SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2017-S3

Sucre, 28 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20176-2017-41-AL

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Dorado Casupa contra Freddy Orlando Palacios Vilte, Comandante de la Octava División del Ejército del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona junto a Walter Dorado Guasde, son propietarios de ganado, y pertenecen a la Federación de Ganaderos del departamento de Beni y Pando (FEGABENI); sin embargo, ambos fueron perjudicados, puesto que en la tranca de Macho Muerto fue detenido junto a los camiones que transportaban su ganado como al de los otros afiliados, y como consecuencia su ganado fue retenido ilegalmente, pese a que presentó la correspondiente documentación legal para el transporte de ganado.

Es así que, el 18 de febrero de 2016, aproximadamente a horas 18:30 y 19:30 en la tranca de Macho Muerto fue detenido por el “Sargento Mena”, junto a su ganado de cuarenta cabezas de bovinos, mismos que estaban siendo transportados en camiones con toda la documentación pertinente, tales como la guía de movimiento animal, control de marcas, faeneo y abigeato, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa 133827, aportes ganaderos a la FEGABENI, habiendo sido expuestos al momento de la retención teniendo como destino la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la finalidad de engorde, permitiéndose presentar la constancia de su derecho propietario del ganado y carne para el control de marcas faeneo y abigeato de la indicada Federación, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa 133828, guía de movimiento animal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Agropecuaria (SENASAG), momento en el que el indicado Sargento se comunicó vía celular y con altavoz con su superior el “…Comandante Provincial de Warnes Teniente Coronel Olivares…” (sic), señalándole que tenía órdenes desde la cuidad de La Paz de retener su ganado.

En ese sentido, después de estar tres días parado reclamó su derecho al trabajo, comunicando dicha situación al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado a través de una denuncia planteada por su persona mediante su representante legal, Fabricio Choque Ajalla con Testimonio Poder 269/2016 de 4 de febrero, mereciendo como respuesta la nota DIR.JUR.CJ.FF.AA: 265/16 de 12 de abril de 2016, firmada por Juan Gonzalo Duran Flores, Comandante en Jefe de las FF.AA del Estado, por la cual le hicieron conocer el informe emitido por la Asesora Legal de la Dirección Jurídica del Ejército, correspondiendo se inicie la investigación del hecho denunciado, siendo de competencia para conocer y resolver el caso el Comandante de la Octava División del Ejército -hoy demandado-, quien deberá promover las acciones legales pertinentes, de conformidad al art. 16 de la Ley de Organización Judicial Militar, concerniendo se remita obrados a conocimiento de dicho Comando a objeto de que proceda conforme al art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM).

El 12 de abril de 2016, se remitió a esa Unidad un comunicado, emitido por el General, Juan Gonzalo Duran Flores, instruyendo que su autoridad mediante su Comando debería dar solución y sobre todo ponerse a su conocimiento la denuncia interpuesta ante el Comando en Jefe de las FF.AA del Estado, por lo que se apersonó al Comando de la Octava División del Ejército, pero la actitud poco responsable por parte de los subalternos, del ahora demandado y de los anteriores Comandantes, no le dieron solución y menos explicación de la arbitrariedad cometida en forma injusta en su contra, pese a las solicitudes verbales que efectuó, razón por la cual el 13 de septiembre del citado año, solicitó desglose de toda su documentación adjunta a la denuncia y haciendo conocer que son más de seis meses que no tienen respuesta a su demanda de fondo, acude a esta jurisdicción constitucional, al tratarse de una situación de extrema gravedad puesto que el ganado, tal como lo demuestra la certificación de vacunas emitida por el profesional responsable, se encuentra con vacuna de ciclo y corre un alto riesgo de que empiecen a perecer los animales, ya que se encuentran sin la alimentación ni el cuidado necesario al encontrarse retenido en dicha tranca, y sin tener respuesta “hasta la fecha” pese a sus innumerables peticiones, habiendo transcurrido más de catorce meses, existiendo una retención ilegal del ganado sin permitirle su desplazamiento y transporte, concurriendo un proceso que jamás se le puso en conocimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II, 56, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE);

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el libre tránsito y transporte del ganado de forma inmediata por el peligro que esa situación representa, previa presentación de toda la documentación para ese procedimiento, y se haga respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos sin discriminación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

                     

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62, presentes la parte accionante el representante legal del demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La tranca de Macho Muerto fue puesta sin ninguna autorización, toda vez que se trata de una hacienda privada; b) Acudieron a las entidades militares con lo que agotó la primera instancia, por lo cual, en el caso de autos no es aplicable el principio de subsidiariedad, presentando una denuncia ante el alto mando militar para que haga las correspondientes investigaciones; empero, “hasta la fecha” no existe una resolución fundamentada al respecto;         c) Existe un supuesto proceso que “hasta la fecha” desconoce, además según la legislación pasaría a un procedimiento administrativo mismo que debería durar quince días; sin embargo, estamos a un año y cuatro meses de duración, existiendo procesamiento indebido, en ese sentido la acción de libertad fue presentada en base al art. 47 inc. 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), quiere saber cuál es la finalidad de ese proceso, ya que le privan de salir de su propiedad, al tener instalada una tranca dentro de la misma, sin haberles incautado ni secuestrado nada, y revisándoles cada vez ya que instalaron dentro de su propiedad a cuatro soldados, razón por la cual está siendo perseguido indebidamente, situación que se denunció pero no mereció respuesta alguna; y, d) “…evidentemente la acción sería un amparo constitucional lamentablemente seria la resolución es por eso que se ha instalado es te proceso porque no tenemos una resolución final hemos esperado más de un año y cuatro meses esa resolución para poder iniciar un amparo constitucional es por eso que se acciona la acción de libertad para que el comando dicte la resolución final de ese proceso (…), es por eso que no pueden iniciar un amparo constitucional, y nos vemos en la obligación de accionar una acción de libertad, para saber a cuál es el proceso al que estamos siendo sometidos…” (sic), por lo que rechazarían la acción de amparo constitucional por no haber agotado la instancia de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Orlando Palacios Vilte, Comandante de la Octava División del Ejército, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 14 de julio de 2017, cursante de fs. 53 a 54 vta., y en audiencia, señaló que: 1) El accionante en su acción de libertad señala que se violentaron sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, derechos que si bien se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado, no obstante no se hallan establecidos para poder activar una acción de libertad, tal como lo señalan los arts. 125 de la Norma Suprema y 47 y 48 del CPCo; 2) No se cumplieron ninguno de los parámetros exigidos por los mencionados artículos, es decir, el accionante no tiene legitimación activa para interponer la acción de libertad que nos ocupa, de acuerdo a los antecedentes señalados en la demanda; 3) No se encuentra en peligro la vida del accionante, no está ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado y privado de libertad personal, por lo que debió ser declarado inadmisible por ser improcedente y por no tener legitimación activa; 4) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela y se cumpla la ley; y, 5) No existe ningún proceso contra el accionante que fuera demostrado por él, tampoco se lo persiguió ni se lo buscó.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Rosali Sejas, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) Para que la acción de libertad proceda la persona tiene que ser indebidamente perseguida y procesada, además que debe ajustarse al principio de subsidiariedad; y, b) El accionante debió presentar acción de amparo constitucional, conforme establece la SC 0021/2011 de 7 de febrero, toda vez que denuncia la vulneración del derecho al trabajo y a la propiedad privada, solicitando que se devuelva su ganado detenido ilegalmente, por cuanto no tiene legitimación activa para esta acción tutelar, por lo cual solicita se declare “improcedente” la misma.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 64 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que el demandado vulneró su derecho a la propiedad privada, al trabajo y “…a la libertad…” (sic), al trabajo porque no proceden a la devolución de su ganado, al respecto corresponde señalar que el accionante tiene otras vías para accionar, es por ello que no corresponde el análisis de la presente acción de libertad; 2) No se advirtió que al momento de interponerse esta acción de defensa el nombrado haya estado privado de libertad; 3) La SC 0011/2010 de 6 de abril así como la SCP 0022/2013 de 4 de enero establecen que una acción de libertad tiene la finalidad de proteger el derecho a la libertad así como a la vida si es que se halla en peligro de suspensión o restricción por causa de una ilegal persecución o un procesamiento indebido, concordante con el art. 47 del CPCo, en el caso de autos no se advierte que los derechos supuestamente vulnerados sean como consecuencia de una privación de libertad o que este íntimamente ligado a la libertad del accionante, puesto que son derechos fundamentales que si bien son reconocidos por la Constitución Política del Estado, existen otros mecanismos para el restablecimiento de los mismos; 4) La SC 0021/2011 de 7 de febrero, indicó que la relación al procesamiento ilegal o indebido según la doctrina constitucional desarrollada, se tiene establecido que la protección de la acción de libertad no abarca a todas las formas que puedan ser vulnerados los derechos que tutela, sino únicamente respecto a aquellos que consideren directamente el derecho a la libertad física, es decir que exista la vinculación directa de los derechos supuestamente lesionados con el derecho a la libertad, en razón de que respecto a los demás derechos se tienen expeditas otras vías para hacerlos prevalecer; y, 5) Consecuentemente, esta acción tutelar no cumple con lo determinado en los arts. 125 de la CPE; y, 47 y 48 del CPCo, por lo que no corresponde su análisis, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota DIR.JUR.CJ.FF.AA: 265/16 de 12 de abril de 2016, suscrito por Juan Gonzalo Durán Flores, Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado, dirigido a Fabricio Choque Ajalla representante de Manuel Dorado Casupa    -hoy accionante-, mediante el cual “…le comunico que de acuerdo al Informe emitido por la Asesora Legal de la Dirección Jurídica del Ejercito, se establece que tratándose de un hecho presumiblemente punible, corresponde se inicie la investigación pertinente, a fin de determinar responsabilidades previa comprobación del hecho denunciado, siendo de competencia para conocer y resolver el caso, el Comandante de la Octava División del Ejercito, cuya autoridad deberá promover las acciones legales pertinentes, en virtud del hecho suscitado en el Departamento de Santa Cruz…” (sic [fs. 2]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, por cuanto hace más de catorce meses retuvieron ilegalmente su ganado en la tranca de Macho Muerto, y pese a que denunció ese hecho ante el Comandante de las FF.AA. del Estado no se emitió una resolución al respecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

  La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el  art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, así como el derecho a la vida, teniendo como fin reparar las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           A través de esta acción de libertad la parte accionante denuncia que hace más de catorce meses retuvieron ilegalmente su ganado en la tranca de Macho Muerto, y pese a que denunció ese hecho ante el Comandante de las FF.AA. del Estado no se emitió una resolución al respecto, aspecto que habría vulnerado sus derechos que pide se tutelen.

           Ahora bien, corresponde tomar en cuenta los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, toda vez que dicha acción tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos, o se constituya persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad.

           En el caso concreto, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto el accionante no enmarcó su acción tutelar en lo establecido en la misma, puesto que alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, extremo suscitado a decir del accionante a partir de la retención ilegal de su ganado, derechos que no son objeto de tutela de una acción de libertad, al no estar dentro de su ámbito de protección, consecuentemente no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante esta acción de defensa por su naturaleza jurídica, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela requerida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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