SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19890-2017-40-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Remberto Zurita Rodríguez, Fanny Wilma Pacsi Camiño, Alejandrina Meneces de Paca, Aquilina López Condori, Ronald Vladimir Paucara Poma, David Maldonado Terceros, Magali Cáceres Álvarez, Janneth Carla Castro Zubieta, Paulino Castellón Ramos y Macaria Condo Molina, contra Damiana Claros Encinas, Anabela Heredia Claros, Eduardo Bascopé Heredia y Roy Dennis Bascopé Heredia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursantes de fs. 130 a 140 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

1.1.1.  Hechos que motivan la acción

Refieren que son anticresistas del inmueble de propiedad de Damiana Claros Encinas, quien a través de un poder otorgado a su hija Anabela Heredia Claros realizó la suscripción de las minutas de contratos de anticrético, cuyas fotocopias legalizadas de los testimonios de protocolización de las mismas están adjuntas.

Señalan también que no pudieron realizar el correspondiente gravamen del inmueble en derechos Reales, ya que en cada una de las minutas se habría consignado erróneamente el 9 de septiembre de 1971 como fecha de inscripción del inmueble, siendo correcto el 9 de septiembre de 1961, aspecto que fue observado por dichos funcionarios, motivo por el cual realizaron el reclamo que corresponde a la apoderada Anabela Heredia Claros ahora codemandada con el objeto de que se corrija el poder otorgado por la propietaria; sin embargo, se negó a subsanar y/o realizar otros contratos.

Mencionan que la mayoría de los contratos de anticresis ya están vencidos y que la apoderada se niega a devolverles el monto de anticrético, bajo diferentes, argumentos, y que las condiciones de habitabilidad son precarias en dicho inmueble ya que son varias familias las que habitan el mismo, conllevando un hacinamiento total y que por tal motivo exigen la devolución de su capital; sin embargo, a consecuencia de los reclamos realizados, la apoderada tomo represalias en su contra, agrediéndoles verbalmente, fueron amenazados de realizarse el corte de energía eléctrica y agua potable, por lo que habiendo con posterioridad dejado como Administradores del edificio a sus hijos Eduardo Bascopé Heredia y Roy Dennis Bascopé Heredia, los citados por órdenes de su madre y en cumplimiento de la amenazas de la misma, procedieron el 23 de febrero del año en curso al corte de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, corte que no es atribuible a la falta de pago, ya que cuando verificaron los medidores, los mismos no se encontraban con la orden de corte de la empresa ELFEC, en este entendido, las conexiones fueron cortadas desde el medidor hacia las habitaciones y espacios comunes, por lo que habiendo realizado el reclamo a los citados, estos manifestaron que realizaron el corte por órdenes de su madre y que de todas formas los funcionarios de la empresa ELFEC cortarían la luz de los medidores ya que de forma intencional no habrían realizado el pago de las facturas mensuales conforme los pre avisos.

Indican que el 7 de abril de este año funcionarios de ELFEC se apersonaron para realizar el corte por falta de pago y que los referidos administradores, ahora demandados, no quieren proporcionarles un ejemplar del pre-aviso del medidor, para saber los datos del medidor y proceder a pagar todo lo que se adeuda, por lo que a consecuencia de dichas arbitrariedades tienen que vivir en penumbras, recurriendo a velas y linternas, conforme se evidencia del Acta de Verificación Notarial de 18 de mayo de 2017 realizada por Rosa Colque Llanque, Notario de Fe Pública N° 56 y del muestrario fotográfico adjunto.

Manifiestan que de igual forma procedieron con el servicio básico de Agua Potable, el mismo que si bien no se encuentra suspendido por la Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA); sin embargo, fueron los administradores del inmueble, ahora co­demandados, quienes procedieron a privarles de este servicio, mediante el corte de las cañerías instaladas dentro del inmueble, colocado de tapones plásticos y en otros casos llaves de paso que impiden el suministro de agua potable para su aseo personal y el de sus hijos, preparación de sus alimentos, así como el uso del baño el cual se convirtió en un foco de infecciones, conforme se advierte del acta de Verificación Notarial ya citado y muestrario de fotografía adjunta.

Arguyen que a consecuencia de estas privaciones tienen que comprar agua de los vecinos para realizar su aseo personal, comer en pensiones, lavar su ropa en los ríos cercanos y utilizar baños públicos para realizar sus necesidades fisiológicas, por lo que estas circunstancias atentan contra su salud y calidad de vida, más aún cuando los ahora demandados, tampoco tienen consideración con los adultos mayores y niños que viven en el inmueble.

Concluyen señalando que los demandados, son los únicos cuentan con energía eléctrica y agua potable en sus habitaciones y tiendas comerciales que alquilan, conforme se el Informe Preliminar 1079/17 de 24 de abril evacuado por Jorge Magne Molina, funcionario policial y que si bien instauraron en el mes de marzo un proceso penal en contra de los citados por los delitos de estafa con víctimas múltiples, estelionato y atentado contra la seguridad de los servicios públicos, lamentablemente este proceso se tramita conforme a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que habiendo los ahora demandados tomado medidas de hecho que restringen y violentan sus derechos fundamentales como su salud, alimentación, estos deben ser restituidos inmediatamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, habitad y vivienda adecuada y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 16.1, 19.1, 20.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Declarar ha lugar la restitución de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como anticresistas que por un derecho legítimo que deriva de sus respectivos contratos poseen de buena fe; b) Declarar que los ahora demandados vulneraron las garantías y derechos señalados; c) Declarar que los ahora demandados tomaron medidas o vías de hecho en su contra al cortarles y privarles de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; d) Que los ahora demandados les restituyan de forma inmediata los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica para todas la habitaciones y espacios de uso común; e) Que los ahora demandados procedan al pago de los importes determinados en los pre-avisos de ELFEC sobre el consumo de energía eléctrica adeudadas sobre los meses anteriores que originaron el corte del medidor de les corresponde; f) Restituido el servicio de energía eléctrica se les permita como anticresistas, la administración del medidor de energía eléctrica que les corresponde dentro del inmueble y se les permita administrar los pre-avisos para que conforme a la cuota parte que les corresponde entre todos los anticresistas procedan a pagar de forma mensual por el consumo de energía eléctrica; g) Se les permita realizar la instalación de cableado y focos en los espacios de uso común que habitan; y, h) Restituido el servicio de agua potable se les permita ver y contar con una fotocopia del pre-aviso de SEMAPA que determina el importe a pagar por el consumo de agua potable para así saber cuánto es la cuota parte que les corresponde pagar, y se les permita realizar la instalación de cañerías y grifos en la lavandería de la planta baja, los lavaplatos de cada piso y lavamanos de cada baño según sus necesidades.

1.1.    Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2017, según consta el acta cursante de fs. 153 a 154, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1.   Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado defensor ratificaron in extenso su memorial de demanda.

1.2.2.   Informe de los demandados

Damiana Claros Encinas, Anabela Heredia Claros, Eduardo Bascopé Heredia, y Roy Dennis Bascopé Heredia, no presentaron informe; sin embargo, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado defensor puntualizaron lo siguiente: 1) Pagaron los servicios de agua y luz eléctrica, los ahora accionantes manifestaron que el dinero del anticrético que entregaron a la propietaria estaría ganando un interés y que de este monto debía pagarse los servicios básicos, por lo que se rehusaron a cancelar los mismos; 2) En el caso de aquellos accionantes que hubieran pagado dichos servicios, el mismo fue en la suma de Bs15 a 20 (quince a veinte bolivianos) por familia, monto que no cubre el consumo de estos servicios básicos, ya que asciende a Bs1000.- (mil Bolivianos), motivo por el que se vieron obligados a cubrir la deuda por estos servicios; 3) El corte de energía eléctrica fue debido a que se quemó el cable, aspecto que es verificable a simple vista y no así como refieren los accionantes por un corte directo hecho por los administradores, por lo que no se estaría vulnerando ningún derecho; 4) En la presente acción de amparo constitucional los accionantes no presentaron ni acompañaron recibo alguno por concepto de pago de servicios; asimismo, se está realizando la instalación de todo el cableado de luz eléctrica a fin de que cuenten con este servicio; sin embargo, dichos gastos debieron pagar los inquilinos, empero hasta la fecha incumplieron; 5) Conforme los contratos de anticresis los servicios de agua y luz eléctrica deben ser cancelados a prorrata; sin embargo, hasta la fecha no fueron cumplidos por los anticresistas, por esta razón la empresa ELFEC procedió al corte obligatorio de luz por falta de pago; 6) Los anticresistas llegaron al extremo de cortar cables en sectores del domicilio, razón por la cual los encargados se vieron obligados a pedir otro medidor ya que una tienda estaba siendo afectada, aspecto que no se hizo de mala fe, de igual forma el corte de agua potable es responsabilidad de los anticresistas por falta de pago; y, 7) La parte accionante no señalo expresamente quien corto los servicios básicos por lo que se debe denegar la presente acción de amparo constitucional, asimismo, solicitan que se les otorgue un plazo de 15 días para dar continuidad al servicio de luz eléctrica ya que no es de su responsabilidad los cortes de dichos servicios.

1.2.1.    Resolución

La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 155 a  158 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto de los demandados Anabela Heredia Claros, Eduardo Bascopé Heredia y Roy Dennis Bascopé Heredia y no así respecto de Damiana Claros Encinas, ordenando: i) Proceder a la restitución inmediata de ambos servicios básicos (luz y agua), el pago de servicios para la provisión del medidor cortado por falta de pago y a la habilitación del medidor sin conexión, así como del servicio de agua con conexión de cañerías, previo el pago de ambos servicios a prorrata por los anticresistas, previa conciliación de cuentas, debiendo los accionados facilitar los pre avisos de cobranza para el cálculo y pago de tales servicios; y, ii) Se rechaza la solicitud de instalación de cableado y focos en espacios de uso común e instalación de cañerías y grifos de lavandería, debiendo acudir a la vía llamada por ley en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes cumplieron con la carga probatoria de acreditar su dominialidad sobre el inmueble, en relación a que se habrían ejercido vías de hecho, toda vez que a través de las escrituras públicas y minutas que presentaron, acreditaron la ocupación de habitaciones en el inmueble de propiedad de Damiana Claros Encinas como efecto de los contratos de anticresis que suscribieron con ella por intermedio de su apoderada; b) También cumplieron con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho cometidos por personas particulares, ahora demandados, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, ya que del acta de verificación notarial como del informe policial, los cuales no fueron desvirtuados, se acredita que en el lugar donde viven, tanto las habitaciones que ocupan así como las áreas comunes están en penumbras, verificándose además la existencia de tres medidores de luz, de los cuales solo uno funciona; c) Se verificó también que no existe agua en el lugar y que existen tuberías y grifos anulados, actos que conforme reconoció uno de los demandados fueron realizados por él como administrador y que indiscutiblemente resultan arbitrarios y vulneratorios de derechos fundamentales, pues si bien los accionantes no acreditaron con recibos u otro tipo de comprobantes haber cumplido con el pago pertinente y oportuno de ambos servicios a los administradores o la apoderada; empero, conforme reza en los contratos de anticresis, los citados eran los responsables de realizar el cobro a prorrata entre todos sus anticresistas, por lo que ante la negativa de pago de uno o varios de ellos como aducen los demandados debieron tomar los recaudos necesarios a fin de evitar problemas ya sea permitiendo la instalación de medidores por habitación, o bien facilitando los avisos de cobranza, dejando constancia del pago oportuno, todo ello documentado y no verbalmente, además los administradores del inmueble debieron activar los mecanismos legales pertinentes para lograr el pago o en su caso la desocupación de los deudores morosos, con el fin de asegurar a los anticresistas la provisión de los servicios; y, d) Se excluye a la demandada Damiana Claros Encinas como responsable de tales vulneraciones, porque como la misma afirmo y fue reconocido por uno de los demandados, si bien es propietaria de inmueble no tomo ninguna medida de hecho, desconociendo todos los hechos denunciados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Del formulario de información rápida expedida por Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba de 1 de julio de 2017 se evidencia que el inmueble registrado con la matrícula 3011010020104, registra también como propietarios a Damiana Heredia Claros y Fabián Ariel Ramírez Claros; no advirtiéndose gravamen alguno a favor de los ahora accionantes (fs. 3 y vta.).

II.2.    De la fotocopia legalizada de escritura pública de contrato anticrético 1262/2014, suscrito por Anabela Heredia Claros, ahora demandada, en representación de la propietaria Damiana Claros Encinas con Remberto Zurita Rodríguez, ahora accionante, se evidencia que la citada propietaria dio una habitación ubicada en el segundo piso del inmueble ubicado en la zona Villa Felicidad en contrato anticrético en favor de Remberto Zurita Rodríguez, (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.    Por minuta de contrato anticrético de 5 de enero de 2015 suscrito entre Roy Dennis Bascopé Heredia (hijo de la apoderada y administrador del inmueble) y Fanny Wilma Pacsi Camiño, ahora accionante, se tiene que se otorgó en calidad de anticresis un habitación con baño compartido ubicado en la zona Villa Felicidad del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado a favor de la última citada (fs. 8 y vta.).

II.4.    Asimismo cursa fotocopia legalizada de escritura pública de contrato anticrético 1259/2011, suscrito por Anabela Heredia Claros ahora demandada, en representación de la propietaria Damiana Claros Encinas con Alejandrina Meneses de Paca, ahora accionante, documento por el cual se tiene que la primera otorgó dos habitaciones en contrato anticrético dentro del inmueble ubicado en la zona Villa Felicidad del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado (fs. 10 a 11 vta.).

II.5.    Mediante escritura pública de contrato anticrético 868/2012, suscrito por Anabela Heredia Claros, ahora demandada en representación de la propietaria Damiana Claros Encinas con Aquilina López Condori como anticresista, se evidencia que se dio una habitación, un ambiente y su cocina en contrato anticrético en el inmueble ubicado en la zona Villa Felicidad del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado (fs. 13 a 14 vta.).

II.6.    Cursan fotocopias legalizadas de escritura pública de contrato anticrético 185/2014, suscrito por Anabela Heredia Claros, ahora demandada en representación de la propietaria Damiana Claros Encinas con el accionante Vladimir Ronald Paucara Poma, a quien se le otorgó en contrato anticrético una habitación con baño compartido dentro del inmueble ubicado en la zona Villa Felicidad del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado (fs. 16 a 17 vta.), asimismo fotocopia legalizada de escritura pública de contrato anticrético 82/2011, suscrito por la primera citada con David Maldonado Terceros, ahora accionante, a quien dio en contrato anticrético una habitación dentro del inmueble ya citado (fs. 19 a 20 vta.), fotocopia legalizada de escritura pública de contrato anticrético 914/2013, suscrito también con Magali Cáceres Alvares, ahora accionante, a quién se otorgó en contrato anticrético dos habitaciones con baño privado en el citado inmueble (fs. 22 a 23 vta.), fotocopia legalizada de escritura pública de contrato anticrético 236/2014 suscrito con Janneth Carla Castro Zubieta, también accionante, a quien se le dio en contrato anticrético dos habitaciones con baño privado dentro del ya mencionado inmueble (fs. 25 a 26 vta.) y fotocopia legalizada de escritura pública de contrato anticrético 1125/2013, suscrito con Paulino Castellón Ramos, ahora accionante por el que se le otorgó el citado una habitación en contrato anticrético dentro del inmueble tantas veces referido (fs. 28 a   29 vta.).

II.7.   Cursa fotocopia simple de minuta de contrato anticrético de 2 de marzo de 2015, del cual se tiene que Anabela Heredia Claros ahora demandada en representación Damiana Claros Encinas suscribió un contrato de anticresis con Macaría Condo Molina, ahora accionante a través del cual se otorgó a la última citada una habitación en contrato anticrético dentro del inmueble de propiedad de la primera (fs. 31 y vta.).

II.8.    Del Acta Notarial de Verificación de 18 de mayo de 2017 realizada por Rosa Colque Llanque Notario de fe Pública 56, en relación a la situación actual de los anticresistas dentro del inmueble ubicado en la calle Pojo 832 entre Moxos, (zona Villa Felicidad, Barrio Petrolera) se tiene lo siguiente: "se pudo evidenciar que existían varios anticresistas que vivían en penumbras incluso me mostraron las pilas de linterna que hubieran utilizado para tener luz, como también se pudo evidenciar que no existía agua en la misma. Con la excepción de que el inmueble tiene tres medidores en la que una está funcionando normalmente que corresponde a las tiendas de adelante, la del medio está cortada y la de adelante esta sin funcionamiento, y las redes de agua se encuentran varias llaves de paso como se evidencia de las fotos que adjunto. El pasillo al ingreso del inmueble totalmente oscuro" (sic) (fs. 33). Se tiene adjunta fotografías del inmueble citado (fs. 34 a 43).

II.9.    Cursan fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso penal seguido a instancia de Remberto Zurita Rodríguez, Macaría Condo Molina y otros contra Roy Dennis Bascopé Heredia, Eduardo Bascopé, Anabela Heredia Claros y Damiana Claros Encinas de Heredia por los delitos de Estafa con agravación, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, estelionato y amenazas (fs. 47 a 49).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, habitad y vivienda adecuada y al acceso universal y equitativo a de los servicios básicos de agua potable, toda vez que los ahora demandados, a través de medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable y luz del inmueble en el que viven en calidad de anticresistas, como un acto de despojo que empezaron a realizar a efectos de que desocupen el citado inmueble sin poder recobrar el dinero de anticréticos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.   De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos

Específicamente en relación a la privación de los servicios básicos como medidas de hechos ejercida tanto por autoridades públicas como por particulares, y su protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación la SCP 0743/2015- S2 de 6 de julio reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre esta temática señala: "La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente ha señalado que: ‘En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho. a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros. conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación’.

La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional en esta misma línea establece que: "Derecho al agua y medidas de hecho (...) se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud: dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan Ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares....’" (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada, en los casos en los que se denuncie la vulneración del derecho al agua al tratarse de un derecho que conlleva o implica que en su vulneración también la afectación de otros derechos constitucionales como la vida, la salud, la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

II.2.  Sobre el derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución         Política del Estado

La citada SCP 0743/2015-S2, al respecto del derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado señaló: "El derecho de acceso a los servicios básicos constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, dispone que: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.

En este contexto constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que: ‘...cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.

«El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales» (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)’.

A su vez la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida        SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, señaló que: ‘La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó que El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

(...)

En ese sentido la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: «...cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la pro visión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto»’” (las negrillas pertenecen al texto original).

En este entendido, se debe tomar en cuenta que el acceso al agua es un derecho humano, que permite la realización de otros derechos fundamentales porque se constituye un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, además de ser un recurso natural que es indispensable para vivir dignamente, por ende cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dicho recurso, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

II.3.    La acción de amparo constitucional ante el corte de servicios básicos por medidas de hecho

De igual forma la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional o la tutela de esta acción en casos de corte de servicios básicos como del agua y la energía eléctrica por medidas de hecho a través de la SCP 1459/2015- S2 de 23 de diciembre reiterado entendimientos jurisprudenciales ha señalado lo siguiente: "...Asimismo, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado este Tribunal ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: "La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtenerla ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en tas Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R" (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia, debe quedar entendido, que el corte de suministro de agua potable y energía eléctrica, al constituir un servicio esencial, solo puede ser dispuesto por los proveedores en los casos que determine la ley, y no así por los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes no pueden utilizar este servicio como un mecanismo de presión con el fin de obtener la ejecución de un determinado acto.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes, denuncian la vulneración del derecho al agua, a la alimentación, habitad y vivienda adecuada y al acceso universal y equitativo a de los servicios básicos de agua potable, toda vez que los ahora demandados, a través de medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable y energía eléctrica del inmueble en el que viven en calidad de anticresistas, como un acto de represalia por los reclamos que hicieron en relación a la devolución de los montos de anticresis que otorgaron.

Antes del ingresar al correspondiente análisis de fondo, previamente, cabe aclarar que en el presente caso es aplicable, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo en relación a la denuncia de vulneración del derecho al agua, toda vez que la supresión de este derecho al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho, que afecta también las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, en consecuencia en los casos en los que se denuncie la vulneración del derecho al agua la acción de amparo constitucional debe prescindir de su carácter subsidiario e ingresar a tutelar de manera directa e inmediata este derecho.

Ahora bien de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional se tiene que los ahora accionante, viven en el inmueble ubicado en la zona Villa Felicidad de propiedad de Damiana Claros Encinas, a consecuencia de la suscripción de distintos contratos de anticresis celebrados entre los mismos y la citada quien a través de su apoderada suscribió los mismos conforme se tiene señalado en las Conclusiones II.1 a II.7 del presente fallo, por lo que es evidente la ocupación por los accionantes de distintas habitaciones en dicho inmueble, en el que se advierte que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, tampoco del servicio de agua, siendo verificable estos extremos del Acta Notarial de Verificación de 18 de mayo de 2017, realizada por Rosa Colque Llanque, Notario de Fe Pública 56, en el que se señala que en el inmueble que habitan los ahora accionantes existen varios anticresistas que viven en penumbras, y que también se evidenció que en el citado inmueble no se tiene agua, además se constató que existen tres medidores de los cuales solo uno estaría en funcionamiento, mismo que corresponde a la propietaria y las tiendas que se encuentran en la parte inferior del citado inmueble, según refirieron los accionantes; por lo que, estos hechos inclusive dieron lugar al inicio de un proceso penal conforme se tiene de la Conclusión II.10 del presente fallo.

En este entendido, de todos los antecedentes referidos se evidencia la privación y afectación del derecho al agua de los ahora accionantes por los ahora demandados, así como del servicio de energía eléctrica quienes aducen dicho corte en razón a que los accionantes no hubiesen cancelado dichos servicios conforme se acordó en los contratos de anticresis, consecuentemente, se tiene que a través de estos actos arbitrarios se pretendía lograr dicho pago, por ende al constituir la privación del líquido elemental como el agua y la privación del servicio de energía eléctrica actos arbitrario en prescindencia de los mecanismos legales que correspondan, se debe activar la tutela de la presente acción de amparo constitucional conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, ya que se debe tomar en cuenta que el derecho al agua constituye un derecho humano que permite la realización de otros derechos fundamentales al constituir el agua un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, por lo que al constituir un recurso natural indispensable para vivir dignamente, cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dicho recurso, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Asimismo, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 antes señalado, el corte de suministro de agua potable y energía eléctrica, al ser servicios esenciales, solo puede ser dispuesto por los proveedores en los casos que determine la ley, y no así por los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como un mecanismo de presión con el fin de obtener la ejecución de un determinado acto; sin embargo, en el presente caso se tiene que los ahora demandados, han pretendido utilizar dicha medida bajo el pretexto de que no todos los accionantes cancelaron a prorrata por dichos servicios, además que conforme señalaron los accionantes dichas medidas fueron tomadas por los demandados en razón a los reclamos de devolución de los montos de anticresis que realizaron los ahora accionistas, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que resulta evidente la vulneración y la existencia de una amenaza de los derechos denunciados como vulnerados.

Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por el ahora accionante, se encuentran dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 22 de junio de 2017 cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, no solo en relación a Anabela Heredia Claros, Eduardo Bascopé Heredia y Roy Dennis Bascopé Heredia, sino también en relación a Damiana Claros Encinas, quien detenta el derecho propietario del inmueble, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ratificando lo dispuesto por el Tribunal indicado en cuanto a lo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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