorio pide la nulidad del Auto de Vista 02 (fs. 132 vta.), lo cual no es posible por esta vía, toda vez que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es confrontar el texto de una norma con los preceptos constitucionales que se suponen quebrantados; no así una decisión que fue pronunciada en un caso concreto, mucho menos cuando se argumenta que se vulneran derechos y garantías constitucionales, los cuales corresponden a una acción tutelar y no así de control normativo de constitucionalidad, cuya finalidad es totalmente distinta.

Por otra parte conforme al razonamiento expresado en el AC 0448/2015 de 29 de diciembre, que a la vez hace mención a la SCP 0555/2013 de 15 de mayo: “…reiterando los razonamientos contenidos en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA, estableció que: ‘En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad’”; la jurisprudencia citada confirma que la naturaleza jurídica de esta acción, es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que sea contraria a la Constitución Política del Estado, excluyendo las resoluciones judiciales que se pronuncian como consecuencia de la labor jurisdiccional; por ello, no es posible considerar la solicitud del accionante, configurandose en una causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de forma absoluta del fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo.

Por consiguiente, la Autoridad judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 327 de 23 de mayo de 2017, cursante a fs.149, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Mario Andrés Jorge Moreno Flores.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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