SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S3

Sucre, 17 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20016-2017-41-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 26/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Aruquipa Ledezma en representación sin mandato de Sergio Iván Flores Monroy contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz -lo correcto es Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta- en suplencia legal de su similar Tercera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la  presunto comisión del delito de abuso sexual, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Tercera” de la Capital del departamento de La Paz, señaló día y hora de audiencia para la consideración de dicho incidente así como también de medidas cautelares, esta última para el 3 de julio de 2017, motivo por el cual se convocó a las partes, informándoles que la citada audiencia se desarrollaría por la “Jueza de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento”; sin embargo, llegado el día y la hora, no asistió a la misma por encontrarse delicado de salud; empero, la autoridad demandada no consideró esa situación ni valoró los certificados médicos presentados por su abogado, y sin fundamentar si el mencionado certificado era insuficiente o si debería ser homologado por un médico forense, indebidamente dictó la Resolución 113/“16” de 3 de julio de 2017, declarándolo rebelde y disponiendo, entre otras medidas, se emita mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la salud, citando al efecto los  arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 113/ “16”  de 3 de julio de 2017, el mandamiento de aprehensión y el arraigo dispuesto en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, presente el accionante acompañado de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que el certificado médico particular presentado ante la autoridad demandada le recomendó guardar reposo por un término de cuarenta y ocho horas y que debía ser valorado en la ciudad de Potosí, ya que al trabajar en un campamento dedicado a la construcción de caminos, fue remitido por prescripción médica a la ciudad de Cochabamba, con la finalidad de que se compruebe o rechace una posible afección de neumonía.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de julio de 2017, cursante a fs. 22 y vta., señaló que: a) Existe una primera audiencia de 2 de junio del citado año, misma que fue suspendida debido a la inasistencia del Ministerio Público y del ahora accionante pese a su legal notificación, de ahí que su similar Tercero fijó nueva audiencia para el 3 de julio de igual año a horas 10:30; b) Celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares, estando presentes el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima, pero ausente el accionante, se declaró su rebeldía; c) El documento presentado por el abogado del accionante en la audiencia señalada, es decir, el certificado médico particular no era idóneo, puesto que no estaba homologado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), además que existía una incongruencia entre el certificado médico y la boleta de baja de la Caja de Salud de Caminos, ya que en la primera recomendaba reposo y valoración, mientras que en la segunda sugería reposo por cuarenta y ocho horas; d) No se encuentra en riesgo la vida o la salud del accionante, ni se halla indebidamente perseguido, menos privado de su derecho a la defensa; y, e) No se agotó con la subsidiariedad dado que el accionante aún cuenta con un recurso ordinario como es purgar la rebeldía el cual no cumplió.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 113/2017 de 3 de julio, debiendo la autoridad demandada valorar los certificados médicos particulares presentados por el accionante salvo que por el transcurso del tiempo, su situación jurídica hubiese cambiado, bajo los siguientes argumentos: 1) No se valoró, el certificado médico particular, emitido por el Médico Cirujano Fidel Menacho, mismo que fue presentado por el abogado del accionante en la audiencia -de medidas cautelares- donde se declaró su rebeldía; y, 2) Se evidenció la existencia de excesos de parte de la autoridad demandada, toda vez que rechazó el certificado médico simplemente porque este no estaba homologado por el IDIF, y no era congruente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia simple de la boleta emitida por la Caja de Salud de Caminos y “R.A.” el 2 de julio de 2017, que recomienda a Sergio Iván Flores Monrroy -ahora accionante- reposo de cuarenta y ocho horas y valoración para toma de radiografía de tórax -neumonía- (fs. 24).

II.2.  Consta fotocopia simple del certificado médico de 2 de julio de 2017, suscrito por el Médico Cirujano del Campamento de Pocoata, Fidel Menacho                   -perteneciente a la Caja de Salud de Caminos-, el cual recomienda al hoy accionante reposo y valoración por especialidad (fs. 25).

II.3.  Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de julio de 2017, en la que se informa que no se encuentra presente el hoy accionante pese a su legal notificación, pero sí su abogado defensor quien en uso de la palabra presentó documentación sobre el estado de salud de su defendido justificando con ello su inasistencia (fs. 26 y vta.).

II.4.  Mediante Resolución 113/2017 de 3 de julio, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso la declaratoria de rebeldía del ahora accionante ordenando: i) Emitir el mandamiento de aprehensión;         ii) La designación de un abogado defensor de oficio a favor del antes nombrado;                iii) La publicación de la Resolución de declaratoria de rebeldía, así como de los datos y señas personales del accionante; iv) El arraigo del mismo; y, v) El registro de la Resolución de rebeldía en las oficinas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP [fs. 27 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la salud, por cuanto la autoridad hoy demandada declaró su rebeldía sin valorar el certificado médico particular presentado por su abogado, ni fundamentar si el mencionado certificado era insuficiente o si debería ser homologado por un médico forense.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

       

III.2.          Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción tutelar, toda vez que la autoridad hoy demandada declaró su rebeldía sin valorar el certificado médico particular presentado por su abogado, ya que no fundamentó si el mencionado certificado era insuficiente o si debería ser homologado por un médico forense.

En tal sentido, de la revisión de obrados se advierte que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, convocó a audiencia de medidas cautelares para el 3 de julio de 2017, misma que fue instalada por la Jueza ahora demandada en suplencia legal, audiencia en la cual el accionante no se hizo presente; sin embargo, a través de su abogado presentó un certificado médico particular y boleta emitida por la Caja de Salud de Caminos y “R.A.” señalando el referido profesional que la inasistencia de su defendido se debía a una situación de salud “…se establece plenamente el estado de afección en el que se encuentra, y la atención médica que estaría llevando en la ciudad de Potosí, el Sr. Sergio Flores, en cuya consecuencia solicito a su autoridad disponga señalamiento para nuevo día y hora, para la consideración de la presente audiencia…” (sic).

Frente a la justificación presentada la autoridad hoy demandada señaló que: “Si bien su abogado presenta un certificado médico de fecha 2 de julio del 2017, pero el mismo no era congruente, entre la boleta y el certificado, la misma no está homologado por el IDIF, puesto que a primera hora del día de hoy podía realizar dicha labor” (sic), motivo por el cual declaró la rebeldía del accionante mediante Resolución 113/2017 de 3 de julio, ordenándose:  a) Emitir el mandamiento de aprehensión; b) La designación de un abogado defensor de oficio a favor del accionante; c) La publicación de la Resolución de declaratoria de rebeldía, así como de los datos y señas personales del ahora accionante; d) El arraigo del accionante; y, e) El registro de la resolución de rebeldía en las oficinas del REJAP (Conclusión II.4.).

Se tiene por consiguiente, que la declaratoria de rebeldía del hoy accionante, y la consecuente emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, se debió a la ausencia de homologación del certificado por el IDIF y a una presunta incongruencia en la documentación, Resolución que causa lesión al ahora accionante, por cuanto además de no estar fundamentada, la autoridad demandada incurrió en dos actuaciones indebidas:

1)  No consideró ni valoró la certificación médica emitida por el Médico del Campamento de Pocoata, perteneciente a la Caja de Salud de Caminos ello, con el argumento que dicha certificación no estaba homologada por el IDIF, dando a entender que los únicos certificados válidos en este tipo de circunstancias son los emitidos u homologados por el médico forense, aspecto último no es evidente, pues de ninguna manera se puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense, ya que ello, implicaría admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permitiría que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero concluyó que la valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria, toda vez que: “ El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada (…).

       

En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

               En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.

(…)

No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”  (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, se advierte que la autoridad demandada incurrió en una actuación indebida, toda vez que no consideró ni valoró la documentación presentada alegando que la misma no se encontraba homologada por el IDIF, cuando lo que correspondía era que la Jueza considere la documentación a objeto de determinar si la misma justificaba o no la ausencia del accionante en audiencia de medidas cautelares, y en caso de tener duda sobre ello o requerir una segunda opinión, solicitar el certificado médico forense correspondiente, garantizando de esa forma el principio de libertad probatoria; y,

2) Sumado a lo anterior, se tiene que la autoridad demandada observó una incongruencia existente entre el certificado médico y la boleta emitida por la Caja de Salud de Caminos y “R.A.”; empero, no fundamentó ni explicó con un mínimo de argumentos, qué aspectos eran incongruentes o denotaban contradicción en contenido tanto del certificado médico como de la boleta de la citada Caja de Salud y que generaban duda razonable sobre el contenido de los mismos a objeto de darle un valor a la documentación presentada, limitándose a hacer una simple enunciación de incongruencia de los documentos presentados por el abogado del hoy accionante, sin explicar donde radicaba la incongruencia en los mismos y la razón que impedía su consideración, omisión que generó la ausencia de fundamentación en la Resolución 113/2017 que a su vez justifique la declaratoria de rebeldía, toda vez que incluso si la autoridad demandada hubiese explicado la razón o razones que motivaban la incongruencia de la documentación presentada y que le generaban duda sobre el certificado médico presentado, podía -como se señaló precedentemente- requerir certificado médico forense que disuelva esa situación y en base al cual efectúe la valoración sobre si la ausencia del accionante se encontraba justificada o no y conforme a ello determine lo que corresponda.

      Por lo expuesto, se advierte la existencia de una omisión indebida de la autoridad demandada que derivó en la determinación de la declaratoria de rebeldía inmotivada, que dio lugar a la emisión de un mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, correspondiendo ante ello conceder la tutela solicitada por la lesión al debido proceso vinculado a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada o quien estuviese en conocimiento del proceso emita una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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