SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales  

Acción de libertad

Expediente:                20005-2017-41-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 24/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cruz Jerez en representación sin mandato de Freddy Antonio Valda Revilla contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto

del departamento de La Paz. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el  28 de junio de 2017, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Penal Cuarta dispuso que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto, en el plazo de veinticuatro horas instale audiencia de cesación a la detención, decisión que fue asumida por el indicado Tribunal mediante por Resolución 24/2017, aun conociendo de su incompetencia en razón de materia, radicó la causa; asimismo, el 19 de junio de 2017, recepcionó un memorial del Ministerio Público incidentando la incompetencia del referido Tribunal para conocer delitos cometidos por servidores públicos, indicando que son competentes los tribunales de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz, por lo que debe resolverse previamente a la petición de cesación a la libertad; de esta manera en la audiencia de 20 del mes y año referido, se corrió en traslado la petición de contrario que fue contestada por del accionante, por lo que debe llevarse a cabo con celeridad la petición, determinando resolver la cuestión de incompetencia emitiendo la Auto Interlocutorio 122/2017 de 22 de junio; ante la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, en actitud dilatoria, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, dispuso la remisión de antecedentes ante un tribunal de turno de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz, resultando esta actitud dilatoria, porque pronuncia un decreto con fecha anterior al memorial donde solicita su cesación a la detención preventiva dejándolo en indefensión.

La Resolución “150/2017”, fue revocada por irregularidades cometidas por la autoridad demandada; en cumplimiento de los requisitos exigidos, “…las últimas resoluciones que se pronunciaron fueron por la Sala Penal Tercera resolución Nº 85/2017 y la resolución Nº 121/2017, en las que se acredita que el último riesgo a desvirtuar son los establecidos en los num. 2 y 4 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); habiendo desvirtuado estos riesgos y siendo inocente, “…el Ministerio Público  (…) procedió a presentar pliego acusatorio negándome el derecho de acceso a la justicia, [tampoco se consideró] hasta en la Fiscalía Policial (…) pronuncio la resolución Fiscal de rechazo…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal, citando al efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se expida mandamiento de libertad en su favor por encontrase ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2017, según consta del acta cursante de fs. 93 a 95 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos añadiendo que: a) La autoridad demandada al resolver la incompetencia pronunciando el Auto Interlocutorio 122/2017, declarándose incompetente lesiono sus derechos de acceso a la justicia y el principio de celeridad, por no pronunciarse sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva y, al haberse remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, debido a que el Ministerio Público presento pliego acusatorio dejo a la accionante en indefensión; b) Posteriormente se pidió al referido Tribunal que conociera su solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que mereció por respuesta que el expediente fue remitido a un tribunal anticorrupción; desconociendo el plazo que tienen las partes para impugnar esta decisión; de acuerdo con “SCP 240/2017-PS3 de 27 de marzo”, se establece que las solicitudes de cesación deben resolverse “… esta solicitud (…) en cuanto a la causa no esté radicada en el tribunal quien quiera competencia…” (sic); y, c) Si bien se establecieron dos riesgos procesales subsistentes previstos por los arts. “… dos 34 numeral dos 235 numeral 2235 numeral cuatro hemos presentado documentación…” (sic), desvirtuar la resolución de la fiscalía policial que enervan el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP),  es decir autoría o participación, en ese sentido se encontraría indebidamente detenido sin que existan un tribunal que conozca esta situación.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe en audiencia manifiesta: 1) El Auto Interlocutorio 122/2017, dispuso “… anular obrados desde el acta de sorteo de presidente del tribunal de dos de junio de 2017, disponiendo la remisión (…) al tribunal de turno de lucha contra la violencia de la mujer de la ciudad de La Paz (…) en la parte dispositiva que se dio lectura en ninguno de sus extremos advierte que el suscrito juzgador deba conocer o resolver las peticiones del ahora accionante ….” (sic); 2) El accionante refiere que los arts. 31.1, 239.1, 234 y 235 que no son objeto de análisis en la presente acción tutelar; 3) El 23 de junio, se solicitó señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva adjuntando la señalada Resolución; 4) En observancia del art. 44 del CPP, que establece las competencias de los jueces y tribunales y habiéndose presentado la acusación formal procedía el sorteo de la causa; 5) No se hará referencia al incidente de incompetencia presentado por el Ministerio Público, por no incumbir al presente caso; y, 6) Al presente ya existe un Tribunal donde se encuentra radicando la causa por cuanto no se puede otorgar la libertad solicitada por el accionante debido a que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, radicó el proceso resultando incongruente que otro tribunal verifique el cumplimiento de presupuestos de fondo y de forma y emita un criterio diferente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2017 de 28 de junio, cursante de              fs. 96 a 99, denegó la tutela solicitada de la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) Por Resolución 150/2017 de 17 de abril, se modificó las medidas cautelares del accionante, imponiéndole detención domiciliaria, Resolución que fue  apelada  y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia  de La Paz, mediante Resolución 24/2017, que dispuso anular la Resolución 150/2017, ratificando la Resolución 277/2016 de 16 de noviembre, que ordenaba la detención preventiva de Freddy Antonio Valda Revilla; ii) El Ministerio Público presento acusación fiscal, remitiéndose la causa al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, quién emitió el Auto Interlocutorio 122/2017, que declaro fundada la excepción de incompetencia interpuesta por la Fiscalía, disponiendo la remisión de antecedentes ante un tribunal de turno sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz: iii) El accionante solicito audiencia de cesación a la detención preventiva que mereció el proveído de 22 de junio de 2017,  emitido por el “demandante”, quien estableció se envíe los antecedentes al tribunal de turno antes referido, resaltando que la mencionada Resolución no refería a que su juzgado sea competente para pronunciarse sobre su petitorio; iv) Por informe de José Luís Sanjinés Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, se adjunta fotocopia de un oficio; asimismo, se tiene la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de “28 de octubre” siendo lo correcto 22 de junio del referido año; v) El referido Tribunal estaría dentro del plazo establecido por ley para la revisión de la causa; no existiendo legitimación pasiva respecto al Juez demandado, no estando pendiente de resolución, solicitud de cesación a la detención preventiva; vi) El Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, que dispone la remisión de antecedentes a otro tribunal, donde físicamente se encontraría el expediente; y, vii) La audiencia de acción de libertad precautela lo previsto por el art. 125 de la CPE, y en la presente audiencia el accionante refirió haber desvirtuado los riesgos procesales descritos por los arts. 235.2 y 4, 233.1 y 239.1, por cuanto esa solicitud debe ser efectuada ante autoridad competente no así por el Tribunal de garantías, que se pronuncia ante la existencia de vulneración del derecho a la libertad.

Ante la solicitud de complementación y enmienda respecto a que se carece de información sobre el tribunal donde radicaría la causa para que se resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de garantías sostuvo que las partes podían haber observado la disposición del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, respecto a la remisión de la causa ante un tribunal de sentencia penal, señalando que existe un Tribunal especializado; sin embargo, no lo hicieron precluyendo su derecho, la disposición de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, al suscitarse la incompetencia del tribunal, este remitió ante un tribunal anticorrupción por cuanto debe ser esta instancia ante quien se presente cualquier petición, diferente sería si estuviera pendiente esta solicitud antes de la remisión de la acusación formal en el caso hubiera tenido que resolver el mismo Juez, pero existiendo una Resolución de la Sala Penal Cuarta, que refiere quien tiene que conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.   El 29 de mayo de 2017, los representantes del Ministerio Público presentaron requerimiento conclusivo de acusación contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (fs. 60 a 71), mereciendo el proveído de 30 de mayo de 2017, por el cual la autoridad demandada dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante un tribunal de sentencia penal de El Alto previo sorteo (fs. 73).

II.2.    Cursa Resolución 24/2017 de 14 de junio, que anula la Resolución 150/2017 de 17 de abril, que ratificó la Resolución 277/2016 de 16 de noviembre, que dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz de Freddy Antonio Valda Revilla, disponiendo que la autoridad indicada emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 8 a 10 vta.).

 

II.3.  Por Auto Interlocutorio 122/2017, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, anulando obrados hasta el acta de sorteo de 2 de junio de 2017, disponiendo la remisión de antecedentes a un tribunal de turno de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz (12 a 15 vta.).

II.4.   El 23 de junio de 2017, el accionante, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el preveido de “22 de junio de 2017”, en el cual al autoridad demandada refiere que según la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 122/2017, no refiere que “… este juzgado tenga la competencia para pronunciarse sobre su petitorio…” (sic), debiendo este extremo ser considerado por el solicitante (16 a 17).

II.5.   Cursa informe escrito del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto (Tribunal que se declaró incompetente) en el cual señala que los antecedentes del caso fueron remitidos ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal en razón a que la autoridad demandada no se habría pronunciado sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, quien a su vez se declaró incompetente para conocer la causa al existir un tribunal especializado en delitos de corrupción, anulando obrados hasta el sorteo de la causa para su posterior remisión ante un Tribunal anticorrupción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0916/2016-S2 de 26 de septiembre, señaló: “La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, consagra la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

El art. 46 del CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar establece: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Asimismo, en cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ’La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna” (las negrillas son nuestras).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática en este tipo de acciones tutelares, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial del mismo, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

…1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y consorcio de jueces fiscales y abogados, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz; el 29 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó requerimiento conclusivo y acusación contra Freddy Antonio Valda Revilla y “otros” por la presunta comisión de los indicados delitos, mereciendo el proveído de 30 de mayo de 2017, por el cual la autoridad judicial demandada, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante un tribunal de sentencia penal de El Alto, previo sorteo (Conclusión II.1); radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, el Ministerio Público interpuso excepción de incompetencia manifestando que la causa correspondía ser tramitada ante un tribunal especializado en materia de anticorrupción, declarado procedente por Auto Interlocutorio 122/2017, que anuló obrados hasta la realización del sorteo (Conclusión II.3); el accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva mediante memorial de 23 de junio del referido año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia La Mujer Segundo de El Alto, mereciendo el proveído por el cual la autoridad señalaba que su juzgado tenga competencia para resolver su petitorio (Conclusión II.4).  

De acuerdo al problema jurídico planteado es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física, personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante de tutela debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, se tiene que el accionante debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, ante el cual fue remitido los antecedentes procesales de la causa, conforme manifestó uno de los jueces del Tribunal que se declaró incompetente (Conclusión II.5); a efectos de que conozcan y se pronuncien sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien, conforme se advierte de la (Conclusión II.4); el  accionante solicitó mediante memorial de 23 de junio de 2017, cesación a la detención preventiva, empero, día anterior a la presentación del precitado memorial se emitió  la  Auto Interlocutorio 122/2017, en la que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró fundado la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, anulando obrados hasta el acta de sorteo de 2 de junio de 2017, disponiendo la remisión de antecedentes a un tribunal de turno de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz; siendo evidente que la autoridad ahora demanda carecía de competencia para tramitar el incidente: toda vez que la causa inicialmente fue radicada en el mencionado Tribunal, el cual posteriormente dispuso que se remitiera a un Tribunal especializado en materia de anticorrupción según se evidencia el Auto Interlocutorio 122/2017.

De lo manifestado supra, el accionante tendría que realizar su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, como emergencia de la determinación asumida en la Auto Interlocutorio 122/2017; por lo que la autoridad demandada actuó de acuerdo al art. 325.I del CPP, que prevé: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”, entendiéndose que al haber efectuado el sorteo aún de manera incorrecta remitiendo los antecedentes ante un Tribunal de Sentencia, habría perdido competencia de manera previa a la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose imposibilitado legalmente de pronunciarse sobre la solicitud del accionante, quien al no haber realizado su petitorio de cesación ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; en tal sentido cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad a la vida a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados, previo a acudir a la jurisdicción constitucional las partes involucradas en un proceso judicial, deben agotar los medios intra procesales previstos por ley a efectos de alcanzar la definición de sus derechos y, en caso de considerarlos lesionados acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha acontecido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, del mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado en su art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 24/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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