SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19708-2017-40-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 167 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Aguirre Rivera contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 2 de junio de 2017, cursantes de fs. 25 a 30 y 45 a 46, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 20 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, trabajó como consultora de línea en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y a partir del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, fue contratada como personal eventual; empero, en junio de 2015 finalizó su contrato, habiendo la parte empleadora rehusado dar continuidad laboral a su trabajo, indicándole que habría concluido su contrato por lo cual no tenía nada que reclamar; posteriormente, en diciembre de ese año, interpuso una primera acción de amparo constitucional, solicitando su reincorporación laboral, la cual fue denegada inicialmente; no obstante de ello, mediante SCP 0425/2016-S1 de 21 de abril, se ordenó su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo.
En cumplimiento del citado fallo constitucional, la parte empleadora renovó su contrato hasta el 31 de diciembre de 2016, pero nuevamente el 2017 dejó de dar continuidad a su relación laboral, ante tal situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 76/17 de 4 de mayo de ese año, conminando a la parte patronal a reincorporarla al mismo puesto de trabajo, que conforme al Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004, está en la obligación de ser contratada preferentemente; sin embargo, dicha decisión administrativa no fue cumplida, infringiendose sus derechos y su condición de persona con discapacidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denucnia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral como persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II, 70.4, 71.I y II; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad hoy demandada a reincorporarla inmediatamente al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral, más el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; b) Se disponga que la parte empleadora contrate de manera obligatoria en las próximas gestiones, como medida de acción positiva; c) Se condene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados conforme al art. 113 de la Norma Suprema; y, d) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 166 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) Su contrato concluyó el 31 de diciembre de 2016, y su carnet de discapacidad se encontraba vigente hasta el 4 de junio de 2017, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió la Conminatoria J.D.T.T. 76/17; 2) La normativa respecto a las contrataciones preferentes de las personas con discapacidad determina como mínimo el 4%, mientras la parte empleadora a través de las certificaciones indicó que cumplieron con el 9,13% sin establecer la contratación preferente, lesionándose de esta manrea el art. 71 de la CPE al no recontratarla; y, 3) El Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que la interposición de algún recurso contra la Conminatoria no impide su ejecución ni su cumplimiento, más aún cuando se cuenta con una Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que pidió el cumplimiento de la mencionada Conminatoria en mérito del art. 203 de la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 160 a 163 vta., refirió que: i) El carnet de discapacidad de la accionante se encuentra vencido, por lo que al no contar con la actualización del mismo, no puede considerarse la solicitud de reincorporación; ii) La citada Gobernación cuenta con el 9,13% de personas con discapacidad contratadas en cumplimiento de Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008, superando el 4% previsto; iii) La inamovilidad laboral para personas con discapacidad rige durante la vigencia del contrato, en el caso de la ahora accionante su carnet de discapacidad tiene fecha de vencimiento el 4 de igual mes y año; iv) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Resoluciones Ministeriales (RRMM) 1020/16 y 214/2016 revocaron las Conminatorias que exigían la contratación de personas con discapacidad cuando la vigencia de sus derechos u obligaciones procedentes de una relación laboral ya concluyó; v) La hoy accionante fue contratada del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2016, y al concluir su contrato nace el derecho de contratación preferente en mérito de los Decretos Supremos 27477 y 29608; vi) Según la SCP 0081/2016-S3 de 8 de enero, el pago de sus sueldos devengados, daños y perjuicios corresponden ser resultos ante las autoridades ordinarias; vii) Contra la Conminatoria J.D.T.T. 76/17, interpuso recurso de revocatoria, la cual se encuentra pendiente de resolución; viii) La accionante fue contratada bajo la modalidad de personal eventual, bajo la partida presupuestaria 12100, por cuanto esta conocía desde el primer momento su situación contractual, la fecha cierta y concreta de inicio y de conclusión de la relación laboral, toda vez que más allá sería dar nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe; ix) El art. 10 inc. c) de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal prevé los montos y fuentes de los recursos financieros que serán destinados para la contratación de Recursos Humanos (RR.HH.) de una entidad, que va en amplia concordancia con las leyes nacionales que aprueban el Presupuesto General del Estado; y, x) Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1389/2012, 1934/2013, 1500/2014, 0066/2016-S3 de 8 de enero y 0425/2016-S1. Por todo lo expuesto pidió denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 167 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante fue contratada fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; b) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2012 de 13 de agosto, 1389/2012 de 9 de septiembre y 1934/2013 de 4 de noviembre, asi como los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no es posible proteger a las personas con discapacidad cuando se encuentren sujetas a contrato a plazo fijo aplicable al caso en cuestión, ya que la ahora accionante tenía conocimiento sobre el inicio y finalización de su relación laboral; c) Su autoridad no puede disponer su contratación de manera obligatoria en las próximas gestiones; d) En cuanto al pago de daños y perjuicios la hoy accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria; y, e) La Conminatoria J.D.T.T. 76/17, inobservó las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues no explicó las razones por las cuales se solicitó la reincorporación laboral de la accionante, únicamente indicó que esta trabajó de manera continua desde febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, haciendo transcripción del art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, sin exponer por qué esa norma es aplicable al caso, al respecto la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una Conminatoria que carece de fundamentación, por cuanto no se consideró la SCP 0425/2016-S1 de 21 de abril.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte accionante señaló que la Resolución dictada no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no se realizó análisis de caso análogo mencionado en el memorial de accion de amparo constituional, además que la jurisprudencia ofrecida por la autoridad demandada no involucra un funcionario público, como en su caso al ser funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, razón por la cual amerita la aplicación del caso análogo sugerido, por lo que pidió se de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T. 76/17, a ello, la Jueza de garantías refirió que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentada y es congruente, por lo que declaró no ha lugar a esa petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, es establece lo siguiente:
II.1. Cursa Carnet de Discapacidad 06-19640609PAR expedido el 4 de junio de 2013 por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), correspondiente a Primitiva Aguirre Rivera -ahora accionante-, con tipo de discapacidad múltiple, deficiencia física motora de 57% y con fecha de vencimiento 4 de junio de 2017 (fs. 2).
II.2. Consta contrato administrativo de personal eventual GOB/RR.HH/ 214/2016 de 3 de agosto, suscrito por la accionante y Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado- con plazo de vigencia a computarse a partir de esa fecha al 31 de diciembre de 2016 (fs. 7 y vta.).
II.3. Por Conminatoria J.D.T.T. 76/17 de 4 de mayo de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, conminó a la autoridad ahora demandada a dar cumplimiento con lo que establece la Constitución Política del Estado y a la Ley General para Personas con Discapacidad y normativa social laboral dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, debiendo restituir a la hoy accionante al mismo puesto que desempeñaba con el pago de los derechos sociales que le correspondan, y en caso de incumplimiento se podrá elevar la denuncia ante el Juzgado laboral, por transgresión a la ley social, con las sanciones y multas correspondientes (fs. 8 a 9).
II.4. Del seguimiento al estado del proceso del expediente 13589-2016-28-AAC, de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional: www.tcpbolivia.bo/tcp/, se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la autoridad ahora demandada, solicitando la inmediata reincorporación al cargo de Técnico I de Archivos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tutela que fue denegada por parte del Tribunal de garantías por Resolución 02/2016 de 6 de enero, y en revisión fue revocada mediante la SCP 0425/2016-S1 de 21 de abril, concediendó en parte la tutela impetrada, en lo que corresponde al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, ordenando el inmediato cumplimiento de estas, respecto a los sueldos devengados y demás derechos, dispuso se acuda a la jurisdicción ordinaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral como persona con discapacidad, toda vez que la autoridad ahora demandada en cumplimiento de la SCP 0425/2016-S1, le contrató como personal eventual hasta el 31 de diciembre de 2016, pero nuevamente el 2017 dejó de dar continuidad a su relación laboral, ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 76/17, ordenando su reincorporación al mismo puesto de trabajo; sin embargo, la parte empleadora no cumplió esa determinación.
En consecuencia, en revisión corresponde realizar el análisis respectivo, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: «“La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’’”» (las negrillas nos corresponden [entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R y SCP 0974/2015-S3 de 12 de octubre]).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por ser persona con discapacidad, toda vez que la autoridad ahora demandada en cumplimiento de la SCP 0425/2016-S1 de 21 de abril, le contrató como personal eventual con vigencia desde el 3 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2016; posteriormente, en la gestión 2017, no volvió a recontratarla, ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 76/17 de 4 de mayo de ese año, ordenando su reincorporación al mismo puesto de trabajo; no obstante de haberse notificado con la indicada Conminatoria, la parte empleadora se rehuso dar cumplimiento a esta.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que la ahora accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 02/2016 de 6 de enero, denegó la tutela solicitada; empero, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional dicto la SCP 0425/2016-S1 revocando la inicial Resolución; y en consecuencia, concedió en parte la tutela impetrada, ordenado el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 172/15 de 24 de julio, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, disponiendo el inmediato cumplimiento de esta, y en cuanto a los sueldos devengados y demás derechos estableció acudir a la jurisdicción ordinaria.
De la relación efectuada, se evidencia que la autoridad ahora demandada en cumplimiento de la SCP 0425/2016-S1, suscribió con la ahora accionante el contrato administrativo GOB/RR.HH/ 214/2016 de 3 de agosto, con vigencia de esa fecha al 31 de diciembre de 2016 (Conclusión II.2.); sin embargo, el 2017 no fue recontratada, ante esa situación nuevamente acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 76/17 de 4 de mayo, por la cual se conminó nuevamente al primer prenombrado cumplir la Constitución Política del Estado, la Ley General para Personas con Discapacidad y la normativa social laboral, restituyendo a la accionante al mismo puesto que desempeñaba mas el pago de los derechos sociales que correspondan, en caso de incumplimiento se podrá elevar la denuncia ante el Juzgado laboral por transgresión a la ley social, con las sanciones y multas correspondientes (Conclusión II.3.).
Por lo expuesto, esta Sala concluye que la inamovilidad laboral ahora reclamada relacionada con la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, ya fue resuelta en la SCP 0425/2016-S1, por ello, la controversia traída en la presente acción de defensa respecto a si corresponde en favor de la ahora accionante una inamovilidad laboral absoluta; es decir, una contratación a plazo indefinido, o por el contrario implica una relación laboral a plazo definido, es un hecho que no puede ser resuelto a través de una nueva acción de amparo constitucional, sino que corresponde que sea el Tribunal de garantías, que conoció esa primera acción y que dio lugar a la SCP 0425/2016-S1, la que determine a través de una denuncia de queja, si dicho fallo constitucional fue cumplido o no, lo contrario significaría admitir la posibilidad que una decisión de amparo constitucional pueda ser revisada por otro posterior, lo cual no es posible conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, siendo que la pretensión de la ahora accionante se orienta a alegar que su contratación laboral de forma eventual desconoce la SCP 0425/2016-S1, ya que considera que le correspondía una recontratación indefinida, aquella discusión debe ser resuelta a través de una denuncia de incumplimiento ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante contra el Gobernador y Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que concluyó con la emisión de la mencionada Sentencia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 167 a 175 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO