SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 19840-2017-40-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 14/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 77 a  81 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Javier Perez Colque, Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en representación sin mandato de AA contra Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 7 de junio de 2017, cursantes de fs. 7 a 8 vta.; y, 29 a 30 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP) -con las modificaciones establecidas en el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, fue aprehendido por Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia -ahora demandado- en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así al art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de junio de 2014- que era de aplicación en su caso.

El Fiscal de Materia demandado, al emitir la Resolución Fiscal de Aprehensión y su consiguiente mandamiento, ambos de 5 de junio de 2017, se salió de todo marco legal, toda vez que en el caso jamás procedía su aprehensión porque no se configuraron ninguno de los numerales del art. 287 del CNNA, habiendo cumplido incluso de su parte la citación para su declaración informativa, es más fue arrestado “horas antes” por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y enmanillado fue conducido al Ministerio Público, para posteriormente -luego de su declaración informativa- ser aprehendido de manera arbitraria, indebida o ilegal, encontrándose en tal condición en el Centro de Rehabilitación “Solidaridad” de Sucre.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad física o de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se restituyan las formalidades y su derecho a la libertad, y para tal efecto se dicte Sentencia reparadora ordenando que el Fiscal de Materia disponga en el día su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76, presentes el abogado del accionante, la autoridad demandada y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, refirió que: a) El Ministerio Público debió acudir al Código Niña, Niño y Adolescente y no así al Código de Procedimiento Penal, vulnerando el principio de legalidad y en consecuencia el debido proceso ya que en el presente caso rige el principio de especialidad, razón por la que en ningún momento del proceso correspondía la aplicación de normas que son para mayores de edad, en contraposición a la Constitución Política del Estado, la cual establece que se evitará la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes; y, b) La Resolución emitida por el Ministerio Público no tiene legalidad y a su vez, contraviene normativa internacional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 71 a 73 vta., señaló que: 1) Si bien el art. 125 de la Constitución Política del Estado prevé que la acción de libertad puede ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal; sin embargo, eso no implica que se la interponga sin fundamentación alguna; 2) La presente acción de defensa no cumple con lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El ahora accionante fue arrestado por funcionarios policiales el 5 de junio de dicho año aproximadamente a horas 13:30 y fue remitido en tal calidad a conocimiento del Ministerio Público; 4) En cumplimiento del art. 287.II del CNNA, previa citación formal procedió de manera inmediata a recibir la declaración informativa y se informó al Juez de la causa la imputación formal y la solicitud de aplicación de medida cautelar personal, dentro de las veinticuatro horas conforme a los arts. 273.I y 287.II del citado Código, considerando la existencia de suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública;        5) Del contenido de la Resolución de aprehensión se establece que concurren los presupuestos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA, relativo a la existencia de indicios de que el menor adolescente es autor o partícipe del delito de violación de niño, niña o adolescente incurso en el art. 308 Bis del CP y/o abuso sexual señalado en el art. 312 del citado cuerpo legal, mencionando que para ambos tipos penales el mínimo de la pena es superior a tres años; y, la existencia de riesgos procesales de fuga por no contar con los elementos arraigadores de familia, domicilio y trabajo; asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, ya que el accionante conoce el entorno de la víctima y a los testigos, pudiendo influenciarlos negativamente; por lo que, independientemente de la base legal utilizada, que como es sabido por el recargado trabajo que se tiene en los despachos fiscales, se estila la utilización de plantillas, ello de ninguna manera implica que se hayan incumplido por el Ministerio Público los presupuestos determinados por el referido Código; y, 6) En consecuencia, solicita se “rechace” la presente acción de defensa y se deniegue la tutela disponiendo que el accionante se someta a la competencia de la Juez de la Niñez y Adolescencia ante quien radicó la causa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que cuando se trata de un proceso donde intervienen menores de edad no es necesario agotar el procedimiento ordinario pudiendo interponerse la acción de libertad; ii) Respecto a la Resolución que dio lugar a la presente acción de defensa, es evidente que existió un error al señalarse en la misma la aplicación del art. 226 del CPP, normativa legal que es aplicable a los casos donde los sujetos procesales son mayores de edad; sin embargo, solo se advierte el error en la mención del artículo, puesto que los demás presupuestos o fundamentos establecidos en el art. 287 del CNNA se cumplen; y, iii) En la normativa prevista en el referido artículo se prevé que para que se disponga la aprehensión además de que es presunto culpable del hecho y que existen riesgos procesales de fuga se necesita que no asista a una convocatoria de la autoridad fiscal; empero, es posible que ese presupuesto no se cumpla en el caso de autos, por lo que ese aspecto debe ser reclamado ante la autoridad jurisdiccional, ya que se trata de una normativa legal que de forma inmediata puede ser subsanada ante la autoridad competente.

En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante a fs. 82 y vta., la parte accionante solicitó se emita un auto de complementación con relación a que: a) De acuerdo al art. 287.I inc. d) del CNNA, el adolescente solo podrá ser aprehendido por requerimiento fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuando el mínimo legal sea igual o superior a tres años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; y, b) Se pronuncie respecto a que el Fiscal de Materia debía fundamentar y demostrar en su Resolución de aprehensión que se incumplió una citación u otra orden fiscal para que luego proceda a su aprehensión conforme exige el art. 287.I inc. d) del CNNA, esto al margen de lo fundamentado por la autoridad ahora demandada.

En respuesta a la solicitud de complementación se emitió el Auto de 9 de junio de 2017, sosteniendo que se tiene que en la resolución de aprehensión, se dijo que se tienen cumplidos los requisitos referidos a establecer la presunción de autoría y además de la existencia de riesgos procesales; en relación a que el adolescente incumplió una citación u otra orden fiscal, se tiene referido que aquel aspecto debió habérselo reclamado ante el Juez del menor; porque se trataba de un aspecto de interpretación de la norma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa citación al menor AA -ahora accionante- para el 5 de junio de 2017, con el motivo de comparecer ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, la misma que fue emitida por Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia -hoy autoridad demandada- (fs. 2).

II.2.    Mediante Resolución fiscal de aprehensión de 5 de junio de 2017, emitida por la autoridad hoy demandada, se ordenó al investigador asignado al caso o a cualquier autoridad policial no impedida por ley, se proceda a la aprehensión del ahora accionante, a los fines de su sometimiento al proceso en conformidad con el art. 226 del CPP (fs. 3 a 4 vta.).

II.3.    Consta orden de aprehensión (art. 224 y/o 226 del CPP) de 5 de junio de 2017, a través de la cual se ordenó al investigador asignado al caso u a otro funcionario policial aprehenda y conduzca al ahora accionante ante la autoridad hoy demandada con el objeto de someterse al proceso (fs. 5).

II.4.    Cursa acta de declaración informativa presentada por el hoy accionante de 5 de junio de 2017 (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que el Fiscal de Materia hoy demandado emitió una orden sin cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA, puesto que nunca se incumplió una citación u otra orden fiscal para que proceda la aprehensión, además que la Resolución fiscal de aprehensión fue emitida en aplicación del art. 226 del CPP y no así del prenombrado artículo, por lo que se encuentra indebidamente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción a la aplicación de la excepcional subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes

La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio estableció que: Con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, en los casos en los que se trate de niños, niñas y adolescentes asumiendo el entendimiento de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, estableció que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…”.

El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente de 26 de octubre de 1999, gozaban de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones de la referida norma especializada; al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional, referida es plenamente aplicable en el actual orden normativo de niñez y adolescencia; puesto que, al presente se ha instituido el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.

Consiguientemente, en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Aprehensiones fiscales contra adolescentes

El art. 287 del CNNA, establece los casos en los cuales, se pueden ordenar aprehensiones.

“I. Solo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a) En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b) En caso de delito flagrante;

c)   En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d)  Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad” (las negrillas nos corresponden).

Del contenido de la norma procesal transcrita, se establece que el inciso d), establece los supuestos en los cuales los fiscales a cargo de una investigación mediante Requerimiento Fiscal pueden ordenar aprehensiones; identificándose de la misma que la aprehensión fiscal está compuesta por tres elementos constitutivos: 1) La inasistencia, entendida esta como la incomparecencia, sin causa justificada, a una citación emanada por autoridad competente; 2) Existencia de suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años; y, 3) Existan suficientes indicios de que el adolescente pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En ese contexto normativo, se advierte que la aplicación del primer presupuesto en relación a los otros dos requisitos es disyuntiva y no así concurrente, ello primero de una interpretación gramatical de la norma, toda vez que entre cada presupuesto no existe una conjunción copulativa (y) que determine la simultaneidad de concurrencia de los tres requisitos y al contrario de ello se denota independencia entre sí, de ahí que, no se requiere la concurrencia necesaria de los tres elementos para emitir un requerimiento fiscal, sino que puede concurrir uno u otro, ello de una interpretación literal de la norma; sin embargo, la definición del carácter concurrente de la norma, no puede limitarse a su interpretación gramatical, sino que por un principio de favorabilidad, se requiere una interpretación sistémica del precepto legal a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del cual emerge (argumento desde la materia), dado que el       art. 287 del CNNA desglosa los casos en los cuales se puede ordenar aprehensiones de adolescentes, siendo la literal d. específica en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la aprehensión Fiscal que no implican simultaneidad de inasistencia y además los otros dos requisitos ya vinculados con la existencia de elementos de convicción sobre riesgos procesales, pues ello limitaría sustancialmente la labor investigativa del Ministerio Público, que en muchos casos se puede ver impelido en la necesidad de emitir órdenes de aprehensión precisamente en los inicios de la investigación por la particularidad de cada caso y por la fase en la que se encuentra el mismo, lo que nos deriva a su vez a que de una interpretación teleológica de la norma, se concluya que ante la duda sobre la concurrencia o no de los tres presupuestos para la procedencia de la aprehensión Fiscal, partiendo de la finalidad del referido art. 287.I inc. d) de dicho Código cual es que el Ministerio Público tenga los instrumentos necesarios para cumplir su labor de investigador, se evidencie que el primer requisito (inasistencia) es independiente de los otros dos (autoría o participación, riesgo de fuga u obstaculización), por cuanto la finalidad de la norma es precisamente que en su rol investigador el Fiscal pueda realizar los actos investigativos que sustenten una posible imputación, labor en la cual se pueden presentar los tres presupuestos, o en su caso solo inasistencia o únicamente la probabilidad de autoría o participación sumado al riesgo de fuga o de obstaculización, sin que estos dos últimos requisitos puedan ser disyuntivos, precisamente de una interpretación teleológica de la norma, que responde a la finalidad de esta, que es asumir medidas necesarias que coadyuven en la averiguación de la verdad y la labor que debe cumplir el Fiscal en su rol investigador; por ende, no resultaría lógico el asumir el riesgo de fuga u obstaculización de alguien que no está investigado o respecto a quien no existen suficientes indicios de autoría o participación,  concluyéndose de todo lo expuesto que el Ministerio Público puede emitir mandamiento de aprehensión solo por inasistencia o en su caso cuando concurran los riesgos procesales, por cuanto cada una de las dos circunstancias anotadas obedece a una finalidad coadyuvante a la investigación, radicando en ello la objeto de su independencia.

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, encontrándose involucrado un adolescente dentro de la problemática planteada, es preciso remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisando que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, pues en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, estos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente.

En ese contexto, ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que la génesis de la misma radica fundamentalmente en el hecho de que la autoridad ahora demandada -según lo alegado por el accionante- emitió una Resolución fiscal de aprehensión, al margen de los requisitos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA, puesto que la misma no cumplió con el requisito de la inasistencia, ya que el accionante compareció a las citaciones dispuestas por dicha autoridad, tal como la citación a la declaración informativa, además que la mencionada Resolución fue emitida en aplicación del art. 226 del CPP, omitiendo las normas establecidas en el primer Código nombrado, como norma específica.

Ahora bien, cabe señalar que la interpretación efectuada por el accionante del art. 287.I inc. d) del CPP, en el sentido de que la aprehensión por fiscales solo podría disponerse ante la inasistencia a una citación u orden fiscal y además concurran los otros presupuestos referidos a la existencia de indicios de autoría o participación de un delito cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a tres años o en su caso, que pudiera ocultarse u obstaculizar la averiguación de la verdad, es decir, que tendrían que presentarse esos elementos constitutivos de manera concurrente, no resulta evidente, toda vez que la exigencia imprescindible de la inasistencia y los riesgos procesales de forma simultánea, dificultaría la labor del Fiscal a momento de emitir mandamientos de aprehensión en situaciones que por la gravedad del delito o las circunstancias particulares de cada caso y que sean coadyuvantes a la investigación requiera de un accionar inmediato y oportuno traducido en la aprehensión fiscal, que además es temporal en términos de que la situación jurídica del imputado será definida por la autoridad judicial a cargo del caso, por lo que no se requiere la concurrencia simultánea de todos los elementos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA para emitir un requerimiento fiscal de aprehensión fiscal de un adolescente objeto de una investigación penal.

En ese sentido, y siguiendo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el art. 287.I inc. d) del CNNA, faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un adolescente, aún cuando el mismo, se hubiese presentado cumpliendo con la citación, siempre y cuando concurran las formalidades exigidas en la misma norma, es decir que el Fiscal deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, explicando la existencia de suficientes indicios de que el adolescente es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años y de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad, dado que el único efecto de la aprehensión es de garantizar la presencia del adolescente en el proceso y poner al aprehendido a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo señalado; consiguientemente, en el presente caso al haber librado el Fiscal de Materia demandado mandamiento de aprehensión, a pesar de que el accionante se presentó a su citación, pero concurriendo los otros dos presupuestos referidos a la autoría y al riesgo de fuga, conforme se evidencia de la Resolución fiscal de aprehensión fundamentada de aprehensión emitida por la autoridad demandada, no ha lesionado la garantía del debido proceso invocado, puesto que su actuación está enmarcada dentro de las permisiones que le otorga la ley.

Finalmente, en relación a la denuncia efectuada contra la Resolución Fiscal de Aprehensión puesto que la misma, fue emitida en aplicación del art. 226 del CPP y no así del art. 287 del CNNA, cabe manifestar que, de la revisión de la mencionada Resolución, se advierte que el Fiscal demandado en base evidencias colectadas en la etapa preliminar como ser la entrevista psicológica, y el certificado médico forense pudo establecer la existencia del hecho criminoso y la probabilidad de autoría del adolescente AA en el delito de abuso sexual (art. 312 del CP), toda vez que; i) El ahora accionante, tomó contacto con la menor BB, a través de la red social “Facebook”, con una identidad ficticia; ii) Le propuso ir a tomar bebidas alcohólicas, el mismo que fue efectuado en las orillas de un cerro; iii) El hoy accionante compró las bebidas alcohólicas y que ante el estado de ebriedad, la menor BB no recuerda lo sucedido durante un determinado tiempo; iv) El pantalón de la menor BB, estaba colocado al revés y tenía “chupones” en el cuello, hecho que le generó extrañeza; v) Posterior a “ese ese día” el accionante le preguntó a la menor BB, si no estaba en su días “rojos” y le pidió acompañarle a la farmacia; y, vi) Mediante certificado médico forense, emitido el 1 de junio de 2017 por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se certificó que la menor BB, tenía múltiples sugilaciones en el cuello.

A lo expuesto se suma que con relación a los riesgos procesales, se manifestó que: a) No se tiene evidencia objetiva que el adolescente infractor contara con domicilio, dado que no se acreditó documentalmente si posee un lugar de residencia fija; b) No se tiene certeza que el hoy accionante cuente con alguna relación de familiaridad o dependencia puesto que simplemente se indicó datos generales; c) No tiene acreditado un trabajo lícito o fuente laboral; y, d) El ahora accionante conoce el entorno familiar y social de la menor BB, por lo que resulta ser un peligro efectivo para la misma.

De lo desarrollado cabe manifestar que no obstante de ser evidente que en la referida Resolución se hace mención al art. 226 del CPP, de la lectura integral de la misma, puede sostenerse que los argumentos sustentados en ella, están encaminados a determinar la existencia de indicios de la probabilidad de autoría del adolescente infractor, del delito de abuso sexual establecido en el art. 312 del CP, cuyo mínimo legal de la pena es de seis años y que además existe el peligro de fuga, por lo que se ha desarrollado una debida fundamentación, en consecuencia no se puede asumir en este caso la existencia de juzgamiento con normas para personas mayores, sino que se evidencia que se trató de un error formal de citación de la norma; empero, este aspecto no impide recomendar al Fiscal demandado que para futuros pronunciamientos guarde el debido cuidado con la citación de las normas, a fin de evitar denuncias como la presente.

III.4.  Otras consideraciones

Conforme al art. 38 del CPCo, se tiene que a tiempo de remitir en revisión la acción tutelar, el Juez o Tribunal de garantías constitucionales tiene la obligación de enviar en el plazo de veinticuatro horas la resolución acompañada de los antecedentes y la documentación, para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no fue tomado en cuenta por Farid Nassar Donoso, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -Juez de garantías-, toda vez que de la revisión de autos, este Tribunal advierte que la Resolución y el Auto de complementación que es objeto de revisión fueron emitidos el 8 y 9 de junio de 2017, respectivamente, mismos que fueron remitidos por oficio 159/2017 de 19 de ese mes; es decir, diez días después de la última Resolución tal como consta a fs. 58; consecuentemente, la presente acción de defensa fue enviada fuera del plazo precedentemente indicado, generando una demora procesal en cuanto a su revisión, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional -art. 126.IV de la CPE- y legal citada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

1° Se llama la atención a Farid Nassar Donoso, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías con la finalidad a que en futuras acciones de control tutelar observe los plazos y normativa procesal que hacen a estos mecanismos de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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