AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2017-RCA
Fecha: 18-Ago-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2017-RCA
Sucre, 18 de agosto de 2017
Expediente: 20413-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 76/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victor Alberto y Juan Alfredo, de apellidos Medina Herrera contra Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia; Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional; y, José Antonio Guamán Deheza, Director Jurídico; ambos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 49 a 58 vta., los accionantes manifestaron que siendo concesionarios de las cuadriculas mineras “Vinelli y Vinelli I”, sorpresivamente se enteraron que la AJAM emitió las Resoluciones Administrativas de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/AL/RRDM/215/2016 y AJAM/DJU/AL/RRDM/216/2016, ambas de 19 de agosto, debido a que en sus concesiones no habrían realizado actividad minera actual; instruyendo a la Dirección Departamental situada en la ciudad de Oruro, la notificación en Secretaría con dichas Resoluciones, la cual se realizó el 25 de agosto de 2016; situación de la que no tuvieron conocimiento, interponiendo incidente de nulidad contra las supuestas notificaciones mediante memorial de 23 de septiembre del mismo año, el cual fue readecuado por la autoridad referida, como recurso de revocatoria habiendo sido resuelta mediante las Resoluciones AJAM/DJU/AL/RRR/97/2016 y AJAM/DJU/AL/RRR/98/2016 ambos del 21 de octubre, que desestimaron su recurso por haberlos planteado de manera extemporánea.
Contra dichas resoluciones interpusieron recurso jerárquico mediante memoriales de 8 de noviembre 2016, mereciendo como respuesta las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 313/16 y 314/16, ambas de 20 de diciembre de 2016, que confirmaron las Resoluciones impugnadas, sin absolver las reclamaciones efectuadas.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de ejercicio de la defensa, vinculado con el derecho de ser notificado personalmente, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: Declarar la nulidad de la resoluciones de revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/97/2016 y AJAM/DJU/AL/RRR/98/2016 AJAM/DJU/AL/RRR/97/2016, así como las resoluciones de Recurso Jerárquico 313/16 y 314/16, disponiendo que dichas autoridades absuelvan sus recursos respecto a todos los puntos planteados.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del Departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 5 de julio de 2017 (fs. 59), dispuso que previo a admitirse la acción de amparo constitucional, se subsane los siguientes puntos; a) Indicar la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; y, b) Identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados debiendo ser claro y preciso.
El referido Juez de garantías mediante Resolución 76/2017 de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 62 a 64 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, porque los accionantes no subsanaron las observaciones realizadas.
Con dicha Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 21 de julio de 2017 (fs. 65), quien por memorial presentado el 26 del mismo mes y año (fs. 66 a 67 vta.), impugnaron la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes manifestaron que en una interpretación del art. 29.6 del CPCo, todas las citaciones en todas las acciones de defensa, deben realizarse en forma personal o mediante cédula, entendiendo como la notificación en el domicilio procesal de la parte, aplicando en forma integral las disposiciones del régimen de comunicaciones en materia constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
Los preceptos legales, citados precedentemente, determinan que la acción de amparo constitucional, es una acción tutelar que debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos.
II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento que se deduce de su contenido, tales requisitos se adjuntan al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional, sobre los cuales los jueces o tribunales de garantías están llamados a exigirlos, en resguardo de la seguridad jurídica; puesto que, en función a ello se puede viabilizar el pronunciamiento acerca de la problemática de fondo; de ahí su relevancia, pese a constituir requisitos formales, se reputan de cumplimiento obligatorio e inexcusable; y, en coherencia con este entendimiento, se consideran esenciales, atendiendo precisamente a su finalidad, porque a través de ellos se asegura que esta acción tutelar se desenvuelva en el marco de las reglas de un debido proceso; previéndose inclusive que puedan ser subsanables en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo.
Sobre los efectos de la omisión en su presentación, la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.
II.4. Análisis del caso concreto
Según los antecedentes que cursan en el expediente, se determina que los accionantes una vez conocidas las Resoluciones Administrativas de Reversión AJAM/DJU/AL/RRDM/215/2016 y AJAM/DJU/AL/RRDM/216/2016, ambas de 19 de 19 de agosto, fueron impugnadas, siendo resueltas mediante las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/97/2016 y AJAM/DJU/AL/RRR/98/2016, ambas del 21 de octubre, que desestimaron los recursos por haberlos planteado de manera extemporánea; motivo por el cual interpusieron recurso jerárquico, mereciendo como respuesta las Resoluciones de Recurso Jerárquico 313/16 y 314/16, ambas de 20 de diciembre, que confirmaron las resoluciones de recurso de revocatoria.
El Juez de garantías mediante Resolución de 76/2017 de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 62 a 64 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, por no haber subsanado las observaciones realizadas mediante el Auto de 5 de julio de 2017; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De acuerdo a los datos que corren en el expediente, se advierte que el Juez de garantías, de acuerdo al Auto de 5 de julio de 2017, cursante a fs. 59, en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, observa el incumplimiento de requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, debiendo indicar los accionantes una dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata e identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados, dentro del plazo de 3 días; siendo notificados estos con dicha disposición en la misma fecha (fs. 60); Al respecto se evidenció que la presentación del memorial de subsanación cursante a fs. 61, se realizó de manera extemporánea, cabe decir tres días después de la preclusión del plazo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 30.I.1 del citado Código, que en su parte final expresa que, se tendrá por no presentada la acción de defensa ante su incumplimiento; lo cual se dio en éste caso, en consideración a que el término prescrito en dicha norma, fue desatendido e incumplido, sin tomar en cuenta que la presente acción tutelar, al ser un mecanismo extraordinario de defensa y protección inmediata de derechos y garantías y en aplicación al principio de celeridad, corresponde que los plazos sean cumplidos indefectiblemente; lo que, hace que, no exista excusa alguna que justifique el incumplimiento del citado plazo, por cuanto las partes son las interesadas en darle el impulso procesal a sus causas y que éstas sean resueltas en forma oportuna y sin dilaciones.
Es así que, en concordancia con el Fundamento Jurídico supra señalado del presente fallo, el término para subsanar las observaciones realizadas en primera instancia, ya sea por el tribunal o juez de garantías, es perentorio e improrrogable; en el presente caso, los accionantes debieron cumplir con el mismo, pero no lo hicieron, habiendo sido presentado el memorial de subsanación fuera de plazo; por lo que, no corresponde considerar esta acción de amparo constitucional, en cumplimiento a la norma precedentemente señalada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente, aunque debió declararla por no presentada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 76/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, dando por no presentada la demanda de acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0296/2017-RCA (viene de la pág. 5)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO