SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S3
Sucre, 17 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 19464-2017-39-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Avilés Corcuy en representación sin mandato de Juan Carlos Dermit Ortiz contra Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la autoridad judicial ahora demandada en suplencia legal de su similar Cuarto, señaló audiencia de medidas cautelares para el 8 de mayo de 2017 a horas 17:00, siendo notificado en su domicilio procesal y no así en el real, habiendo realizado su abogado defensor todos los esfuerzos para contactarlo a fin de que tenga conocimiento de dicha audiencia, sin resultado alguno, ya que se halla en una comunidad distante a cuarenta y cinco kilómetros de la localidad de Concepción, donde no existe acceso de vías en época de lluvias y tampoco cobertura de telefonía celular, puesto que se encuentra trabajando en la construcción e instalación de una “faena” agrícola-forestal, bajo la modalidad 21/7 (veintiún días en campamento provisional y siete en pueblo), por lo que la comunicación fue prácticamente imposible.
Por ello, su abogado se presentó en la referida audiencia, a la que no asistió el Fiscal de Materia y sin que haya sido instalada formalmente el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- concedió la palabra a la abogada del querellante, quien solicitó la declaratoria de rebeldía, ante lo cual su abogado -se entiende del accionante- presentó el pasaje original de la flota “Trans Guarayos”, línea 102 con destino a Concepción, acreditando que está fuera de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que fue posible comunicarse con su persona; sin embargo, la autoridad demandada dictó “Auto fundamentado” y declaró su rebeldía, señalando que este sería “…un viaje de trabajo y no de salud o que afecte su vida…” (sic), por lo que no se tendría por justificada su inasistencia, pues refirió que el art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la inasistencia del imputado en un acto donde es requerido es el único requisito para declarar su rebeldía y que no era preciso contar con la presencia del Fiscal de Materia; quedando notificado a través de su abogado.
Por este motivo, solicitó complementación y enmienda del indicado Auto a fin de que ordene su notificación personal y pueda justificar su inasistencia; empero, se le negó, librando más bien su mandamiento de aprehensión, pues consideró que no era necesaria la notificación personal con dicho Auto.
Concluyendo que: a) La audiencia de medidas cautelares fue notificada en el domicilio procesal y no en forma personal; b) Ante la ausencia del Ministerio Público, la audiencia no debió instalarse formalmente; c) Se justificó su inasistencia, según dispone el art. 88 del CPP, presentando el pasaje de bus pero no fue considerado; d) Al imponer la declaratoria de rebeldía, no se le notificó en forma personal a fin de que presente sus justificativos conforme al art. 163 inc. 3) del referido Código; y, e) Ante su ausencia no podría hacer uso de ningún recurso legal, pues ignora y desconoce lo obrado y será aprehendido al retornar del campamento; encontrándose en riesgo inminente su libertad al igual que en completo estado de indefensión.
Al efecto, refiere que la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, establece que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y se debe apreciar y valorar cada una de las pruebas, empero, no se cumplió por cuanto no existe Auto fundamentado en derecho respecto a la prueba, además se le negó a que conozca la declaratoria de rebeldía antes de la emisión del mandamiento de aprehensión, provocando su absoluta indefensión y lesionando su derecho a la libertad, según los arts. 87 inc. 1), 88 y 89 en relación con el 163 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y II. y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo la nulidad del Auto de declaratoria de rebeldía y del mandamiento de aprehensión “de manera inmediata”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, sostuvo que: 1) Esta trabajando a 55 km, de la localidad de Concepción, sin acceso a teléfono celular y en una vía intransitable, como encargado de almacenes para una empresa constructora, encargado de instalar un campamento para efectuar desmonte e instale maquinaria, habiendo viajado el 28 de abril de 2017; 2) En previsión de la audiencia de medidas cautelares su abogado le pidió que deje su pasaje en original e hizo conocer que la notificación efectuada en domicilio procesal no cumplió su finalidad, pues no fue de conocimiento de la persona al que se pretendió comunicar, según dispone el art. 88 del CPP, por lo que solicitó no declarar su rebeldía y se dé por justificada su inasistencia, señalando nuevo día y hora de audiencia; 3) La autoridad demandada fundamentó que dicho justificativo no es suficiente, pues el viaje es de trabajo y no de salud o que exponga en riesgo su vida, sin considerar inclusive que el imputado desconocía la realización de la audiencia de medidas cautelares; 4) Habiendo sido declarado rebelde, pidió se le notifique personalmente en su domicilio real a fin de que pueda justificar su inasistencia de mejor manera según el indicado artículo con relación al art. 163 inc. 3) del mismo Código, toda vez que impuso una medida cautelar y emitió mandamiento de aprehensión, a lo cual dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, dándolo por notificado a través del abogado y provocando su total y absoluta indefensión, pues desconoce que se llevó a cabo la audiencia, que fue declarado rebelde y que sería aprehendido, poniendo en riesgo su derecho a la libertad, ya que al apersonarse se produciría su aprehensión, utilizando un procedimiento incorrecto; 5) Ante la ausencia del Fiscal de Materia, la audiencia no debió instalarse formalmente, por lo que el Juez no tenía competencia para declarar la rebeldía del accionante incurriendo en un procesamiento indebido que puso su libertad, según define el art. 125 de la CPE; y, 6) Al no estar presente no podía apelar, por lo que solicitó se anule la declaratoria de rebeldía, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y ordene celebrar la audiencia de consideración de medidas cautelares con presencia del Ministerio Público, efectuando la notificación personal extrañada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 11 de mayo de 2017, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: i) La imputación formal contra el ahora accionante se le notificó en forma personal el 20 de enero de ese año; ii) En audiencia de medidas cautelares de 24 de febrero de igual año, su homólogo Cuarto ordenó su detención preventiva y por Resolución de 21 de marzo del citado año emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se ordenó celebrar nueva audiencia de medidas cautelares librándose mandamiento de libertad; iii) Cumpliendo lo ordenado por el Tribunal superior, por Resolución de 3 de mayo del citado año, fijó audiencia de medidas cautelares y ordenó su notificación en el domicilio procesal debido a que anteriormente fue notificado con la imputación en su domicilio real, pues el art. 163 inc. 1) del CPP establece la notificación personal y obligatoria con la primera resolución que se dicte respecto a las partes, que en el caso concreto es la Resolución de imputación formal de 20 de octubre de 2016, la cual se notificó de esa manera; al margen de que el art. 162 del mismo Código refiere que las partes sean notificadas con ulteriores actuaciones en el domicilio procesal señalado, como efectivamente ordenó, por lo que no existe ningún error en dicha notificación; y, iv) Mediante Auto de 8 de mayo de 2017, dispuso la rebeldía del imputado debido a que no compareció a la audiencia señalada, sobre lo cual la SCP 0511/2013 de 19 de abril establece que corresponde al Juez de la causa conocer privativamente dicha declaratoria y lo relacionado con el mandamiento de aprehensión y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En audiencia, refirió que la acción de libertad se interpuso en base a tres puntos: “…la no presencia del ministerio público, que no se notifica personalmente al imputado y esta conducta seria reiterativa en mi persona declarar la rebelde sin la presencia de la fiscalía y que en un fallo del tribunal superior ya se hubiese revocado ese extremo…” (sic); al respecto, sostuvo que: a) La notificación personal se cumplió con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares efectuada el 10 de noviembre de 2016, donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la detención preventiva, apelada la misma, la Sala Penal Primera la anuló librando mandamiento de libertad, y habiendo ordenando señalar nueva audiencia de medidas cautelares -en suplencia legal- se la fijó y notificó al imputado; sobre lo cual advierte incongruencias, pues no se trata de la primera Resolución a ser notificada a las partes, siendo al contrario que con la imputación si fue notificado, por lo que se procedió conforme al art. 162 del CPP, a los fiscales y defensores estatales en sus oficinas y a las partes en el domicilio constituido en la primera actuación no siendo evidente que quedó en indefensión por haber sido notificado con la renovación de audiencia de medidas cautelares y no podría sostener que no fue notificado en forma personal; b) El accionante no asistió a la audiencia de medidas cautelares y debía declararse su rebeldía conforme al art. 87 del CPP y no esperar que esté presente el Ministerio Público; c) Respecto a que la Sala Penal “Tercera”, en otro caso hubiese revocado su decisión de instalar la audiencia en que dispuso la declaratoria de rebeldía sin presencia del Fiscal de Materia; ello implica que la decisión debió ser apelada y no acudir a la acción de libertad que no es supletoria de otros mecanismos que tienen las partes; d) Igualmente, se arrimó jurisprudencia constitucional que modula que la declaratoria de rebeldía, no puede ser considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues esta corresponde privativamente al Juez de la causa; y, e) La inasistencia, conforme al art. 88 del CPP, se tendrá por justificada si el imputado demuestra un impedimento atendible relacionado con la vida o la salud y no porque trabaja en el campo “tengamos que esperar sus ganas” y no pueda asistir al proceso, “…entonces que (…) presente una lista de cuando van hacer sus días hábiles para ver si yo pueda ver cuando pueda señalar audiencia…” (sic) con lo cual vendría a menos la justicia, toda vez que no concurren los “ámbitos” descritos por el art. 125 de la CPE, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) El art. 91 del CPP dispone que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de una autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real y que el imputado y su fiador pagarán las costas de su rebeldía si justifica que no concurrió un grave y legítimo impedimento, en cuyo caso la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; y, 2) Conforme al citado artículo y a los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que el accionante fue declarado rebelde por Auto de 8 de mayo de 2017 y si bien el Juez de la causa efectuó la valoración y ponderación de la prueba para declarar rebelde al imputado; el Tribunal de garantías no tiene competencia para efectuar la revisión de su fundamentación, pues estaría ingresando a revisar la legalidad ordinaria, toda vez que como Tribunal de garantías constitucionales tiene carácter extraordinario; más aún si en base al art. 91 del CPP, puede presentarse ante la autoridad que lo declaró rebelde y justificar su incomparecencia, pudiendo ser revocada o dejada sin efecto; por lo cual ese Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada bajo riesgo de incurrir en una confrontación entre las justicias ordinaria y la constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 12 de junio de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 22).
A partir de la notificación con el proveído de 9 de agosto de 2017, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 43).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de mayo de 2017, en la cual Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- fijó nuevamente audiencia para el 8 de igual mes y año a horas 17:00, y ordenó a la Auxiliar del sistema, notifique a Juan Carlos Dermit Ortiz -hoy accionante- en su “DOMICILIO PROCESAL DE LA AVENIDA TRINIDAD, PRIMER ANILLO, CALLE YACUMA N° 15, PLANTA ALTA OFICINA 2…” (sic [fs. 2]).
II.2. En el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía, llevada a cabo por la autoridad judicial ahora demandada el 8 de mayo de 2017, se indicó: i) La ausencia del imputado -hoy accionante- y del representante del Ministerio Público; ii) La presentación por su abogado del pasaje de autobús correspondiente al accionante; y, iii) La exhortación a la autoridad judicial sobre la inasistencia del Ministerio Público que imposibilita instalar la audiencia y declarar la rebeldía del imputado (fs. 35 y vta.).
II.3. Cursa Auto 32/2017 de 8 de mayo, emitido por el Juez ahora demandado, por el cual dispuso: a) Declarar rebelde al hoy accionante; b) Librar mandamiento de aprehensión en su contra; c) El arraigo y la publicación de sus datos y señas particulares; y, d) La inscripción de la Resolución en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); ante la solicitud de complementación y enmienda, en el marco de los arts. 162 y 163 del CPP, determinó su notificación en el domicilio procesal, en el entendido de que la diligencia efectuada cumplió su finalidad (fs. 35 vta. a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la declaratoria de rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión, siendo que no fue notificado personalmente con la audiencia de consideración de medidas cautelares, pese a que justificó con pasaje de autobús su inasistencia por estar en viaje de trabajo e incomunicado, además se actuó sin instalarse audiencia formalmente y en ausencia del Fiscal de Materia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Al respecto la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
Del inc. 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el juez o tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponde de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial que resolvió la indicada rebeldía para que la misma previo análisis sea revocada, y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP dispone ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre estableció que ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera vulnerados los derechos invocados en la presente acción de defensa, puesto que la autoridad hoy demandada dispuso la declaratoria de rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión, siendo que no fue notificado personalmente con la audiencia cautelar y pese a que se justificó con pasaje de autobús su inasistencia por estar en viaje de trabajo e incomunicado, además se actuó sin instalarse audiencia formalmente y en ausencia del Fiscal de Materia.
De la revisión de antecedentes, se tiene el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 3 de mayo de 2017, en el mismo consta el señalamiento de audiencia para el 8 igual mes y año a horas 17:00, así como la orden de notificación por el Juez demandado a la Auxiliar del sistema, a fin de que notifique al accionante “DOMICILIO PROCESAL DE LA AVENIDA TRINIDAD, PRIMER ANILLO, CALLE YACUMA N° 15, PLANTA ALTA OFICINA 2” (Conclusión II.1.); asimismo, del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía de 8 de ese mes y año, se advierte la ausencia del imputado y del representante del Ministerio Público, así como la presentación por el abogado del pasaje de autobús correspondiente al accionante (Conclusión II.2.), pese a ello por Auto 32/2017 de 8 de mayo, emitido por la autoridad judicial demandada, se dispuso declarar rebelde al accionante y en consecuencia librar mandamiento de aprehensión; el arraigo y la publicación de sus datos y señas particulares; y, la inscripción de la Resolución en el REJAP (Conclusión II.3.).
Ahora bien, el abogado del accionante en representación de este, alega que la autoridad judicial hoy demandada declaró rebelde y emitió mandamiento de aprehensión en contra de su defendido -ahora accionante-, sin que el imputado sea notificado de manera personal con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares y pese a que se justificó en la señalada audiencia con pasaje de autobús su inasistencia, indicando que se encontraba de viaje de trabajo e incomunicado, además la autoridad demandada hubiera actuado sin instalar la audiencia formalmente y en ausencia del Fiscal de Materia; sin embargo, y en consideración de la versión del representante del accionante que en audiencia de la presente acción de defensa, indica: “…se le ha solicitado de que toda vez de que se lo está declarando rebelde de que lo notifique personalmente en el domicilio real de este señor para que el pueda justificar razonablemente su inasistencia como lo establece el art.88 del CPP, con relaciona l art.163 num. 3) del CPP, porque al fin y al cabo le está imponiendo una medida cautelar cual es el mandamiento de aprehensión…” (sic), en ese sentido y siendo advertido por esta Sala, que el imputado aún no recurrió ante el Juez que declaró su rebeldía a efecto de solicitar la correspondiente revocatoria, acompañando claro está, la debida justificación para que la autoridad jurisdiccional valore la suficiencia de la misma, es decir, si su incomparecencia se debió o no, a un grave y legítimo impedimento, conforme lo dispone el art. 91 parte in fine del CPP que establece: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, en este marco, corresponde observar la concurrencia del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y denegar la tutela solicitada por presentarse la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada; actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA