AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-CA

Fecha: 17-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-CA

Sucre, 17 de agosto de 2017

Expediente:              20368-2017-41-RDN

Materia:                   Recurso directo de nulidad

Departamento:        Chuquisaca

El recurso directo de nulidad interpuesto por Kinish Castagne Arce en representación legal de la Empresa Minera Consultores y Promotores Mineros Sociedad de Responsabilidad Limitada (COPROMIN S.R.L.) contra Cristian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recurso de Alzada Oruro, Dependiente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), demandando la nulidad del Auto Administrativo ARIT-ORU-001/2016 de 6 de abril.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 233 a 239 vta., COPROMIN S.R.L. a través de su representante, refiere que el 8 de febrero de 2017, recibió una copia legalizada del Auto Administrativo ARIT-ORU-001/2016 de 6 de abril, el cual dispuso la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad ante la solicitud expresa del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)-Oruro arguyendo la existencia de una deuda determinada de dicha Empresa; mediante la Resolución Determinativa 17-00086-16 de 15 de marzo de 2016, sin considerar que la misma fue impugnada en la vía judicial y admitida por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo, Seguridad Social Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario -ahora Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda- del departamento de Oruro, mediante el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2016 y contestada por el SIN-Oruro, sometiéndose a la justicia ordinaria en materia tributaria, motivo por el que resulta incoherente e ilegal que una autoridad administrativa haya ordenado una medida precautoria por una deuda determinada que se encuentra impugnada en la vía judicial, proceso sobre el cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) carece de competencia.

Debe considerarse que respecto a la impugnación tributaria de actos administrativos de carácter particular subsisten en Bolivia dos medios de impugnación excluyentes entre sí, la impugnación administrativa que se substancia ante la ARIT y la impugnación que se sustancia en la jurisdicción contencioso tributaria, lo que significa que la  competencia para asumir medidas precautorias en cada caso corresponderán a la autoridad que conoce la causa.

 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

De acuerdo a los arts. 106 y 220 del Código Tributario Boliviano (CTB), la AIT, puede ordenar la anotación preventiva en procesos no sometidos a su conocimiento, pero debe considerarse que dicho Código fue promulgado el 7 de julio de 2005 -fecha en la cual el procedimiento Contencioso Tributario aún no había sido restituido dentro de la Legislación Tributaria-, no habiendo considerado la autoridad recurrida que a partir del 2 de agosto de 2005, la competencia para ordenar las medidas precautorias corresponde a la autoridad judicial; puesto que, por mandato de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, la competencia de los juzgados en materia tributaria quedó expedita  al declarar inconstitucional la derogatoria que el CTB había realizado sobre la jurisdicción contenciosa tributaria; en ese sentido, ya se podía interponer una demanda contenciosa tributaria y reclamar que todas las medidas dispuestas como emergencia de la impugnación sean asumidas por la autoridad judicial y no por la autoridad administrativa. Llegando posteriormente a exhortarse al Poder Legislativo para que emita una norma que regule únicamente el proceso contencioso tributario plazo que vencía el 2 de agosto de 2005; por lo que, a partir de dicha fecha se restituyó la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario previsto en el Código Tributario  aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, cuyo art. 260 otorga al juez en materia Contenciosa Tributaria la competencia exclusiva para ordenar medidas precautorias.

En tal sentido, la autoridad recurrida dictó un auto administrativo ordenando una medida precautoria contra COPROMIN S.R.L., sin considerar que su competencia otorgada por el art. 220 del CTB se encuentra limitada por la competencia de los jueces en materia tributaria otorgada por el art. 260 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, “puesta en vigencia el 2 de agosto de 2005” (sic); por ello, el Auto Administrativo recurrido es nulo en razón de que el proceso por el cual se solicitó dicha medida corresponde a un acto administrativo (Resolución Determinativa 17-00086-16) cuya revisión se encuentra bajo la jurisdicción contenciosa tributaria, siendo competencia de la autoridad judicial decretar medidas precautorias éstas correspondieren.

I.3. Petitorio

Solicita se declare fundado  en su totalidad el recurso, declarando nulo del Auto Administrativo ARIT-ORU-001/2016 de 6 de abril, disponiendo además la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

Por su parte, el art. art. 146 del citado Código, establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

II.2.  El debido proceso y el juez natural

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0361/2014-CA de 15 de octubre precisó: ‘“…la Comisión de Admisión en reiterados fallos -AC 0323/2012-CA de 9 de abril-, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…


Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…”’
(las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que: en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas son agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Empresa recurrente denuncia que Cristian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recurso de Alzada Oruro, Dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT)-La Paz, emitió el Auto Administrativo ARIT-ORU-001/2016, ordenando como medida precautoria la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad sin considerar que el procedimiento determinativo mediante el cual el SIN Oruro solicitó la aplicación de dicha medida, se encuentra impugnado en la vía judicial ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro; por lo que, correspondía que el SIN Oruro efectuara su solicitud ante dicha autoridad judicial.

Del análisis del recurso, se tiene que la Empresa recurrente, basa el recurso directo de nulidad, en una supuesta incompetencia de la autoridad administrativa demandada, cuando la competencia para decretar medidas precautorias es de la autoridad judicial; ya que, el proceso por el cual se solicitó las mismas corresponde a un acto administrativo (Resolución Determinativa 17-00086-16) cuya revisión se encuentra bajo la jurisdicción contenciosa tributaria.

En tal sentido, resulta evidente que los argumentos utilizados por el recurrente, se concentran en una supuesta falta de competencia de la autoridad recurrida, relacionada al juez natural competente para determinar una medida precautoria y es decir supuestas infracciones del debido proceso; por lo que, la vía idónea para tal reclamo es la acción de amparo constitucional y no el recurso directo de nulidad; en consecuencia, los fundamentos expuestos no se acomodan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad; dado que, incurre en la causal de improcedencia descrita en el art. 146.1 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, declara la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Kinish Castagne Arce en representación legal de la Empresa Minera Consultores Y Promotores Mineros Sociedad de Responsabilidad Limitada, demandando la nulidad del Auto Administrativo ARIT-ORU-001/2016 de 6 de abril.

Al Otrosí y Otrosí 3°.- Estése a lo principal.

Al Otrosí 2° y 4°.- Por adjuntada la documental remitida.

CORRESPONDE AL AC 0235/2017-CA (viene de la pág. 4)

Al Otrosí 5°.- De acuerdo al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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