SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S3
Sucre, 23 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19808-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 224 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Jaldin Urquiza contra Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de abril y 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 199 a 204 vta. y 207, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido denunciada junto con otras personas el 10 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscal de Materia a tiempo de poner dicha denuncia a conocimiento de la autoridad judicial emitió requerimiento estableciendo el plazo de veinte días, a efectos de que se emita la correspondiente Resolución conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), etapa preliminar que concluía el 30 de ese mes y año; empero, el 1 de diciembre del referido año, solicitó la ampliación de dicha etapa por sesenta días más, teniendo como nueva fecha de término el 3 de febrero de 2016.
Sin embargo, al cabo de ciento veinte días, la hoy tercera interesada no coadyuvó con la aportación de elementos de convicción que sustenten su denuncia, ni el Ministerio Público efectuó las investigaciones correspondientes, pues tampoco se citó a los denunciados, entre los que se encontraba su persona.
De esta manera, el 9 de junio de 2016, el Ministerio Público incumpliendo con lo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP, solicitó a la Jueza de la causa una nueva ampliación del plazo de investigaciones por treinta días más, frente a lo cual dicha autoridad judicial ordenó que a través del Fiscal Departamental se conmine al Fiscal de Materia para que emita el correspondiente “requerimiento conclusivo”; siendo notificada la última autoridad fiscal citada el 18 de agosto de igual año; sin embargo, por memorial presentado el 24 del referido mes y año, la representación fiscal solicitó otra ampliación debido a que no se tomaron las declaraciones informativas de los denunciados, solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución de 24 del mencionado mes y año, quien además de señalar que los delitos denunciados no se adecuaban a la previsión contenida en el art. 134 del CPP, ordenó se emita requerimiento en el plazo de cinco días, conforme el art. 301 del mismo Código.
En cumplimiento a la disposición de la autoridad jurisdiccional, los Fiscales de Materia emitieron Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016, el cual siendo impugnado por la denunciante Rosa Rodríguez Bascopé -ahora tercera interesada-, fue resuelto por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado- mediante Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 de 1 de febrero de 2017, que dispuso revocar el Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia pronunciada, y ordenó que los Fiscales de Materia continúen con la investigación del caso, sin considerar el plazo transcurrido desde su inicio ni transgresión de los arts. 300 y 301 del CPP, incumpliendo además con los principios de probidad, verdad material y motivación de los fallos, debido a que no establece el tiempo de duración de la etapa preliminar más aun cuando los plazos se encuentran vencidos y no existen elementos de prueba, teniendo como efecto que se encuentre sometida a un proceso ilegal y a una investigación durante más de diez meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la motivación de los fallos, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I, 119, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 de 1 de febrero de 2017 y que el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado emita una nueva, confirmando el Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 223 vta., presentes las partes accionante y demandada, y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) La SCP 0097/2017-S2 de 20 de febrero, establece que los plazos -de investigación preliminar- no podrán exceder los noventa días de forma improrrogable e inmodificable, menos a través de una Resolución emitida por el Fiscal Departamental; 2) En caso de no concluir con la investigación, de manera excepcional podrán solicitar una prórroga más en casos complejos como en los delitos de organización criminal; y, 3) La SCP 1198/2013 de 17 de julio, en observancia a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, el art. 300 del CPP, refiere que las investigaciones preliminares deben concluir en el plazo de veinte días de iniciada la prevención, debiendo la Policía Boliviana en el plazo de veinticuatro horas remitir a la Fiscalía los antecedentes; sin embargo, en su caso, el proceso tiene más de un año y medio, vulnerándose el principio de celeridad.
En uso de su derecho a la réplica sostuvo que: i) Existe una vulneración al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, pues si bien la autoridad fiscal ahora demandada en su informe señaló que el proceso tiene una duración de tres años y que en el caso habría transcurrido un año y medio entonces habría que esperar tres años la voluntad del Fiscal para que realice diligencias; el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establecen tres etapas dentro del proceso penal como son la preliminar, de investigación y el juicio oral; sin embargo, en el presente caso es un año y medio en cual el proceso se encuentra en la etapa preliminar que debió durar veinte días -prorrogables únicamente por noventa días y solo en casos complejos cuando se trate de delitos de organización criminal-; ii) La parte denunciante no aportó elementos a la investigación, ni fue diligente para solicitar la misma; iii) En el tiempo transcurrido, en uso de su derecho a la defensa solicitó conminatoria al Juez, asimismo, el Ministerio Público pidió hasta una tercera ampliación; y, iv) La Ley no establece un recurso ulterior a la emisión de una resolución emitida por el Fiscal Departamental, por lo tanto no procede el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 213 a 214 vta., y en audiencia a través de su representante solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) La Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 no vulneró el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto en la misma se efectuó la relación de los hechos, se asignó valor a los elementos recolectados, concluyendo en la revocatoria de la Resolución de rechazo, porque los directores funcionales de la investigación no actuaron con la debida diligencia y siendo basta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determina que el acceso a la justicia de toda persona es posible a raíz de una debida diligencia en sus actos investigativos, lo que equivale a que el ejercicio de la acción pública solo puede ser cumplida a través de una debida diligencia que lleve a la verdad histórica de los hechos y a la responsabilidad de los sindicados; b) Con relación a los derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad de las partes, la accionante fue notificada con la Resolución de Rechazo de manera personal el 25 de noviembre de 2016 y en ningún momento objetó a la misma; c) De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso penal tiene una duración máxima de tres años, encontrándonos dentro del plazo establecido por ley; d) Su autoridad revocó la Resolución de rechazo previo análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, advirtiendo que -los Fiscales de Materia- no fundamentaron su investigación ni efectuaron los actos investigativos pertinentes para llegar a la verdad; e) Los Fiscales de Materia deben actuar con diligencia, conforme señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que debido a la falta de investigación y recolección de elementos se están archivando los casos, causando impunidad; f) En lo referente al acceso a la justicia, el Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Bolivia, no establece un plazo para investigar, sino un plazo razonable, así, el art. 133 del CPP, estableció que el proceso penal debe tener una duración máxima de tres años, que no empieza con la denuncia, y la jurisprudencia constitucional establece que no deben considerarse feriados, sábados ni domingos, sino días hábiles, teniéndose en cuenta el comportamiento de los imputados; y, g) Con relación a la igualdad de las partes, la ahora accionante podrá apersonarse ante los directores funcionales de la investigación y asumir defensa ante la autoridad jurisdiccional; asimismo, de la verificación del cuaderno de investigaciones se tiene que en ningún momento del año y medio de la investigación, la nombrada se presentó espontáneamente a prestar su declaración informativa, no interpuso memorial reclamando retardación de justicia, tampoco acudió a la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional para que conmine al Ministerio Público y se defina su situación jurídica; es decir, no hizo uso de los recursos ordinarios que la ley establece y directamente planteó esta acción tutelar, tratando de que no se efectúe la investigación con las directrices establecidas por su autoridad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosa Rodríguez Bascopé no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursantes a fs. 211.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42 de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 224 a 229, denegó la tutela solicitada, fundamentando que la Resolución Fiscal Departamental “GPJ N° OR 141/16 de fecha 23 de marzo de 2016” -lo correcto es FLM OR 034/17 de 1 de febrero de 2017-, contiene la valoración de los elementos de convicción con relación al hecho, bajo los siguientes parámetros: 1) Fundamentación probatoria descriptiva, puesto que refiere cuáles son los medios y elementos probatorios analizados y valorados, consistentes en la denuncia de “18/08/2014”, debiendo ser contrarrestado con los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones independientes, haciendo referencia, asimismo, a la Resolución de rechazo de “…10 de agosto de 2015, del 08 de diciembre del 2014 y de fecha 31 de diciembre de 2014” (sic); 2) La fundamentación probatoria intelectiva, en la que aprecia los medios de prueba, mereciendo el crédito y cómo los vinculan a los elementos que obtuvieron de otros medios probatorios; y, 3) La fundamentación jurídica, manifestando el por qué se aplica la norma, tomando en cuenta que el Ministerio Público investiga hechos y si bien se denuncia un delito, la investigación no correspondía al mismo; en ese sentido, corresponde al Fiscal de Materia cambiar el tipo penal y adecuarse a los hechos que se investigaron, aspecto por el cual resuelve revocar la Resolución de Rechazo y ordena que el Fiscal de Materia realice una adecuada subsunción legal y adecúe sus actos a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. Por todo ello se tiene que, la Resolución ahora impugnada efectuó una correcta fundamentación y motivación jurídica, aspecto por el cual no se vulneró a la hoy accionante su derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016, Luis Montaño Morales, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia interpuesta contra Mariela Jaldin Urquiza -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, argumentando no existir pericia alguna que demuestre que los datos insertos en el Testimonio de Poder Especial, Amplio, Suficiente e Irrevocable 816/2012 de 12 de septiembre fueran falsos; así también, que con relación a la certificación emitida por la Dirección de Migración de 9 de mayo de ese año, la misma no es suficiente para acreditar la falsedad o no de la documentación denunciada como falsa, por lo que no existiría los suficientes indicios para fundamentar una imputación formal contra las denunciadas, siendo además que no se logró citarlas para tomarles su declaración informativa, concluyendo que no existen suficientes elementos para fundar la acusación (fs. 156 a 161).
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, María Belén Laguna Rojas en representación legal de Rosa Rodríguez Bascopé II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 de 1 de febrero de 2017, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016, ordenando que: “Los fiscales asignados deberán emitir los requerimientos investigativos necesarios, bajo la debida diligencia, para determinar la verdad histórica de los hechos y adecuar sus actos a los plazos establecidos (…) bajo responsabilidad, en caso de incumplimiento” (sic) y “Los fiscales asignados a la causa, quedan encargados de notificar a todas las partes con la presente resolución dando estricta aplicación al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal” (sic [fs. 192 a 196]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la motivación de los fallos, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes” y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Fiscal Departamental hoy demandado revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016 pronunciada a su favor, ordenando que los Fiscales de Materia continúen con la investigación de la causa, sin considerar que los plazos establecidos para la etapa preliminar se encuentran vencidos -arts. 300 y 301 del CPP-, y no existen elementos de prueba que sustenten la denuncia, aspecto que tiene como efecto que se encuentre indebidamente sometida a la investigación durante más de diez meses.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…”.
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática planteada, se debe señalar que la accionante a través de la presente acción de defensa refirió que el Fiscal Departamental ahora demandado mediante Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17 de 1 de febrero de 2017, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016 -emitida a su favor, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado-, ordenando que los Fiscales de Materia continúen con la investigación, sin considerar que los plazos establecidos en la normativa para la etapa preliminar se encuentran vencidos -arts. 300 y 301 del CPP-, y no existen elementos de prueba que sustenten la denuncia, aspecto que tiene como efecto que su persona se encuentre sometida a la investigación durante más de diez meses.
Por la problemática descrita anteriormente, a efectos de verificar si son evidentes los aspectos denunciados por la accionante; haremos referencia a los fundamentos que sustentan la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17, mismos que señalan:
i) Los argumentos empleados por los Fiscales de Materia en la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016, no constituyen fundamento alguno, pues limitaron toda su investigación a la obtención de un peritaje que nunca dispusieron y ejecutaron;
ii) No existe un análisis respecto al hecho criminal, debido a que la víctima, ahora tercera interesada, señaló y demostró claramente que estuvo de viaje desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013, por lo que no estuvo en Bolivia cuando se otorgaron los Testimonios de Poder 816/2012 y 1056/2012 de 13 de noviembre, con los cuales se transfirió el inmueble de su propiedad y se desocupó a la que era su inquilina, obteniendo la posesión del mismo. De la certificación de la Notaria de Fe Pública 114, se tiene que únicamente el Testimonio de Poder 816/2012 cursa en sus archivos y que la referida Notaria de Fe Pública, remitió fotocopias legalizadas del poder, omitiendo remitir el protocolo donde firmó la primera nombrada, quien manifestó que jamás otorgó poder alguno para la transferencia de su inmueble;
iii) No existe ninguna referencia que señale si los elementos de convicción se vinculan o no con el hecho delictivo, cuál es la valoración que se otorga a estos, principalmente a aquellos que acreditan la existencia del hecho;
iv) El hecho de que no se haya realizado un peritaje en documentología no quiere decir de ninguna manera que no se evidencie la existencia del hecho delictivo y de la posible falsedad de los poderes incriminados, toda vez que las fechas en las que se otorgaron los mismos, la víctima no estuvo en Bolivia sino en Brasil, tal como se evidencia en el flujo migratorio, además que la propia Notaria de Fe Pública donde se le otorgó el Testimonio de Poder 1056/2012 certificó que no existe en sus archivos el protocolo del citado poder, y por ende, las declaraciones consignadas en el mismo son falsas, al no ser elaborado ni otorgado por dicha Notaria;
v) Es inexistente la fundamentación de los Fiscales de Materia, puesto que no realizaron una subsunción legal para determinar cuáles de los tipos penales podrían o no adecuarse a la conducta de los imputados, limitándose a transcribir los tipos penales y hablar de doctrina que no se adecúa al caso, además de haber trabajado sobre plantilla de otra resolución, donde no se borraron algunos datos del proceso de la misma, por lo que la fundamentación jurídica es insuficiente, no determinándose cuál es la operación lógica jurídica empleada por las autoridades fiscales para determinar el rechazo, menos se evidencia cómo se adecua la conducta de los sindicados al tipo penal o si esta no se adecúa al mismo;
vi) De la revisión del cuaderno de investigaciones es evidente que no se agotó la investigación, siendo necesario que se requiera inmediatamente:
· Allanar la Notaría de Fe Pública 114, para el secuestro del Libro de Registro de los Poderes y el Protocolo del Testimonio de Poder 816/2012, donde se observe la supuesta firma de la hoy tercera interesada, documentos que deben ser sometidos a peritaje grafo-técnico y determinarse si la firma estampada en los mismos es de la nombrada. De contarse con el original del Testimonio de Poder 1056/2012, realícese peritaje para determinar si la firma de la Notaria es de su autoría o no, para saber si la misma participó en el hecho, toda vez que dicho documento no figura en los archivos de la Notaría pero puede ser que haya sido elaborado por la sindicada Natasha Saucedo.
· Solicitar fotocopia legalizada de todo el proceso de desalojo, donde se utilizó el Testimonio de Poder 1056/2012.
· Citar y recibir la declaración testifical de Giovana Del Valle López Vaca -ex inquilina-, Nair Villarroel Moncada y Angélica Manuela Justiniano Velasco -testigos de los testimonios de poder incriminados-.
· Requerir al Consejo de la Magistratura para que certifique a qué Notario de Fe Pública se vendió las hojas valoradas donde se labraron los supuestos testimonios de poder, debiendo consignar los números de los valorados utilizados para la francatura de los poderes incriminados.
· Citar inmediatamente y recibir la declaración informativa de los sindicados.
· Pedir el flujo migratorio de la sindicada Fabiola Arrieta de Pereira para saber si está o no en Bolivia.
· Dar cumplimiento a las facultades establecidas en el art. 252 del CPP, respecto a los bienes propios de los sindicados.
· Otros pertinentes, lícitos y útiles de acuerdo a la proposición de las partes; y,
vii) La acción penal pública, es ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, teniendo como finalidad recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, para fundar la acusación penal, la misma que será el efecto de una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia en la etapa preparatoria -incluida la sub etapa preliminar-, ello sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima.
Ahora bien, respecto al derecho a la motivación alegado como vulnerado por la accionante, de la revisión y descripción precedente, se constata que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, a través de la Resolución cuestionada resolvió la objeción planteada, disponiendo revocar la misma, por la falta de fundamentación por parte de los Fiscales de Materia suscribientes al referir que limitaron toda su investigación a la obtención de un peritaje que nunca dispusieron y ejecutaron, no efectuaron un análisis respecto al hecho criminal, debido a que la ahora tercera interesada señaló y demostró que estuvo de viaje cuando se otorgaron los Testimonios de Poder 816/2012 y 1056/2012, con los cuales se transfirió el inmueble de su propiedad y se desocupó a la que era su inquilina para obtener la posesión del mismo, manifestando además -la nombrada- que jamás otorgó poder alguno para la transferencia de su inmueble.
Asimismo, que no se realizó la valoración de elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho delictivo, no obstante que la propia Notaria donde se otorgó el poder 1056/2012 certificó que no existe en sus archivos el Protocolo respectivo, y por ende, las declaraciones consignadas en el mismo son falsas, al no haber sido elaborado ni otorgado por dicha Notaria, así también, no efectuaron una subsunción legal para determinar cuáles de los tipos penales podrían o no adecuarse a la conducta de los imputados, limitándose a transcribir los tipos penales y hablar de doctrina que no se adecúa al caso, además de trabajar sobre plantilla de otra resolución; concluyendo que la fundamentación jurídica es insuficiente, debido a que no es visible la operación lógica jurídica empleada por dichas autoridades fiscales para determinar el rechazo, existiendo actos investigativos que no se realizaron, siendo responsabilidad del Ministerio Público en virtud al derecho de persecución penal para fundar la acusación penal, que debe ser sustentada por una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia en la etapa preparatoria.
Por lo señalado, se puede concluir que el Fiscal Departamental hoy demandado al emitir la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de los fallos alegado por la ahora accionante, en razón a que de manera clara y suficiente expuso los razonamientos intelectivos por los que concluyó en la revocatoria de la Resolución de rechazo objetada y la consecuente prosecución de la investigación penal.
Por otro lado, con relación a la denuncia por la cual la ahora accionante sostiene que la autoridad fiscal ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica cuestionada, no consideró que los plazos establecidos para la etapa preliminar se encuentran vencidos -arts. 300 y 301 del CPP-, y que por ello, su persona se encontraría sometida a la investigación durante más de diez meses. Debe recordarse que el análisis jerárquico de una Resolución de Rechazo de Denuncia no tiene como vocación verificar el cumplimiento o no del plazo de duración de la etapa preliminar del proceso penal, pues a tenor del art. 304 del referido Código, citado también por la cuestionada Resolución Jerárquica, el rechazo de denuncia se producirá cuando:
“1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2) No se haya podido individualizar al imputado;
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Así, de la norma glosada no se evidencia que el rechazo de denuncia pudiera sobrevenir por un vencimiento del plazo de duración de la etapa preliminar, más aún si se considera que no fue tal argumento el que motivó la emisión en primera instancia de la Resolución de Rechazo de Denuncia que luego quedó revocada, sino precisamente una de las causales arriba glosadas.
Entonces, no se puede reprochar a la autoridad fiscal ahora demandada el no haber considerado dicho extremo, cuando la norma limita su pronunciamiento al análisis de las causales arriba señaladas, entre las cuales no se encuentra como una posibilidad el determinar el rechazo de denuncia en base al vencimiento de la etapa preliminar.
En todo caso, si bien la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia dispuesta ordenó la continuación de las investigaciones, enumerando incluso los requerimientos a solicitarse por parte del Fiscal o los Fiscales de Materia a fin de cumplir con la debida investigación del caso, lo que implica una ampliación como una consecuencia necesaria de lo dispuesto mediante la ahora confutada Resolución Fiscal Departamental FLM OR 034/17, en todo caso, una vez materializada la misma podrá ser reclamada, si así lo considera la accionante, a través de los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal le faculta a fin de hacer valer los supuestos incumplimientos de plazo, o dilaciones que en su criterio considere se dan de forma indebida; por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes” y a la tutela judicial efectiva.
Razones por la cuales, este Tribunal no constata la existencia del acto lesivo denunciado por la accionante, que implique abrir el ámbito de protección tutelar respecto a los derechos invocados a través de esta acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de antecedentes remitidos ante este Tribunal se advierte que siendo presentada esta acción de defensa -24 de abril de 2017- la Jueza de garantías por Auto de 25 de abril de igual año, observó el incumplimiento del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “…en cuanto al nombre y domicilio del tercero interesado a quien también se lo debe citar, haciendo simple referencia al Juzgado Décimo en lo Penal y Cautelar y no así sus generales de ley del juez o jueza que ocupa dicho juzgado”, otorgando el plazo de 3 días para subsanar dicha observación.
Al respecto cabe recordar a la Jueza de garantías que: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el "tercero imparcial" nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (SC 1125/2010-R de 27 de agosto); por lo que la exigencia de identificación del Juez o la Jueza que ejerce la titularidad del “Juzgado Décimo en lo penal y Cautelar” para su notificación como tercero interesado, fue una observación que no resultaba pertinente, provocando únicamente que la admisión y posterior resolución de esta acción tutelar se dilatara innecesariamente.
Por otro lado, también se constata que siendo resuelta la presente acción de defensa el 18 de mayo de 2017, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 19 de junio de igual año -constancia de courier (fs. 232)- es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE.
Razones por las cuales corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, a fin que en atención a la naturaleza sumaria de este tipo de acciones de defensa enmarque sus actuaciones a procedimiento y cumpliendo los plazos establecidos en el mismo.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42 de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 224 a 229, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada.
2° Llamar la atención a Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
-denunciante y ahora tercera interesada-, objetó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 25 de octubre de 2016 (fs. 180 a 183 vta.).
Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.