SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 17552-2016-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Osmar Yamil Machicado Huiza contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de aborto forzado, misma que se encuentra con acusación formal y en la que viene cumpliendo detención preventiva, solicitó la cesación de esa medida extrema, la cual fue resuelta por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, quien asumiendo la calidad de parte interesada realizó observaciones que no fueron alegadas por las partes procesales, rechazando la solicitud de cesación impetrada, en base a sus propias observaciones, puesto que el Ministerio Publico no realizó ninguna, es más al no establecer la diligencia de notificación, no se registró la fecha ni la hora de dicha notificación con la referida audiencia.
Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental contra tal determinación, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- a través de la Resolución 228/2016 de 3 de noviembre, declarando inadmisible el recurso indicando que el mismo habría sido presentado fuera de plazo, pese a que las diligencias en las que constaban las fechas de notificación se encuentran en el expediente de apelación, lesionando de esta forma su derecho invocado en la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “…disponiendo que en el día se señale audiencia de cesación y se disponga que se notifique conforme a procedimiento y demás formalidades de Ley…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Tras solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva la autoridad judicial ahora codemandada demoró excesivamente en el desarrollo de la misma debido a la inexistencia de notificaciones y por su negligencia; y, b) Los Vocales hoy demandados rechazaron su recurso de apelación incidental por haberlo presentado fuera de plazo; empero, no consideraron que en la audiencia desarrollada ante la Jueza a quo ni en la resolución emitida existe constancia de que las partes hubieran sido notificadas expresamente al finalizar dicho acto procesal, señalando únicamente que “…es conforme procedimiento y las apartes tienen derecho a la apelación conforme a lo previsto en el Art. 151…” (sic), por lo que posteriormente “…se subsana y se hace una notificación el 29 de junio y dentro de las 72 horas se presenta la apelación…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que en el presente caso, el Auto 02/2016 de 17 de junio fue notificado al ahora accionante en audiencia de ese mismo día, ello en atención a lo dispuesto por los arts. 160 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a que por mandato legal, las partes procesales quedan notificadas en audiencia por su sola emisión, siendo dicha notificación totalmente válida, más aun si se toma en cuenta que la Jueza ahora codemandada advirtió que esa determinación podía ser apelada en el plazo de setenta y dos horas, de donde se infiere que la apelación fue interpuesta fuera de plazo.
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 13 a 14, manifestó que no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al plazo de presentación del recurso de apelación incidental puesto que el mismo mereció un trámite conforme a ley, debiendo considerarse que el accionante no solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad para la interposición de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento de que habiéndose emitido Resolución de medidas cautelares, las partes quedaron notificadas en audiencia con el Auto 02/2016, teniéndose asimismo que en la presente acción de defensa no se demostró la vinculación de los hechos denunciados como lesivos con los derechos a la vida o a la libertad del accionante, por lo que no se acreditó que las autoridades ahora demandadas hayan lesionado el derecho invocado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 228/2016 de 3 de noviembre, Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Lagina, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por Osmar Yamil Machicado Huiza -hoy accionante- contra el Auto 02/2016 de 17 de junio, declarando inadmisible el recurso interpuesto por haber sido presentado fuera de plazo (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa acta de audiencia de la presente acción de libertad (fs. 15 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto 02/2016 de 17 de junio, emitido por la Jueza ahora codemandada que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, los Vocales hoy demandados de forma ilegal declararon inadmisible su recurso, considerando de forma errónea que el mismo habría sido presentado fuera del plazo legal, siendo que por el contrario este fue presentado oportunamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Notificación de las resoluciones de medidas cautelares
Al respecto, en relación a la notificación de las resoluciones que impongan medidas cautelares, la SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que: “Si bien el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones realizadas en audiencias orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica.
(…)
En este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que: ‘Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…’, de forma que el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la referida audiencia aclarándose en todo caso que respecto al registro de la audiencia es aplicable el art. 371 del CPP, que establece que: ‘(…) Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual es el juez o presidente del Tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes’, ello en virtud a que el principio de oralidad es transversal al Código adjetivo penal de forma que resulta idóneo a efectos del art. 160 del Código adjetivo Penal” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, la SCP 0190/2015-S3 de 20 de febrero, estableció respecto a la notificación de resoluciones emergentes de solicitudes de cesación a la detención preventiva, que: “Corresponde señalar también que las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva, que admite la notificación por la lectura de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 160 del mismo Código” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De la jurisprudencia citada, se entiende que únicamente la primera Resolución en audiencia de consideración de medidas cautelares que impone la medida extrema de detención preventiva, debe ser notificada de manera personal o en domicilio real, de acuerdo al mandato legal establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP; en este marco normativo, se entiende que las Resoluciones posteriores; es decir, las que resuelvan la cesación de la detención preventiva, modificación de medidas sustitutivas, revocatoria de medidas sustitutivas, etc., deberán ser notificadas por su lectura en audiencia en aplicación del art. 160 del citado Código, a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho a la apelación.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho invocado en la presente acción tutelar, puesto que, tras la presentación oportuna y en plazo legal de su recurso de apelación incidental deducido contra el Auto 02/2016 de 17 de junio, emitido por la Jueza codemandada que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, los Vocales hoy demandados a través de la Resolución 228/2016 de 3 de noviembre, declararon inadmisible su recurso, considerando de forma errónea que el mismo habría sido presentado fuera de plazo.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 228/2016, a través de la cual los Vocales hoy demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante contra el Auto 02/2016 por haber sido presentado fuera de plazo (Conclusión II.1.), teniéndose asimismo el acta de audiencia de la presente acción de libertad en la que consta la exposición de agravios por parte del ahora accionante (Conclusión II.2.).
En el presente caso, conforme refiere el propio accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, que habiéndose llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva el 17 de junio de 2017, la Jueza de la causa pronunció el Auto 02/2016 por el que rechazó la cesación impetrada, a cuya culminación “…señala que es conforme procedimiento y las apartes tienen derecho a la apelación conforme a lo previsto en el Art. 151…” (sic), procediéndose la entrega física de dicho fallo el 29 del citado mes y año, aspecto por el que el accionante alega la presentación oportuna de su recurso el 1 de julio de 2016 sosteniendo que al no haberse notificado dicha determinación en audiencia, “…se subsana y se hace una notificación el 29 de junio y dentro de las 72 horas se presenta la apelación…” (sic).
Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la notificación de las resoluciones emergentes de las solicitudes de la cesación de la detención preventiva, a diferencia de aquellas que tienen como origen la imposición de una medida cautelar personal, no precisa de notificación personal o en domicilio real al interesado de la determinación pronunciada a objeto del cómputo del plazo del recurso de apelación incidental, debiendo aplicarse en consecuencia la regla prescrita por el art. 160 del CPP que determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura, por lo que la notificación con las resoluciones emergentes de solicitudes de cesación se materializa con la lectura de las mismas en audiencia, con el consecuente cómputo del plazo de apelación a partir de dicho actuado.
En el caso concreto, tras la emisión de la Resolución 228/2016 a través de la cual los Vocales ahora demandados declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante por haber sido presentado fuera de plazo -1 de julio de 2016-, en atención a la inobservancia del plazo de presentación de dicho recurso, refiriendo de forma clara que “…de la revisión de antecedentes se establece que con la Resolución N°02/2016 fue notificada al ahora apelante el día 17 de junio de 2016, notificación que cumple con lo dispuesto por los Arts. 160 y 164 del Código de Procedimiento Penal de lo que se llega a establecer que la notificación a las partes es completamente válida (…) de donde se infiere que la apelación fue interpuesta fuera del plazo previsto por el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal puesto que el plazo vencía en fecha 20 de junio de 2016” (sic), determinación que condice con lo razonado previamente y que permite advertir la inexistente lesión derechos alegada por el ahora accionante, quien pretende a través de esta acción tutelar suplir su negligencia en el vencimiento de plazo para la presentación de su apelación incidental para obtener un pronunciamiento que permita considerar el fondo de su recurso, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO