SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3
Sucre, 23 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19764-2017-40-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo; y, David Marcelo Romero Mujica, Alex Brito Cervantes, Mónica Gonzales Torrez, Juanito Félix Tapia García y Mireya Lucindo Nacimento, todos de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elvio Bautista Blanco, Juez Público de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5, 18 y 27 de abril de 2017, cursantes de fs. 77 a 84 vta.; 89 a 91; y, 96 y vta., la empresa accionante a través de sus representantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 2015, cuando ya se tenía dispuesta una resolución de contrato, presentaron denuncia penal contra Ana María Aguirre y Eduardo López Otamendi, representantes legales de la empresa INTEMPO BOLIVIA, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, misma que al 25 de febrero de 2016 ya contaba con la correspondiente imputación formal, radicando la causa ante el Juez Público de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, autoridad que a través de la Resolución de 9 de agosto del citado año, declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por los antes mencionados en vista de la interposición de la demanda contencioso administrativa y reparación de daños y perjuicios realizada por los mismos el 3 de junio de ese año ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en consecuencia la suspensión de la causa hasta la resolución de dicha demanda, cuando esta ni siquiera había sido corrida en traslado.
Asimismo, la decisión de declarar probada la excepción de prejudicialidad no tomó en cuenta que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional se estableció que para plantear la presunta comisión de un delito no es necesario que una resolución de otra vía indique la existencia de responsabilidad administrativa o en su caso penal, al contrario, es válido y permitido que ante una denuncia efectuada, la investigación penal pueda ser desarrollada, habiéndose en este caso fundamentado la imputación formal en los elementos centrales del tipo penal del delito de incumplimiento de contrato.
Interpuesta la apelación incidental contra el pronunciamiento referido, el 11 de agosto de 2016, la misma fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- a través del Auto de Vista de “13” de octubre de ese año, admitiendo el recurso y declarándolo improcedente, lo que en definitiva confirmó el Auto apelado.
Determinaciones estas que no tomaron en cuenta que la demanda contenciosa administrativa fue notificada después de haberse llevado a cabo la audiencia de consideración de la excepción; es decir, el 30 de agosto de 2016, dejándolos en total indefensión, toda vez que esta fue presentada después de casi un año -se entiende de presentada la denuncia- y corrida en traslado luego de haberse llevado a cabo la audiencia que dio lugar a la excepción de prejudicialidad.
Así las autoridades demandadas a su turno no consideraron los presupuestos necesarios para la admisión de la excepción de prejudicialidad, siendo uno de ellos la preexistencia material de un proceso en la jurisdicción extrapenal de la que se puede establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal inherentes al proceso que se sustancia en la jurisdicción penal, siendo evidente que en el presente caso la demanda contencioso administrativa fue presentada posterior a la demanda penal, que en realidad ya contaba con imputación formal.
De lo manifestado se tiene que los argumentos utilizados por las autoridades demandadas para declarar la excepción de prejudicialidad son totalmente atentatorios y vulneradores del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva, no siendo razonable el entendimiento asumido por el Tribunal ad quem, mismo que lesiona la seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, todos estos elementos del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilación, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.3 y 11, y 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, emitido por los Vocales demandados, así como de la Resolución de 9 de agosto de igual año, pronunciada por el Juez a quo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 213, presente la parte accionante, Ana María Aguirre Alencar -ahora tercera interesada- así como el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Se vulneraron los derechos a la igualdad de las partes, legítima defensa y debido proceso; b) Causa extrañeza que habiendo la parte entonces denunciada formulado el incidente de incompetencia y prejudicialidad el 13 de mayo de 2016, recién el 3 de “julio” de igual año, se interpuso ante la Sala Social Contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia el proceso contencioso administrativo, admitiéndose el mismo el 9 de junio de ese año, notificándoseles recién el 30 de agosto de igual año, cuando el 9 del referido mes y año en audiencia de consideración de las excepciones el Juez a quo sin resolver la excepción de incompetencia, declaró probada la excepción de prejudicialidad; c) Pese a que los Vocales demandados en el Auto de Vista de “13” de octubre de 2016, admitieran que evidentemente el Juez a quo vulneró el debido proceso, declararon improcedente el recurso, confirmando el Auto apelado sin hacerse cargo de reparar el daño y agravio sufrido por la empresa; d) La Resolución emitida por el Juez de la causa solo se basó en la presentación del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo referencia a cuándo debió haberse presentado ni a la inexistencia de un proceso prejudicial fundado con anterioridad; e) En el presente caso no consta el inicio previo de ningún proceso a la instauración del proceso penal de incumplimiento de contrato, aspecto por el cual el fallo emitido por el Juez a quo atenta al debido proceso, a la igualdad de las partes, y a la fundamentación y congruencia de las resoluciones; y, f) El Juez no realizó una correcta valoración de los elementos, no habiendo emitido una decisión justa, toda vez que intenta dar validez a la interposición posterior al inicio de un proceso penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elvio Bautista Blanco, Juez Público de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus citaciones, cursantes a fs. 106, 108 y 110.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ana María Aguirre Alencar, a través de su representante en audiencia expresó que: 1) A momento de llevarse adelante la audiencia de consideración de la excepción de prejudicialidad, el criterio del Juez cautelar fue ver si hubo incumplimiento de contrato o no; 2) Si es que la intención por parte de la AEVIVIENDA era resolver el contrato entonces no hubo incumplimiento, debiendo dicha situación ser resuelta en un trámite coactivo y administrativo, siendo este uno de los parámetros que consideró el Juez a quo, entendiéndolo de este modo también los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 7 de octubre de 2016; 3) Las autoridades demandadas manifestaron que la parte ahora accionante no habría fundamentado los agravios sufridos; y, 4) El proceso penal no se extingue, solamente se suspende hasta que se tengan los elementos pertinentes.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: i) El Ministerio Público ante la denuncia presentada en base a los elementos de convicción logrados en la fase preliminar considera que existen suficientes elementos para establecer una probabilidad de autoría del delito de incumplimiento de contrato, aspecto por el cual se presentó la imputación formal contra la tercera interesada; ii) El art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que únicamente procede la excepción de prejudicialidad cuando a través de la sustanciación de un proceso extrapenal se pueda determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, o en su caso se demuestre la necesidad de acudir a un proceso extrapenal; iii) En este caso no es necesario acudir a la instancia extrapenal, ya que los elementos indiciarios ya se habrían logrado al establecer una probable autoría, presentándose por ese motivo la correspondiente imputación formal; iv) En efecto el proceso contencioso administrativo fue presentado por la ahora tercera interesada; sin embargo, lo interpuso de forma posterior al proceso penal; y, v) La lesión de los derechos fundamentales se evidencia al hacer aparecer una prueba y un proceso posterior en una audiencia, cuando el Ministerio Público tiene indicios de autoría.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 214 a 217 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La existencia de un proceso penal no es un óbice para el inicio de una demanda extrapenal, habiéndose vulnerado con la emisión de ambas resoluciones los derechos a la igualdad de las partes, a la prueba, a la legítima defensa y al debido proceso, toda vez que para resolverse la excepción de prejudicialidad presentada el 13 de mayo de 2016, se tomó en cuenta una demanda contencioso administrativa posterior a dicha excepción, que de acuerdo a los datos del proceso recién hubiera sido notificada a la AEVIVIENDA el 30 de agosto del citado año, habiendo el Juez a quo celebrado la audiencia el 9 de ese mes y año, declarando probada la excepción en consideración a una prueba presentada posterior a la excepción interpuesta, la misma que no debió ser tomada en cuenta, por lo que corresponde dejar sin efecto las Resoluciones de 9 de agosto del mencionado año, pronunciada por el Juez a quo, y el Auto de Vista de 7 de octubre de igual año, emitido por los Vocales ahora demandados, debiendo dictarse nuevas resoluciones en base a lo fundamentado y expuesto en la presente Resolución, respetando los derechos de las partes y bajo el parámetro establecido referido a la posibilidad de la simultánea existencia de una denuncia penal y una demanda “coactiva” por incumplimiento de contrato de conformidad a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, y el art. 309 del CPP, al no existir en el momento de haberse interpuesto la excepción, el cuestionado proceso “coactivo”, sino que fue obtenido -se entiende que fue iniciado el proceso “coactivo”- con posterioridad, habiéndose considerado para la procedencia de la excepción de prejudicialidad una prueba que fue adquirida con posterioridad al proceso penal, debiéndose tomar en cuenta asimismo, que la cuestión prejudicial no suspende la resolución de fondo; y, b) “…conforme refiere la misma Doctrina cuando existen procesos contenciosos y / o en la vía civil, el objeto de la presente si no son iguales, son similares, las partes son las mismas, en la vía contenciosa, se podría tramitar ambas vías, en la administrativa y en la penal, ya que con la una se busca resarcimiento de daño a través de la multa y en materia penal lo se busca es la sanción por la denuncia de incumplimiento de contrato conforme lo determina del art. 222 Código penal (…) ya que en lo penal se busca la sanción penal, si hubo dolo o culpa, como consecuencia los daños económicos que hubieran ocasionado por el incumplimiento, al no existir en las resoluciones del juez aquo y aquem la debida fundamentación y congruencia, al haberse vulnerado al debido proceso en dichas resoluciones, al no haberse tomando en cuenta la jurisprudencia que demuestra que se pueden tramitar juntamente tanto la vía administrativa como el proceso penal, al confirmarse con el auto de vista, la resolución dictada por el Juez cautelar que vulnera el debido proceso, ya que con dichas resoluciones se le ha coartando a la Entidad accionante a que se continúe el proceso penal, que busca la sanción por el incumplimiento del contrato denunciado a la hoy tercera interesada, coartando el derecho a la defensa, al paralizar un proceso penal, tomando en cuenta la demanda ante el tribunal supremo, iniciada después de más de un año del proceso penal” (sic).
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, por el que Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados- admitieron el recurso de apelación presentado por AEVIVIENDA -entidad hoy accionante- declarando improcedente el mismo y en consecuencia confirmaron el Auto de 9 de agosto de igual año, por el que se declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por Ana María Aguirre Alencar -hoy tercerea interesada- (fs. 60 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, toda vez que tanto el Juez a quo como el Tribunal superior, al declarar probada la excepción de prejudicialidad y posteriormente en alzada confirmar dicho fallo, no tomaron en cuenta que el supuesto proceso extrapenal en realidad se interpuso con posterioridad al proceso penal, habiendo dichas autoridades basado su determinación en la existencia del proceso contencioso administrativo instaurado por la tercera interesada el 3 de junio de 2016, cuando el proceso penal de 25 de febrero de ese año ya contaba con imputación formal, causando extrañeza que habiendo presentado la excepción de prejudicialidad el 13 de mayo del indicado año, la demanda contencioso administrativa se haya interpuesto el 3 de junio de ese año, habiendo sido la misma notificada a sus personas recién el 30 de agosto del citado año, cuando el Juez a quo resolvió tal excepción el 9 de agosto de 2016 admitiendo esta posterior interposición de la demanda contencioso administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo en el presente caso un proceso prejudicial fundado con anterioridad para que opere la referida excepción de prejudicialidad, debiéndose tomar en cuenta que para la admisión de esta excepción es necesaria la preexistencia material de un proceso en la jurisdicción extrapenal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
En ese sentido, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El presente caso plantea su problemática en los siguientes aspectos, primero que a tiempo de determinar la procedencia de la excepción de prejudicialidad, y su posterior confirmación a través del Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, no se consideró uno de los supuestos necesarios para la admisión de dicha excepción como es la preexistencia material de la acción extrapenal, toda vez que en el presente caso la demanda contencioso administrativa se interpuso posteriormente al inicio del proceso penal que para el 25 de febrero de ese año ya contaba con imputación formal, habiendo dicha demanda contencioso sido formulada el 3 de junio de igual año; por otra lado, la parte accionante manifestó que resulta muy extraño que la ahora tercera interesada haya planteado la excepción de prejudicialidad antes de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por cuanto la referida excepción fue presentada el 13 de mayo del mencionado año y esa demanda el 3 de junio de similar año; asimismo, también alegó que la cuestionada excepción de prejudicialidad fue resuelta sin que la demanda contenciosa administrativa le haya sido notificada, aconteciendo lo extrañado recién el 30 de agosto del citado año, cuando la Resolución de primera instancia data del 9 de ese mes y año.
En ese sentido y considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta también respecto al Juez a quo, cabe mencionar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá a la actuación y Resolución de los Vocales demandados, toda vez que a su turno estos tuvieron la posibilidad de revisar y en su caso corregir la actuación del Juez a quo, esto relacionado al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
En ese marco y a efectos de realizar el correspondiente análisis del Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, se hace necesario puntualizar los principales aspectos del mismo, considerando que a través de esta acción de defensa se alegó vulneración al debido proceso en lo que respecta a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Así, el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
1) La prejudicialidad en todo caso hace referencia a aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta; es decir, que se trata de asuntos de naturaleza jurídica distintos al hecho penal, pero conexos al mismo, que tiene el efecto de suspender el trámite del proceso penal, poseyendo una contextura jurídica de naturaleza extrapenal, siendo este un medio de defensa que se apoya en la ineludible necesidad de esperar una declaración extrapenal como antecedente necesario para la continuación del proceso, implicando una relación lógico-jurídica entre la declaración extrapenal que se requiere y uno de los elementos de la imputación;
2) De acuerdo al art. 309 del CPP, se posibilita que en una vía extrapenal se pueda determinar el carácter delictuoso del hecho, aunque la doctrina remarca que el hecho de establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, no equivale a entender que en la otra vía se declarará la existencia o no del delito, ya que esta circunstancia constituye competencia privativa atribuida a la jurisdicción penal;
3) El Juez sostiene que la demanda interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia es una demanda contencioso administrativa por incumplimiento de contrato, el mismo por el que la empresa INTEMPO BOLIVIA fue denunciada en la vía penal, siendo el fundamento del incumplimiento sostenido por la empresa, que la entidad contratista no habría desembolsado ni un solo centavo de lo acordado, no habiendo realizado el compactado del suelo, ni habiéndoseles proporcionado servicio de energía eléctrica ni de agua, razón por la cual se acogió a la excepción de prejudicialidad;
4) Uno de los reclamos realizados por la Fiscalía es que no es necesaria la resolución de otra vía en la que indique la existencia de la responsabilidad administrativa o penal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la doctrina nos orienta en sentido que siempre que las controversias objeto de ambos procesos se encuentren ligadas entre sí, sea por motivos jurídicos o de hecho, procede la excepción de prejudicialidad al tratarse de asuntos de naturaleza jurídica distintos al hecho penal, pero conexos al mismo. En este caso se denuncia a la empresa INTEMPO BOLIVIA por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato, a su vez dicha empresa plantea demanda contencioso administrativa por incumplimiento del mismo contrato, advirtiéndose que ambas partes alegan que el contrato fue incumplido por la contraria, siendo obvio que las dos controversias estén ligadas y sean conexas entre sí por motivos de hecho y de derecho;
5) Otro de los argumentos del Fiscal es que la entidad contratista y posible víctima, no tiene conocimiento de la existencia de la demanda contencioso administrativa; al respecto, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que la excepción de prejudicialidad procede ante la existencia de un proceso extrapenal o la necesidad de la realización del mismo. Si no es un requisito indispensable la existencia del proceso, menos lo será la citación a la parte contraria con dicho proceso;
6) En cuanto a que ni la defensa ni el Juez mencionaron cuál es el elemento del tipo penal que será revelado en el proceso extrapenal, ya se dijo que se está reclamando el incumplimiento del contrato por parte de la AEVIVIENDA por no haber desembolsado los recursos económicos comprometidos, no compactarse el terreno ni proporcionarse los servicios de agua y energía eléctrica, cuando lo indicado se encuentra en el contrato, lo cual se verá en el proceso;
7) En relación a que la acción se inició después de agotar la vía administrativa donde se siguió una serie de pasos y que el proceso contencioso administrativo debió ser activado durante la ejecución del contrato y no quince meses después cuando el plazo está totalmente vencido, no es un reclamo que tenga asidero legal, no habiéndose mencionado la norma jurídica legal o constitucional que impida presentar la demanda contenciosa administrativa después de agotar la vía administrativa y no después de la ejecución del contrato, al contrario, la vía contenciosa administrativa se activa después de agotada la vía administrativa;
8) Respecto a que la prueba presentada por la imputada para interponer la excepción, no fue legalmente obtenida haciéndola insuficiente, el art. 13 del CPP, prevé cuándo una prueba es ilegalmente obtenida; empero, el reclamo realizado no menciona ninguno de esos presupuestos, razón que hace inatendible su reclamo;
9) En cuanto a que no existe otra vía para sancionar el incumplimiento de contrato que la vía penal, no es evidente pues el conflicto puede ser solucionado a través de otras vías como la administrativa o contencioso administrativa, por eso se dice que el derecho penal es de última ratio. Debe aclararse sin embargo, que la excepción de prejudicialidad no es para resolver el conflicto, sino que suspende el proceso penal hasta saber si el procedimiento extrapenal arroja elementos que desvirtúan o confirman los elementos del tipo penal denunciado; y,
10) Respecto a que el proceso contencioso administrativo no determina la existencia o no del elemento subjetivo del tipo penal denunciado y que por eso el Juez debió verificar si lo alegado por la parte que invoca la excepción es cierta para aceptar la misma, ya se dijo que debe tenerse en cuenta que la doctrina nos orienta en sentido que siempre que las controversias objeto de ambos procesos se encuentren ligadas entre sí, sea por motivos jurídicos o de hecho, procede la excepción de prejudicialidad al tratarse de asuntos de naturaleza jurídica distintas al hecho penal pero conexos al mismo. En este caso se denuncia a la empresa INTEMPO BOLIVIA por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato sin justa causa, a su vez la empresa plantea demanda contenciosa administrativa por incumplimiento del mismo contrato, de lo resuelto en el proceso mencionado dependerá la existencia o no de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de contrato, por ejemplo si la entidad contratante es culpable del incumplimiento, habría justa causa.
De lo ampliamente descrito, puede establecerse que el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016 emitido por los Vocales demandados, otorgó a la parte ahora accionante una respuesta razonable y fundamentada a los reclamos manifestados por la misma, en la cual no se evidenció vulneración alguna de los derechos hoy reclamados, pues dichas autoridades de forma muy puntual señalaron que la excepción de prejudicialiad hace referencia a aquello que debe ser decidido con anterioridad a la sentencia principal, existiendo una necesidad de esperar la declaración extrapenal para la continuación del proceso, sobre aspectos que aunque con distinta naturaleza se hallan ligados entre sí, caso en el cual la procedencia de la excepción de prejudicialidad resultaría evidente, en el caso presente las autoridades demandadas sostuvieron que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ahora tercera interesada centraba su problemática en el incumplimiento por parte de la entidad hoy accionante del mismo contrato objeto del proceso penal instaurado contra la empresa INTEMPO BOLIVIA, razón por la que se adujo la excepción de prejudicialidad, advirtiéndose que ambas partes alegaron que el contrato fue incumplido por la contraria, lo que evidencia que las dos controversias estén ligadas y sean conexas entre sí por motivos de hecho y de derecho, aspecto central en el cual las autoridades demandadas fundan la procedencia de la excepción de prejudicialidad, entendiendo que esta por los aspectos que rodean al caso es de necesaria consideración antes de la resolución del proceso penal, pues si en el proceso instaurado por la tercera interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia se demostrara que la entidad hoy accionante es culpable del incumplimiento en todo caso habría causa justa para el mismo, dependiendo de esta forma la existencia o no de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de contrato, por lo cual es necesaria su previa resolución.
Ahora, en relación a que la parte accionante a tiempo de resolverse la admisión de la excepción de prejudicialidad no habría tenido conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, que en ese momento fue lo que la entidad accionante reclamó en su recurso de apelación, de lo descrito se tiene que los Vocales demandados basaron la procedencia de dicha excepción en la necesidad de realizar el mismo de acuerdo al argumento antes referido, sosteniendo en cuanto a la notificación de la demanda contenciosa administrativa que si en realidad no se considera un requisito indispensable la existencia del proceso, menos aún lo será la citación a la parte contraria con dicho proceso, argumento que responde y es coherente con el fundamento principal por el cual los Vocales demandados se definieron por confirmar el Auto apelado basándose en la necesidad de la existencia previa de una decisión que resolviera la demanda contenciosa administrativa, la cual arrogaría elementos que desvirtúen o en todo caso confirmen los elementos del tipo penal, teniéndose en cuenta asimismo, que el derecho penal es de última ratio, utilizando para esta conclusión el entendimiento asumido por la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que al respecto sostuvo que: “…pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida…”.
Relacionado con lo anterior, y ya en lo que respecta al planteamiento efectuado en la presente acción de amparo constitucional, acerca de que la excepción de prejudicialidad fue admitida sin tomar en cuenta que el proceso penal fue iniciado con anterioridad a la demanda contencioso administrativa y que incluso esta excepción fue planteada antes de la presentación misma de la demanda contencioso administrativa, lo que la parte accionante en realidad reclama es la incorrecta o inadecuada interpretación y/o aplicación del art. 309 del CPP, referida precisamente a la procedencia de la excepción hoy cuestionada, no habiéndose encontrado en el planteamiento realizado por la parte accionante la suficiente carga jurídico-argumentativa necesaria que haga posible que esta jurisdicción pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa realizada por la justicia ordinaria, la cual le es de exclusiva competencia, denotándose que el planteamiento de la parte accionante se limitó en efectuar una relación de fechas sosteniendo simplemente que el proceso penal fue iniciado antes de la demanda contencioso administrativa, la cual le habría sido notificada de forma posterior a la resolución que declaró probada la excepción en primera instancia, a lo cual las autoridades de alzada como se indicó anteriormente expresaron que: “…la excepción de prejudicialidad procede ante la existencia de un proceso extrapenal o la necesidad de la realización del mismo. Si no es un requisito indispensable la existencia del proceso, menos lo será al citación a la parte contraria con dicho proceso” (sic [las negrillas son nuestras]), con lo que vuelve a reiterarse que la decisión de las autoridades demandadas se basó en la necesidad de la existencia de una decisión que resuelva la demanda contencioso administrativa, y no precisamente el planteamiento previo o no de dicho proceso. Criterio que igualmente puede ser aplicado al caso alegado por la parte accionante respecto a que la excepción de prejudicialidad fue planteada incluso antes de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, pues como se manifestó las autoridades demandadas consideran de vital importancia esta previa resolución, demanda que a tiempo de resolver en primera instancia la excepción de prejudicialidad ya se encontraba admitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mencionando asimismo, que la manifestación de la obtención ilegal de la prueba aducida por la parte accionante, no tuvo sustento en ningún caso de los establecidos en el art. 13 del CPP, haciendo por lo tanto inatendible su reclamo.
Con lo que se establece que el Auto de Vista de 7 de octubre de 2017, emitido por los Vocales demandados se encuentra debidamente fundamentado, habiendo de forma puntual señalado la importancia que tiene la resolución previa de la demanda contencioso administrativa basándose en ello para determinar la procedencia de la excepción de prejudicialidad, no habiendo por otra parte, la entidad accionante presentado la suficiente carga argumentativa que haga posible que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa respecto a la oportunidad de presentación de la excepción de prejudicialidad vinculada a la interposición del proceso extrapenal, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
De los actuados que cursan en el expediente puede advertirse que habiendo la parte accionante interpuesto la presente acción de amparo constitucional el 5 de abril de 2016, la misma fue resuelta después de más de un mes de interpuesta el 25 de mayo de igual año, evidenciándose que realizada la primera observación al memorial presentado a través de la providencia de 7 de abril de ese año, la misma fue notificada recién el 17 del referido mes y año, volviendo la Jueza de garantías nuevamente a observar la interposición de la acción tutelar esta vez respecto al poder presentado. Una vez subsanadas ambas observaciones, la Jueza de garantías a través del decreto de 2 de mayo de 2016 admitió la presente acción de amparo constitucional, disponiendo la realización de la audiencia recién para el 24 de ese mes y año, determinación que no condice con el fin y la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, pues al margen que dicha demanda sea notificada a los terceros interesados, el término dispuesto aún se considera bastante lejano a la interposición de la acción tutelar, no habiendo sido dotada esta acción de defensa del trámite expedito y sumario que merece a fin de la resolución inmediata de la problemática a ser analizada, por lo que se recomienda a la Jueza de garantías tomar en cuenta lo anotado a fin que en posteriores actuaciones en esa calidad, otorgue un trámite rápido y eficaz a todas las acciones constitucionales puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0798/2017-S3 (viene de la pág. 13)
2° Llamar la atención a María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, por su actuación como Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA