SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20165-2017-41-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 005/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 259 a 267, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ricardo Vega Krust en representación legal de “Country Club Cochabamba” contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 117 a 130 vta., Subsanado el 14 de junio del mismo año (fs. 134 a 137 vta.), el Club accionante mediante su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2008, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, notificó al “Country Club Cochabamba” con la orden de fiscalización 15004/2008 por concepto de Impuestos a la Propiedad del Bien Inmueble (IPBI) con el código catastral 16PO14500000 ubicado en el circuito Bolivia por las gestiones 2003, 2004, 2005, y 2006, en virtud de la cual se remitió toda la información para su análisis; sin embargo, de manera irresponsable e ilegal se emitió la Vista de Cargo 1250/2009, donde establecen como el método de determinación de adeudos la base presunta, no obstante haberse remitido toda la información necesaria, debió efectuarse sobre base cierta, emitiéndose la Resolución Determinativa 033/2009 de 30 de junio, infringiendo de esa forma el Código Tributario Boliviano.
Señala que ante tal ilegalidad, interpuso la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Determinativa 033/2009, habiendo logrado que en etapa de apelación se dicte el Auto de Vista 018/2013 de 19 de junio, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución mencionada supra, en consecuencia dejó sin efecto legal alguno todos los actos hasta ese momento producidos; y al no haber interpuesto la administración tributaria municipal el recurso de casación, los Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon mediante Auto de 10 de octubre de 2013, la ejecutoria del citado Auto de Vista, instruyéndose su absoluto cumplimiento.
Ante el rechazo de las defensas asumidas dentro del proceso administrativo de determinación de adeudos, se planteó un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió confirmar la Resolución de alzada y revocar parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014 de 10 de noviembre, declarando prescrito únicamente el impuesto de la gestión 2003 y manteniendo firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble del “Country Club Cochabamba”, demanda que concluyó con la Sentencia de 18 de diciembre de 2015, que declaró improbada su demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica, bajo una interpretación errónea del régimen de la prescripción al señalar que los medios de impugnación suspenden el cómputo del plazo, citando a los arts. 59, 60, 61 y 62.II del Código Tributario Boliviano (CTB).
Continúa señalando que, las autoridades demandadas, no podían concluir indicando que el primer proceso contencioso dirigido contra la primera Resolución Determinativa, la cual ha sido anulada por Auto de Vista pronunciado en esa causa, interrumpa el plazo de la prescripción, cuando justamente en dicho proceso se determinó la vulneración de los procedimientos y normas por parte de la administración pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La institución accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la propiedad privada, a la defensa y a la igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 56, 115.I, 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015; y, b) Las autoridades demandadas revisen todas la resoluciones que se han emitido durante el proceso de fiscalización, además de analizar y verificar que efectivamente ha operado el instituto jurídico de la prescripción del adeudo tributario de las gestiones 2003 al 2006, por concepto al impuesto de propiedad de bienes inmuebles del “Country Club Cochabamba” que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretende cobrar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 258, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que si bien presentaron una primera acción similar donde se denuncia falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 22 dictada dentro del proceso contencioso administrativo, que en revisión se dictó la SCP 1413/2016-S3 de 5 de diciembre denegando la tutela sin ingresar al fondo; mientras que en la presente demanda tutelar exigen que ingrese a resolver el fondo de todas las resoluciones emitidas durante el proceso de fiscalización de tributos las cuales son atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto si bien existe identidad de sujetos y causa; empero, no existe identidad de objeto.
Señala que, justamente la Sentencia impugnada al mantener firme el recurso jerárquico ha consentido y convalidado todas las ilegalidades que se ha denunciado desde la orden de fiscalización de la gestión 2008, por cuanto no han tomado en cuenta que el Auto de Vista anuló la Resolución Determinativa 033/2009, lo que obligó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a revisar su determinación en base a los fundamentos expuestos en dicha Resolución, referidos al cálculo del tributo que debía realizarse y el momento en que habría operado la prescripción de las gestiones sometidas a fiscalización, estando en la obligación de reponer los actos declarados ilegales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 179 a 190, remitido vía fax, manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante busca que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que les está vedado, toda vez que, la prescripción alegada está reservada a las instancias impugnatorias administrativas y a la jurisdicción contenciosa; 2) Sobre la presunta vulneración de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, no efectúa la relación de causalidad, de cómo el fallo jurisdiccional habría lesionado los derechos en cuestión, exigencia que no cumple, solo se limita a referir que una nulidad no podía generar efecto juridico alguno, refiriéndose a la nulidad de la Resolución Determinativa 033/2009; 3) Revisada la Sentencia “022/2105”, en la cual a decir del accionante erradamente no se habría declarado la prescripción del impuesto a la propiedad inmueble del “Country Club Cochabamba” de las gestiones 2004 al 2006; sin embargo, se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos, motivando y fundamentando a detalle lo observado en cuanto al supuesto error de la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT; 4) Aclaran que el Auto de Vista no determinó la nulidad citada por incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 99.II del CTB y menos la nulidad de la totalidad del proceso de determinación de la deuda tributaria, sino que dejó sin efecto la Resolución Determinativa 033/2009 para que se subsane la falta de certeza en cuanto al método aplicado para la determinación del adeudo mediante una nueva Resolución Determinativa, toda vez que, los actos administrativos pueden ser subsanados -art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-; 5) Entre los efectos que tiene un proceso judicial está la suspensión del término de prescripción (art. 62.II del CTB), si bien es cierto que se anula la Resolución Determinativa 033/2009, mantiene vigente el procedimiento administrativo del cual deriva la Resolución Determinativa así como los efectos de los actos procesales emitidos en el proceso contencioso tributario, por tanto corresponde aplicar para el impuesto a la propiedad inmueble de las gestiones 2004 al 2006, la suspensión del término de prescripción; 6) Con la presentación de la demanda contenciosa tributaria se suspende el cómputo de la prescripción a partir del 17 de julio de 2009, debido a que la Resolución Determinativa al ser impugnada puede ser confirmada, revocada y/o anulada; es decir, no es un acto que haya adquirido firmeza como para que la administración tributaria pueda iniciar su ejecución; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume la Sentencia “022/2015”.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rocío Isabel Díaz Wormald, Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en representación de dicho Municipio presentó informe cursante de fs. 212 a 219 vta., señalando lo siguiente: i) No se cumple con los presupuestos para que se pueda intentar una nueva acción; es decir, no fue presentada dentro del plazo, conforme la amplia jurisprudencia, que estableció subreglas para aplicar el cómputo de plazo para una nueva activación; ii) La aplicación normativa en cuanto a la prescripción impositiva y la nulidad estaría correctamente aplicada al caso en concreto, por lo que habiéndose ingresado al fondo de la problemática no corresponde la interposición de una nueva acción de amparo constitucional; iii) En ningún momento se ha restringido los derechos del “Country Club Cochabamba” como el de acceso a la justicia, por cuanto accedió a todos los medios legales de impugnación, así como tampoco se vulneró el derecho a la igualdad y a la propiedad privada, al haberse determinado una deuda tributaria, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada constituyendo título de ejecución tributaria, teniendo la administración tributaria municipal la potestad de exigir su cobro coactivamente y el sujeto pasivo la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias a través de planes de pago; y, iv) En ese sentido la Dirección de Recaudaciones solicita que la presente accion sea rechazada in límine, toda vez que, no se ha cumplido el presupuesto de la inmediatez, además de que se tiene una solicitud de facilidad de pago.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 259 a 267, denegó la tutela solicitada, en base a lo siguiente: a) La entidad accionante mediante su representante señala que respecto al principio de inmediatez, el plazo se computa desde la última actuación, pretendiendo en este caso computar desde la SCP 1413/2016-S3, porque no se habría ingresado al fondo; b) Para resolver la problemática señala la SCP 0598/2011-R de 2 de mayo, referida al cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional cuando éste fue suspendido por otra accion tutelar, señalando: “…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingreso al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que puede ejercer nuevamente dentro del plazo que quede…” ; y, c) Solicita dejar sin efecto la Sentencia 22 que fue notificada el 20 de enero de 2016, habiendo transcurrido hasta el momento del planteamiento de la primera accion constitucional cinco meses y veintidós días; la primera accion fue presentada el 12 de julio de 2016, cuando faltaban ocho días para el cumplimiento del plazo de seis meses, actuación con la que se suspendió su cómputo hasta el 5 de enero de 2017, que fue cuando se notificó con la SCP 1413/2016-S3, fecha desde la que corresponde continuar el cómputo del plazo que se cumplía el 13 de enero del citado año; empero, la actual acción que viene a ser la segunda se presentó el 2 de mayo de 2017, cuando ha había vencido los seis meses, caducando su derecho de accionar ante la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 018/2013 de 19 de junio, Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocaron en parte la Sentencia “de 18 de septiembre de 2012” -22- y deliberando en el fondo, dispusieron que la administración tributaria municipal, pronuncie una nueva Resolución Determinativa efectuando la aclaración respectiva (fs. 21 a 23).
II.2. En cumplimiento al señalado Auto de Vista 018/2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de la Dirección de Recaudaciones Municipales, emitió la Resolución Determinativa 325/2014 de 17 de junio de 2014, respecto a la obligación tributaria sobre base cierta, más accesorios de ley por concepto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, en una deuda tributaria de Bs9 670 318.- (nueve millones seiscientos setenta mil trescientos dieciocho bolivianos) por los periodos fiscales 2003 al 2006, estableciendo que incurrió en ilícito de contravención tributaria por omisión de pago, previsto en el art. 165 del CTB; alegando entre otros aspectos, que respecto a la prescripción “…se rechaza la misma puesto que no corresponde, al evidenciarse que el proceso inició en fecha 23 de diciembre de 2008 y el plazo fue suspendido hasta la fecha en la que se devolvieron antecedentes Administrativos la cual fue realizada en fecha 11 de junio de 2014” (fs. 84 a 91).
II.3. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, Jaime Iván Jiménez Crespo, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 325/2014, solicitando se declare la prescripción de las facultades de fiscalización de tributos, determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias de la Dirección de Recaudaciones Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre las gestiones 2003 al 2006 del IPBI del bien inmueble con Código Catastral 16P0145000000 de propiedad de la institución accionante y se disponga el archivo de obrados (fs. 2 a 9 vta.).
II.4. La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014 de 10 de noviembre, revocó parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014, respecto a la gestión 2003 que se encontraría prescrita, manteniéndose firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004 a 2006 del inmueble signado con número de registro 131031 de propiedad de la institución accionante, en aplicación del art. 212.I inc. a) del CTB (fs. 72 a 82 vta.).
II.5. Por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014, revocando parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014, dando por prescrita la gestión 2003, manteniendo firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004 a 2006 (fs. 55 a 71 vta.).
II.6. Mediante Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados demandados declararon improbada la demanda contenciosa administrativa y en su mérito mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT “0193/2015” (fs. 10 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La institución accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la propiedad privada, a la defensa y a la igualdad ante la ley, por cuanto las autoridades demandadas efectuaron una errónea interpretación del régimen de la prescripción de las facultades de la administración tributaria municipal para la determinación de los adeudos tributarios, al señalar que la impugnación efectuada a la Resolución Determinativa 033/2009 suspende el curso de la prescripción, sin considerar que dicha Resolución fue anulada como consecuencia del proceso contencioso administrativo planteado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Entendimiento referido a la actividad jurisdiccional de otros tribunales por parte de la justicia constitucional
Al respecto, la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente precedente constitucional: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras). Jurisprudencia reiterada por la SCP 1049/2015-S3 de 3 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
Con carácter previo y en razón a los argumentos vertidos acerca de la existencia de una acción de amparo constitucional previa (que aparentemente tendría el mismo objeto), de la revisión de datos del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el 5 de octubre de 2016, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número de expediente 16747-2016-34-AAC y SCP 1413/2016-S3; por lo que, la entidad accionante acude por segunda vez a la justicia constitucional, con identidad absoluta respecto a sujetos (parte accionante y demandada); empero, el objeto es parcialmente distinto, siendo esta vez las pretensiones de la parte accionante: 1) Se deje sin efecto la Sentencia 22; y, 2) Que las autoridades demandadas revisen todas la resoluciones que se han emitido durante el proceso de fiscalización, además de analizar y verificar que efectivamente ha operado el instituto jurídico de la prescripción del adeudo tributario de las gestiones 2003 al 2006, por concepto al impuesto de propiedad de bienes inmuebles del “Country Club Cochabamba” que el Gobierno Autónomo de ese mismo Municipio pretende cobrar; y, la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda): La Resolución Determinativa 033/2009, mediante la cual determinó la obligación tributaria sobre base presunta del contribuyente “Country Club Cochabamba” -ahora institución accionante- por concepto de IPBI de las gestiones 2003 a 2006; Resolución Determinativa 325/2014 la cual establece una obligación tributaria de Bs9 670 318.- correspondiente a los periodos fiscales antes mencionados; y la Sentencia 22, que de forma aparentemente vulneradora declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico “AGIT RJ 0193/2015” (sic).
Ahora bien, explicada como se encuentra, corresponde referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez, en tal sentido conforme señaló la uniforme jurisprudencia constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses, se efectúa a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo realizado por el agraviado o afectado, en el caso de análisis la primera acción de amparo constitucional fue notificada a la parte accionante el 5 de enero de 2017, habiendo presentado esta segunda acción tutelar el 2 de mayo de 2017, encontrándose dentro de plazo.
III.2.1. Resolución del caso
En el caso de estudio, la entidad “Country Club Cochabamba” aduce a través de la presente acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas desconocieron los derechos y garantías que invoca, al pronunciar la Sentencia 22 sin haber realizado una interpretación y aplicación de la norma sobre el instituto de la prescripción y la suspensión aplicable al caso concreto. Asimismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte error grave cuando la Sentencia impugnada concluye señalando que “mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0193/2015”; -inexistente-, siendo lo correcto AGIT-RJ 0327/2015.
En ese contexto, de obrados se advierte que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento al Auto de Vista 018/2013 que revocó la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, dictada por la entonces Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Partido del departamento de Cochabamba, disponiendo se emita nueva Resolución Determinativa, emitió la Resolución Determinativa 325/2014, la cual estableció una obligación tributaria de Bs9 670 318.- por los periodos fiscales 2003 al 2006 del IPBI, señalando que incurrió en ilícito de contravención tributaria por omisión de pago, señalado entre otros aspectos que la prescripción no corresponde debido a que el proceso habría iniciado el 23 de diciembre de 2008 y el plazo fue suspendido hasta la fecha en la que se devolvieron antecedentes administrativos, acto realizado el 11 de junio de 2014; posteriormente, contra esa Resolución el Club accionante interpuso recurso de alzada solicitando se declare la prescripción de las facultades de fiscalización de tributos resuelta mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014, revocando parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014, disponiendo la prescripción de la gestión 2003, manteniendo firme lo determinado para las gestiones 2004 al 2006 del inmueble de propiedad de la institución accionante, determinación que fue impugnada a través del recurso jerárquico, emitiendo el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, a través de la cual confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014; en mérito a ello, “Country Club Cochabamba” formuló demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 22 que declara “…IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Country Club Cochabamba (…) y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ “0193/2015” (sic).
Ahora bien, ingresando a resolver el fondo de la problemática formulada, se tiene que la parte accionante cuestiona la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- a momento de emitir la Sentencia 22, en la sustanciación de la demanda contenciosa administrativa, que declaró improbada la demanda manteniendo firme la Resolución Jerárquica, decisión que en criterio de la parte accionante -y como se anotó precedentemente- tendría su sustento en una errónea interpretación y aplicación de la normativa respecto al cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción, en virtud de que las autoridades pretenden establecer que los medios de impugnación suspenden el cómputo del plazo, sin tomar en cuenta que la Resolución Determinativa 033/2009, ha sido impugnada y resuelta mediante Auto de Vista 018/2013 que declaró la nulidad absoluta de la citada Resolución Determinativa; es decir, dejó sin efecto todos los actos hasta ese momento producidos, por tanto no causa ningún efecto legal en el presente proceso, cual es la prescripción del adeudo tributario de las gestiones 2004, 2005 y 2006 por concepto al IPBI que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretende cobrar. No obstante, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se expresa que si bien la jurisdicción constitucional no se constituye en una vía adicional dentro de la competencia ordinaria, no es menos evidente, que tiene como uno de sus fines velar que toda resolución judicial o administrativa se encuentre dentro del marco del orden constitucional y sea pronunciada respetando los elementos del debido proceso como la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
En este contexto, y en función a los cuestionamientos realizados en la demanda contenciosa administrativa a través de la cual se impugna la Resolución Jerárquica 0327/2015, las autoridades demandadas declararon improbada la demanda bajo los siguientes fundamentos:
i) El 18 de diciembre de 2008, la administración tributaria municipal emitió la orden de inicio de fiscalización 15004/2008 sobre el inmueble de propiedad del “Country Club Cochabamba” de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006; de conformidad con los arts. 59 y 60 del CTB, el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago, lo que equivale a decir que el vencimiento para la gestión 2003 concluía el 31 de diciembre de 2004, y el inicio del cómputo de la prescripción comenzaba a partir del 1 de enero de 2005, el cobro del pago y prescripción del periodo del impuesto gestión 2003, terminaba el 31 de diciembre de 2008, concluyendo para los otros periodos 2004, el 31 de diciembre de 2009; 2005 el 31 de diciembre de 2010 y 2006 el 31 de diciembre de 2011;
ii) Determinadas las fechas de prescripción de las gestiones en conflicto, corresponde analizar causales de interrupción o suspensión del cómputo de prescripción, conforme los arts. 61 y 62 del CTB, así el 23 de diciembre de 2008, se notificó al “Country Club Cochabamba” con la orden de fiscalización 15004/2008 cuyo fin es la de fiscalizar el impuesto IPBI de las gestiones 2003, 2004, 2005, y 2006, acto que suspendió el curso de la prescripción por seis meses de acuerdo al parágrafo I del art. 62 del citado Código, configurándose la causal de suspensión para la gestión 2003, que concluía el 30 de junio de 2009, cómputo de los cuatro años que también incide para las otras gestiones, extendiéndose al 30 de junio de 2010, 2011 y 2012 respectivamente;
iii) En relación al impuesto de la gestión 2003, el término de la prescripción concluía el 30 de junio de 2009, es decir antes de la fecha de notificación -2 de julio de 2009- con la Resolución Determinativa 033/2009, las acciones de la determinación de la deuda tributaria se encontraba consolidada en su prescripción en favor del “Country Club Cochabamba”, de lo que se colige que la notificación con la citada Resolución Determinativa no tuvo ninguna incidencia en que opere la prescripción de esa gestión, por cuanto a la fecha de la notificación ya se encontraba prescrita; en tal sentido, el acto de determinación de la administración tributaria municipal y su posterior nulidad mediante Auto de Vista 018/2013, no incide en la prescripción del IPBI de la gestión 2003;
iv) Se evidencia que ante la notificación con la Resolución Determinativa 033/2009, el contribuyente impugnó mediante demanda contenciosa tributaria el 17 de julio de 2009, que culminó con la emisión del Auto de Vista 018/2013, por parte de la Sala Social y Administrativa, que dispuso revocar en parte la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, y deliberando en el fondo ordenó que la administración tributaria municipal dicte nueva Resolución Determinativa, devolviendo los antecedentes el 11 de junio de 2014;
v) La instancia administrativa jerárquica resuelve el caso fundamentando que: “respecto al IPBI gestión 2003, que a la fecha de notificación de la Resolución Determinativa DIR Nº 033/2009, de 30 de junio de 2009, efectuada el 2 de julio de 2009, ya se encontraban prescritas las acciones de la administración tributaria municipal para determinar la deuda tributaria. En cuanto al IPBI gestiones 2004, 2005, 2006, argumenta que la interposición de Recursos Administrativos o Procesos Judiciales, se constituye en una causal de suspensión del curso y/o cómputo de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo II, del Articulo 62 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que el proceso judicial interpuesto, contra la Resolución Determinativa DIR 033/2009, de 30 de junio de 2009, con la presentación de la demanda contenciosa tributaria suspende el cómputo de prescripción para el IPBI gestiones 2004, 2005 y 2006, a partir del 17 de julio de 2009, fecha de presentación de la citada demanda, debido a que la Resolución Determinativa, habiendo establecido el efecto suspensivo del término de prescripción que tiene la presentación de la demanda contenciosa tributaria, corresponde que tal suspensión se extiende de acuerdo al Parágrafo II, del Articulo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria municipal para la ejecución del respectivo fallo. es decir, en el presente caso hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la que se procedió a la devolución de los antecedentes administrativos a la administración tributaria municipal, momento a partir del cual se suspende dicho cómputo en aplicación del Parágrafo II, del citado Artículo 62; en ese entendido, se tiene que hasta el 17 de julio de 2009, fecha en la que fue presenta la demanda contenciosa tributaria, para la gestión 2004, se habría computado 3 años, 6 meses y 17 días, quedando 11 meses y 13 días, para la determinación de la deuda tributaria; para la gestión 2005, se habría computado 2 años, 6 meses y 17 días, quedando 1 año, 11 meses y 13 días para la determinación de la deuda tributaria y; para la gestión 2006, se habría computado 1 año, 6 meses y 17 días, quedando 2 años, 11 meses y 13 días para la determinación de la deuda tributaria, con lo que decide confirmar la resolución impugnada, decisión que en opinión de ésta Sala Resulta correcta”; y,
vi) Concluyendo que la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, se constituyen en una causal de suspensión del curso y/o cómputo de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el art. 62.II del CTB, por tanto el proceso judicial interpuesto contra la Resolución Determinativa 033/2009, con la presentación de la demanda contenciosa tributaria suspendió el cómputo de prescripción para las gestiones 2004, 2005 y 2006, a partir del 17 de julio de 2009, fecha en que fue presentada dicha demanda, suspensión que se extiende hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria municipal, hecho que aconteció el 11 de junio de 2014, para que cumpla el fallo dispuesto, emitiendo la nueva Resolución Determinativa 325/2014, notificada a la entidad accionante dentro del término para que no opere la prescripción, interrumpiendo el cómputo del mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 61 inc. a) del CTB, fechas y hechos que muestran que la administración tributaria municipal determinó dentro el plazo la deuda tributaria de la misma por el IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006.
En el marco de lo relacionado y considerando que lo argumentado por la entidad accionante es la falta de un pronunciamiento de fondo respecto a la prescripción de la facultad de cobro de adeudos por parte de la administración tributaria municipal, y la suspensión del cómputo de la prescripción con la interposición de los medios de impugnación, son aspectos que fueron cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, siendo por tal motivo necesario referirse a la Sentencia emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación a la prescripción invocada en la citada demanda, se limitó a reiterar lo señalado en la Resolución Jerárquica, la cual estableció el efecto suspensivo del término de prescripción con la presentación de la demanda contenciosa tributaria por parte de la entidad accionante, para concluir que la decisión asumida resulta ser correcta. Por otra parte, la citada Sentencia continua señalando que el demandante intenta obviar la aplicación del art. 62.II (CTB), alegando su inexistencia producto de la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista 018/2013; lo que según las autoridades demandadas no podría interpretársela ni concebírsela en forma aislada y menos al margen de los principios generales del derecho; y más aún, si la nulidad o la eficacia o ineficacia de los actos procesales no constituyen presupuestos configuradores de la prescripción.
En este entendido, se advierte que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia demandados, al momento de pronunciar la Sentencia 22 ahora impugnada, se limitaron a realizar una relación de los antecedentes del proceso y a señalar la normativa establecida en el Código Tributario Boliviano para concluir que la instancia administrativa jerárquica a tiempo de emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, que resolvió confirmar la Resolución de recurso de alzada y revocar parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014, en aplicación del art. 62.II del CTB, que establece la suspensión del curso de la prescripción con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; argumentando que el proceso judicial interpuesto contra la Resolución Determinativa 033/2009 suspende el cómputo de prescripción para el cobro del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 al “Country Club Cochabamba” y que la determinación asumida en la Resolución Jerárquica sería correcta; olvidando su competencia reconocida por la Ley 620 del 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-, para la resolución de la presente controversia, estando facultados para verificar la correcta aplicación e interpretación de la norma a los hechos expuestos por la parte demandante, que en este caso correspondía realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa jerárquica, sobre el instituto de la prescripción y la suspensión, que si bien el contribuyente impugno la Resolución Determinativa 033/2009, mediante demanda contenciosa tributaria y como resultado de la misma se emitió el Auto de Vista 018/2013, que dispuso la nulidad de la Resolución mencionada supra, y al no haber sido recurrida en casación por parte de la administración tributaria municipal, se declaró su ejecutoria mediante Auto de 10 de octubre de 2013, actos procesales que debieron ser tomados en cuenta. Ahora bien, producto de la nulidad de la citada Resolución Determinativa, la administración tributaria municipal emitió la Resolución Determinativa 325/2014 fijando esta vez la obligación tributaria del “Country Club Cochabamba” sobre base cierta, -aspecto que fue cuestionado en la emisión de la Resolución Determinativa 033/2009-, por concepto del IPBI, estableciendo la deuda por los periodos fiscales de 2003, 2004, 2005, y 2006, notificada a la entidad accionante el 24 de julio de 2014. Contexto sobre el cual debió efectuarse el análisis a momento de emitir la Sentencia 22; que al haberse anulado la Resolución Determinativa 033/2009 y ser suplantada por la Resolución Determinativa 325/2014, ésta no puede dar lugar a la suspensión del curso de la prescripción como pretende la administración tributaria municipal ya que no se puede desconocer el efecto de la nulidad de obrados establecida como resultado del proceso contencioso tributario.
En el marco de lo referido, corresponde establecer la inexistencia del carácter suspensivo para efectos de cómputo de la prescripción para el cobro de los adeudos correspondiente a las gestiones 2004, 2005 y 2006, reiterando que la Resolución Determinativa 033/2009 ha sido anulada y desplazada por la 325/2014, acto procesal que no puede ser considerado como acto interruptor del curso de la prescripción a la impugnación señalada a la Resolución Determinativa 033/2009 que concluyó con la nulidad de la misma debiendo observarse lo dispuesto en el art. 48 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA)- que establece: “el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; omisiones en las cuales incurrieron los Magistrados demandados que no están acorde al debido proceso sustantivo, así se ha precisado en la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que sostuvo: “…el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho…”.
Por lo anotado precedentemente, se advierte que los citados Magistrados demandados no cumplieron con su deber ineludible de fundamentar y motivar debidamente la Sentencia 22, conforme al análisis efectuado precedentemente, limitándose únicamente a reiterar los argumentos vertidos en la Resolución Jerárquica, en cuyo análisis dilucida la aplicación del art. 62.II del CTB, sin tomar en cuenta la nulidad de la Resolución Determinativa 033/2009 que derivó en la emisión por parte de la administración tributaria municipal de una nueva Resolución Determinativa como es la 325/2014, que debe ser tomada en cuenta para efectos del cómputo de la prescripción para el cobro del IPBI por los periodos 2004, 2005 y 2006 a la entidad accionante; consiguientemente, se reitera que el análisis realizado respecto a que la impugnación efectuada a la Resolución Determinativa 033/2009, suspendería el plazo para el cómputo de la prescripción para el cobro del IPBI de las gestiones señaladas, no tomaron en cuenta que la nulidad de la misma tiene consecuencias legales; es decir retrotrae los actos procesales posteriores y no puede ser utilizada como acto interruptor del curso de la prescripción, tal como se estableció líneas arriba.
Prosiguiendo con la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que al margen de no efectuar la interpretación de la norma y el control de legalidad a la Resolución Jerárquica, sobre la controversia que emerge de la demanda de prescripción del IPBI de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006; la existencia de un error de hecho, al mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica “193/2015” ajena al proceso en cuestión, jamás impugnada; es decir, que la Sentencia ahora impugnada se fundó en una resolución inexistente, en el que el “Country Club Cochabamba” no intervino; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional dejar sin efecto la Sentencia 22 a efectos de que pronuncien nueva resolución primero corrigiendo el error de hecho, y segundo resolviendo la prescripción determinando la misma respecto a los adeudos por concepto del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del bien con Código Catastral 16P0145000000 perteneciente a la entidad accionante que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretende cobrar. Consiguientemente, se concluye que la Sentencia señalada supra, ahora cuestionada fue pronunciada en ausencia de una correcta aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, sobre el derecho a la defensa alegado de vulnerado, no se demostró que se hubiese impedido de alguna forma el ejercicio de dicho derecho, máxime si se advierte que se utilizaron todos los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso contencioso tributario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 005/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 259 a 267, pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme lo señalado precedentemente.
2º Dejar sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución observando los argumentos expresados en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA