SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2017-S3

Sucre, 28 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20206-2017-41-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 09/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalía Hidalgo Quelca de Huanca y Armando Huanca Pedro en representación de su hijo menor AA contra Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 18 de julio de 2017, cursantes de fs. 8 a 9, el accionante a través de sus representantes denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 3:00 del día de ayer (16 de julio de 2017), fue aprehendido y posteriormente remitido al Ministerio Público junto con otras dos personas mayores de edad, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Con relación a estos últimos, el día de hoy (17 del referido mes y año), se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, y no así en lo que respecta a su persona, pues hasta el momento de interpuesta la presente acción de defensa y habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, no se llevó a cabo ninguna audiencia cautelar.

Lo que es peor, no existe ningún registro de su proceso en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por consiguiente, ningún Juez de la Niñez y Adolescencia tiene conocimiento del presente proceso, haciendo caso omiso a lo establecido por el art. 287.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, lo que es de responsabilidad del Fiscal de Materia -ahora demandado-.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante por medio de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos, a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad, y en consecuencia se expida mandamiento de libertad en el día, con costas y remisión al Ministerio Público por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52 vta., en presencia de la parte accionante y la autoridad demandada, así como de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de la acción de libertad y añadió que: a) Se tiene un informe de intervención policial preventiva que indica claramente la hora de su aprehensión las 3:20 de la madrugada del 16 de julio de 2017, aspecto que también se encuentra demostrado a través del informe elaborado por el Investigador de la División de Propiedades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); b) El Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 287.II, indica los plazos en los cuales debe ser remitidos los menores aprehendidos, y en el caso, el funcionario policial cumplió la remisión dentro de plazo, teniendo el Fiscal de Materia veinticuatro horas para informar al Juez y presentar imputación formal; c) No tuvo acceso al cuaderno de investigaciones, de cuya revisión en audiencia, verifica que la remisión de la imputación formal según el cargo de recepción es de horas 2:25 del 17 del citado mes y año, indicando “sin aprehendido”; d) Buscaron insistentemente al Fiscal de Materia -ahora demandado- para saber ante que Juzgado de la Niñez y Adolescencia recayó el caso, “…pero como estaba de descanso no se le pudo hallar…” (sic); e) Por lealtad procesal y profesional, refiere que “…se demostraría que el Ministerio Público habría cumplido con la remisión dentro de las 24 horas…” (sic); f) Esa mañana se le hizo conocer recién de una audiencia de medidas cautelares, a llevarse a cabo el día de hoy (18 de julio de 2017) en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro; empero, en ese momento su persona se encontraba privado de libertad de forma injusta, contra lo que indica la norma; y, g) Tendría que haber alguna autoridad responsable del por qué no llegó al Juez del menor la respectiva imputación formal para el señalamiento de audiencia.

Indagado el abogado de la parte accionante por el Tribunal de garantías refirió que la audiencia señalada a horas 16:00 del 18 de julio de 2017, para definir la situación jurídica del menor fue suspendida debido a la jornada de horario continuo decretada hasta las 15:00 horas.

En uso de su derecho a réplica manifestó que hubo un error en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya que la imputación formal refería “sin aprehendido”, por lo cual, no le dieron la prioridad correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) Vino a aclarar un aspecto fundamental presentado por la parte accionante, en sentido de que el Ministerio Público no tiene responsabilidad respecto al no cumplimiento de los plazos procesales establecidos por la ley; 2) La imputación formal se remitió a horas 2:25 del 17 de julio de 2017, cumpliéndose los plazos establecidos en el art. 287 del CNNA, exponiendo en el Otrosí de la nota de remisión que el aprehendido menor de edad AA, se encontraba en el Albergue “Mi Casa”; 3) Entiende que hubo una confusión en el momento de remisión de la imputación a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, o de la misma al Juzgado; y, 4) Considera que la defensa técnica debe cerciorarse previamente de la acción que uno está asumiendo porque mella el trabajo que realiza como servidor público.

Indagado por el Tribunal de garantías, refirió que el menor AA fue aprehendido por funcionarios policiales, y se hizo constar la aprehensión en flagrancia a tiempo de remitir la imputación formal en el primer otrosí de dicho actuado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los presupuestos procesales establecidos en el art. 287 del CNNA, así como de la prueba aportada puesta a la vista en audiencia pública, se tiene que el Ministerio Público  cumplió con los plazos establecidos por Ley, por lo que la acción de libertad contra la autoridad Fiscal no tiene sustento legal alguno; ii) No se puede dar curso al petitorio, porque ya existe un Juez de control jurisdiccional, tal como lo ha referido la parte accionante; y, iii) Al no haberse acreditado vulneración alguna de derechos y garantías, no se abre la competencia de este Tribunal.

En la vía de complementación, el abogado de la parte accionante pidió que se conmine al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a objeto de que a la brevedad posible señale nuevo día y hora de audiencia, tomando en cuenta que la que tenía que celebrarse el día de hoy (18 de julio de 2017) ha quedado suspendida conforme la Circular emitida.

El Tribunal de garantías hizo constar que si bien existe una Circular que dispone el trabajo en horario continuo, la misma no consigna la suspensión de audiencias, y tratándose de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, estas deberían llevarse a cabo con regularidad, en consecuencia corresponde únicamente la notificación al referido Juzgado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva -Acción Directa- de la FELCC, en el cual refiere un robo agravado a horas 3:20 del 16 de julio de 2017, y la aprehensión de Bryan Alanez Gutiérrez, Milton Alfonso Huallpa Ajarachi y el menor AA -hoy accionante- (fs. 25 y vta.).

II.2.  Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia -ahora demandado-, presentó informe de inicio de investigaciones e imputación formal contra el hoy accionante a horas 2:25 del 17 de julio de 2017, en la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual se encuentra dirigida al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital. Dicha imputación formal contiene una nota marginal junto al cargo de recepción que refiere “Sin aprehendido”, no obstante en el Otrosí segundo, se señaló que el adolescente infractor se encontraba bajo custodio en el Albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro (fs. 18 a 19 vta.).

II.3.  La autoridad demandada, presentó informe de inicio de investigaciones e imputación formal, más solicitud de aplicación de medidas cautelares el 16 de julio de 2017 contra Brayan Alanez Gutiérrez y Milton Alfonso Huallpa Ajarachi, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro (fs. 20 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El menor accionante a través de sus representantes, denunció que el Fiscal de Materia -hoy demandado- vulneró su derechos a la libertad y al debido proceso, al mantenerlo privado de libertad en calidad de aprehendido, más allá del plazo fijado por ley, pues al momento de interpuesta esta acción de libertad no existe un Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia que conozca su caso, ni se ha celebrado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva en acción de libertad

           La SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

           La Sentencia Constitucional citada, y la misma jurisprudencia constitucional también ha desarrollado los supuestos excepcionales en que la evaluación de este requisito de admisibilidad se flexibiliza en virtud al principio de informalismo, entre ellos, el error en la identidad de un funcionario de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (SC 0945/2004-R de 17 de junio, modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, extranjero o indígena (SC 0499/2007-R de 19 de junio); cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-Rde 16 de septiembre); no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden (SSCC 0358/2005-R y 1178/2005-R); cuando el acto o resolución ilegal fue revisado por un tribunal superior (SC 0567/2006-R de 19 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Se denuncia en la presente acción de libertad que el hoy accionante de diecisiete años de edad, fue aprehendido a horas 3:00 del 16 de julio de 2017, y que a más de las veinticuatro horas de dicha aprehensión y al momento de presentada esta acción tutelar -horas 18:42 del 17 del referido mes y año-, no existe un Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia que conozca su caso, ni se celebró audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

           Sin embargo, de la verificación de actuados del cuaderno de investigaciones -cursantes en antecedentes-, se evidencia que la imputación formal del menor AA fue presentada en la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a horas 2:25 del 17 de julio de 2017 (Conclusión II.2.), por lo que considerando que la aprehensión se habría producido a horas 3:20 del 16 de julio del mismo año (Conclusión II.1.), se tiene que la remisión fue efectivizada dentro de las veinticuatro horas regladas en el art. 287 del CNNA, de lo que se advierte que no es evidente lo afirmado por la parte accionante en sentido de que no se dio aviso de inicio de investigación al Juez competente, constando en obrados el actuado procesal extrañado en la presente acción de defensa.

           A lo anterior se añade la afirmación hecha por la misma parte accionante en audiencia, de que se le hizo conocer “…recién esta mañana…” (sic) de una audiencia de medidas cautelares a llevarse a cabo en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a horas 16:00 -18 de julio de 2017 (mismo día en que se celebró la audiencia pública de acción de libertad)-; sin embargo, dicho acto procesal habría sido suspendido debido a una Circular que decretó horario continuo hasta horas 15:00 de ese día.

           Expuestos así los antecedentes, corresponde hacer notar que en definitiva la parte accionante relaciona la supuesta falta de remisión de la imputación formal, dentro de plazo -art. 287.II CNNA- ante la autoridad jurisdiccional, misma que hubiera provocando el desconocimiento de la causa por el Juez del menor -lo que no resultó evidente-, con la ausencia de definición de su situación jurídica, y por la cual se encontraría privado de libertad indebidamente; sin embargo, ese razonamiento resulta erróneo en la medida en que la definición de la situación jurídica del accionante corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional, y por ello, una eventual dilación en la definición de dicha situación no puede ser atribuida a otra autoridad que no sea, en el caso, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia respectivo.

           En ese sentido, fue la propia parte accionante luego de verificar y admitir que en efecto el Fiscal de Materia demandado cumplió con la remisión de la imputación formal dentro de plazo, que vía complementación solicitó al Tribunal de garantías una conminatoria para el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, que a la brevedad posible se señale audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, con lo que se confirma que el objeto de la presente acción estuvo dirigido a que se defina dentro de los plazos de ley la situación jurídica del ahora accionante.

           De esta manera, no es posible ingresar a analizar si hubo o no dilación en la definición de la situación jurídica del ahora accionante, puesto que la eventual demora en la celebración de la audiencia de consideración de  medidas cautelares y consecuente resolución de la situación jurídica del menor AA -accionante- no puede ser atribuida al Fiscal de Materia -hoy demandado, quien además de cumplir con la remisión respectiva dentro de plazo-, no tiene la facultad de corregir y/o enmendar la supuesta dilación denunciada, careciendo de legitimación pasiva, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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