SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S1

Fecha: 02-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2017-S1

Sucre, 2 de agosto de 2017

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrado Relator:     Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  20008-2017- 41-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 06/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro y Laura Rossio Vargas Cruz en representación sin mandato de Pablo Cesar Quiroga Vargas contra de Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de la Sala Segunda y Fabián Gareca Juez de Sentencia Primero de Yacuiba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2017, cursante de fs. 8 a 14, los representantes del accionante señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Cesar Quiroga Vargas, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, el Juez Primero en lo Penal de la ciudad de Yacuiba, en audiencia de cesación a la detención preventiva mantuvo la medida conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima, por encontrarse cumplidos los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que su persona seria un peligro para la sociedad y la víctima, tomando en cuenta las circunstancias de cómo se produjo el hecho imputado, “desactivando” sin embargo los inc. 2) y 4) del art 235 del CPP en cuanto al riesgo de obstaculización, manteniendo la detención de Pablo Cesar Quiroga Vargas, estando vigente un solo peligro procesal.

Contra dicha resolución planteó apelación incidental resuelta, el 22 de mayo de 2017, por Auto de Vista 79/2017, declarando “sin lugar” a la apelación interpuesta por la defensa y en cuanto a la apelación planteada por la víctima, “con lugar de manera parcial”, confirmando el Auto apelado, con la modificación que se mantenía persistente el peligro de obstaculización conforme el art. 235 inc. 2) del CPP, no así el inc. 4) del mismo precepto legal.

Al respecto expresan los representantes del accionante que, tanto el Juez como los Vocales demandado, omitieron dar cumplimiento a los razonamientos contenidos en la SCP 0975/20126-S3 en relación al SC 0056/2014, a pesar de su carácter vinculante, consintiendo que se mantenga el peligro de fuga establecido en el art. 234 inc. 10 del CPP, desconociendo que la jurisprudencia de referencia, señala que la forma o las circunstancias en que se hubiera llevado el hecho que se investiga, no puede ser tomado en cuenta para sustentar la concurrencia de peligro de fuga.

A pesar de la claridad de estos fallos constitucionales, los demandados negaron su aplicación y activaron en su contra ese peligro procesal, sustentados en presumir que es culpable por el hecho que se investiga, y que debido a la forma en la que cometió el delito, lo consideran un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, en ese orden, tanto el Auto Interlocutorio 180/2017, como el Auto de Vista de 22 de mayo de 2017, presumen su culpabilidad, de modo que solo puede aspirar a la cesación a la detención preventiva del imputado, el día que pueda demostrar que es inocente del delito que se le endilga; asimismo, los Vocales demandados hicieron alusión a la aplicación de la SC 070/2014, que señala que las autoridades jurisdiccionales tiene la facultad para fundar el peligro de fuga, tomando en cuenta la manera cómo se ha cometido el delito; sin embargo, ese fallo es aislado, por eso, ante la existencia de dos criterios contradictorios, debía aplicarse el criterio más favorable al procesado y que además resulte acorde a la Norma Fundamental.

Concluye que, se encuentra ausente la valoración integral que exigen los art. 234 y 235 del CPP, para determinar si concurre o no el riesgo de fuga y el de obstaculización, y no centrarse en aspectos aislados y en base a apreciaciones futuras y subjetivas, de modo que las autoridades demandadas de haber realizado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, habrían llegado a la conclusión, que las circunstancias de la forma en la que ocurrió el hecho que se investiga, no es argumento para concluir en la existencia de peligro de fuga y obstaculización, de modo que no se tomó en cuenta, la acreditación de tener familia y domicilio habitual, constituyendo un arraigo natural solido que no fue objeto de valoración, así mismo tampoco, existió medio probatorio o elemento material objetivo, que dé cuenta que el imputado de forma personal o a través de terceros esté realizando actos de obstaculización, basándose entonces en apreciaciones subjetivas por el hecho de haberse encontrado en flagrancia el año 2015, omitiendo en consecuencia los Vocales demandados, cumplir con la debida fundamentación en su Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 125, 126,  127, 116 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare “procedente” la presente acción de libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes del accionante ratificaron el contenido  íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda en audiencia, señalaron que al haber resuelto el recurso de apelación con relación al ahora demandado, en modo alguno puede constituirse en un acto violatorio de los arts. 119 y 203 de la CPE; dado que, las resoluciones emitidas respecto a medidas cautelares no causan ejecutoria teniendo siempre la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

El Juez de Sentencia Primero en lo penal de Yacuiba no remitió su informe, manifestando vía telefónica tener excesiva carga procesal y por ello debe atender varias audiencias de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

 

Mediante Resolución 06/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 30 a 32, la Juez de Sentencia Primero de la Capital Tarija, constituido en Juez de garantías, denegó la acción de libertad bajo los siguientes argumentos: 1) Por la copia del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, resuelta por el Juez de la causa, ahora demandado, de 21 de abril de 2017, se tiene que la defensa del imputado, presentó prueba documental, misma que fue valorada por el Juez a quo, dentro de los principios rectores contenidos en el art. 173 del CPP; 2) En cuanto a los Vocales demandados, tampoco han incurrido en omisión de valoración de la prueba, a momento de considerar y resolver los agravios que las partes exponen a momento de plantear el recurso de apelación incidental; de la misma manera,  las autoridades demandadas como tribunal de alzada, cuando consideraron el peligro de fuga señalado en el art. 340 inc. 10) del CPP, han realizado una ponderación de derechos tanto del imputado como de la víctima, atendiendo el razonamiento de la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, sin vulnerar el debido proceso ni el principio de inocencia; y, 3) En el caso de autos el imputado, no se encuentra privado de su libertad emergente de un procesamiento indebido, tampoco su vida está en peligro o que la causa directa de la restricción de la privación de libertad devengan de una total indefensión.

Tampoco su vida está en peligro, o que la causa directa de la restricción de la privación de libertad devenga de una total indefensión. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente.

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra Pablo Cesar Quiroga Vargas, a instancia del Ministerio Publico y la víctima, solicito la cesación de su detención preventiva que se llevó a cabo el 21 de abril de 2017, denegándole su solicitud a través de Auto Interlocutorio 180/2017 (fs.4 a 6).

II.2.  Interpuesta apelación incidental por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, resolvió la misma a través de Auto de Vista 79/2017 de 22 de mayo, declarando “sin lugar” a la apelación interpuesta por la defensa y en cuanto a la apelación planteada por la víctima, “con lugar de manera parcial”, confirmando el Auto apelado, con la modificación que se mantenía persistente el peligro de obstaculización conforme el art. 235 inc. 2) del CPP no así el inc. 4) del mismo precepto legal (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes del accionante alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso; por cuanto, el Juez Primero en lo Penal de Yacuiba, no le concedió la cesación a la detención preventiva por existir peligro de fuga, aunque entendió por superado el peligro de obstaculización en cuanto al art. 235 incs. 2) y 4) del CPP, conclusión a la que llegó tomando en cuenta la forma en que se produjo el delito por el que se le sigue el proceso penal; por ese motivo, planteó apelación incidental, resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija quien a través del Auto de Vista 79/2017 de 22 de mayo, declaró “sin lugar” a la apelación interpuesta por la defensa y en cuanto a la apelación planteada por la víctima, “con lugar de manera parcial”, confirmando el Auto apelado, con la modificación que se mantenía persistente el peligro de obstaculización conforme el art. 235 inc. 2) del CPP no así el inc. 4) del mismo precepto legal, también sustentando su fallo en la concurrencia del peligro de fuga, llegando a esa conclusión tomando en cuenta la manera cómo sucedió el ilícito, desconociendo que existe jurisprudencia constitucional que indica que ese criterio no es un parámetro para sustentar la concurrencia de peligro de fuga, aplicando en su caso la SC 070/2014, que es una línea contradictoria y restrictiva, debiendo en todo caso las autoridades demandas haber aplicado el criterio más favorable al imputado.

III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso  mediante la acción de libertad

           De acuerdo al art. 125 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional ha identificado los presupuestos de activación de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo menciona: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida

En el marco de su amplia y jurisprudencia el tribunal Constitucional plurinacional sostuvo lo siguiente: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras). De la misma manera la SC 0062/2010-R de 27 de abril, menciona que: “…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente”. Así también la SSCC 0033/2011-R y 0378/2011-R, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”.   En ese entendido es importante manifestar que, mediante la SCP 0037/2012, concluyó que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En virtud a la jurisprudencia señalada, corresponde concluir que la acción de libertad es un instrumento jurídico de carácter tutelar destinado a resguardar el derecho al debido proceso, siempre que su lesión sea causal directa para la privación o amenaza del derecho a la libertad. Asimismo, cabe resaltar que, a efectos de la protección del debido proceso en trámites vinculados a medidas cautelares, no es exigible el estado de indefensión del accionante, pues se entiende que el agraviado activó la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar, cuando agotados todos los mecanismos intraprocesales de protección de sus derechos, persiste el acto ilegal.

III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones

           La SCP 0674/2015-S2 de 10 junio, reiterando el entendimiento contenido en otras, señaló que: “La vulneración al debido proceso, ha sido un problema recurrente en el ámbito jurisdiccional, por esta razón la judicatura constitucional, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado una amplia doctrina en relación a ella, así entendió que el debido proceso es: "… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales" (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).

           Así mismo la jurisprudencia constitucional razonó : “…que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (SC 0295/2010-R de 7 de junio).

           Del razonamiento descrito, es menester que quienes administran justicia, observen en todo momento las reglas legales que han sido establecidas para el efecto, de modo tal, que el justiciable sepa con antelación, cuales la normativa base para resolver su caso, que le dé la certeza que el administrador obrará en ese marco y conforme a ella.

           Es la jurisprudencia constitucional que desarrolló el alcance del debido proceso, estableciendo como uno de los componentes del mismo la motivación o fundamentación de las resoluciones, así la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que:“… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”. 

           Conforme a ello, toda autoridad que conozca un reclamo o resuelva una situación jurídica, se encuentra compelida a exponer de manera clara y concreta la fundamentación de su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que quien acude en resguardo de sus derechos quede plenamente convencido que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, y que además la decisión asumida se encuentre regida por los principios y valores que erigen la administración de justicia.

III.3.  Análisis en el caso concreto

           Conforme lo alegado por los representantes del accionante, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad se activa cuando se alega vulnerción del derecho al debido proceso, siempre que su lesión sea causa directa para la privación del derecho a la libertad y, por otro, que el encausado se encuentre en estado de indefensión; no obstante, a partir de los entendimientos desarrollados en el SCP 0037/2012, en medidas cautelares es inviable exigir la concurrencia del segundo presupuesto que alude al estado de indefensión, por lo que la activación de la acción de libertad se encuentra condicionada al agotamiento de vías.

           En ese orden, en efecto, la decisión de los Vocales ahora demandados pudieron cambiar el curso de la situación jurídica del imputado, que actualmente se encuentra con detención preventa, en ese mérito, se procederá a analizar si el Auto de Vista 79/2017 de 22 de mayo, se encuentra o no con la suficiente motivación y fundamentación.

Ahora bien, los representantes del accionante que alegan en lo esencial que el Auto de Vista 79/2017 de 22 de mayo, declaró “sin lugar” a la apelación interpuesta por la defensa y en cuanto a la apelación planteada por la víctima, “con lugar de manera parcial”, confirmando el Auto apelado, con la modificación que se mantenía persistente el peligro de obstaculización conforme el art. 235 inc. 2) del CPP no así el inc. 4) del mismo precepto legal, también sustentando su fallo en la concurrencia del peligro de fuga, llegando a esa conclusión tomando en cuenta la manera cómo sucedió el ilícito, desconociendo que existe jurisprudencia constitucional que indica que ese criterio no es un parámetro para sustentar la concurrencia de peligro de fuga, aplicando en su caso la SC 070/2014, que es una línea contradictoria y restrictiva, debiendo en todo caso las autoridades demandas haber aplicado el criterio más favorable al imputado.

Corresponde entonces analizar el Auto de Vista 79/2017 de 22 de mayo, mismo que cuenta en esencia con los siguientes argumentos: a) La carga de la prueba corresponde a la parte que se defiende y los elementos traídos al momento de la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, deben ser de tal magnitud que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la detención o que tornen conveniente que sea sustituida por otra media; sin embargo, la defensa esgrimió sus alegatos indicando que hay una sentencia constitucional que señala que los elementos que un determinado momento fundaron la detención preventiva, no pueden seguir siendo el sostén para la imposición de la misma; no obstante, la defensa debe destruir esos elementos conforme la previsión contenida en el art. 239 del CPP; b) El comportamiento del imputado en relación a que es un padre ejemplar, cuida de sus hijos, no tiene salidas del país ni flujo migratorio, y que tiene un buen comportamiento en el recinto penitenciario, no se constituyen en nuevos elementos para desvirtuar la previsión contenida en el art. 234 inc. 10 del CPP,  que conforme la “SC 070 se basa a elementos adyacentes al hecho, porque estamos frente a un delito según el Ministerio Público y de la parte acusadora de una tentativa de homicidio, un delito de agresión sexual y a la vez de robo agravado. Esta circunstancia evidentemente como aquilata el juzgador, no alcanza para desvirtuar ese riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, consecuentemente no es atinente la petición de la defensa, con la insuficiencia de los elementos traídos a la audiencia de referencia por lo que se declara sin lugar en relación al riesgo del inc. 10 del art. 234 del CPP” (sic); c) En cuanto a la proporcionalidad, cabe referir, que cuando se trata del bien jurídico, las circunstancias varías sustancialmente, y en ese entendido el Juez aplicó correctamente la norma referida a la proporcionalidad al mantener la detención preventiva del encausado; y, d) Retomando lo indicado por el art. 239 del CPP, no hay elementos nuevos que demuestren que el riesgo procesal haya desaparecido o disminuido, por eso se encuentra “vigente”, más aun si se toma en cuenta que lo que alega la parte que acusa es que existen testigos que hubiese participado en el hecho y cuyo testimonio será gravitante en la realización del juicio, en ese mérito, efectivamente el juez a quo, incurrió en una incorrecta apreciación sobre riesgos procesales en relación al inc. 2 del art. 235 del CPP, no así en relación al inc. 4 del mismo precepto legal, en relación a que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en  los numerales 1,2, y 3 del señalado artículo. Es cierto lo que exige el Juez de primera instancia que tiene que haber constancias objetivas que si bien pudieron estar presentes en la imposición de las medias, sin que el trascurso del tiempo necesariamente debilite las mismas, no se tiene por parte del Ministerio Público ni de la parte acusadora, argumentos que determinen la subsistencia de ese riesgo procesal, por lo que es correcta la desactivación del inc. 4 del art. 234 del CPP y no así del inc. 2 del art. 235 de dicho cuerpo normativo, el que se mantiene activado. En ese mérito resolvieron declarar “sin lugar” la apelación interpuesta por parte de la defensa, “con lugar parcialmente” la apelación de la víctima, consecuentemente confirmar el Auto Interlocutorio apelado, con la modificación, que continúa “activado” el inc. 2 del art. 235 del CPP, y “desactivado” el inc. 4 del mismo precepto.

Conforme a lo analizado, esta Sala considera que el Auto de Vista en cuestión cuenta con una suficiente fundamentación, toda vez que, de su lectura se entiende, que para pedir cesación a la detención preventiva es necesario probar que las circunstancias que ocasionaron inicialmente su imposición, se han modificado, en relación a ello, conforme lo alegan los ahora demandados, la defensa del imputado no presentó ninguna prueba que desvirtúen los riegos procesales que provocaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad, no siendo suficiente, conforme lo señalan, lo alegado por la defensa en sentido que el imputado es buen padre o que tiene una adecuada conducta en el panóptico, hechos que a su criterio, no son elementos suficientes para viabilizar la aplicación de alguna medida sustitutiva a su detención preventiva,  motivos por lo que no se le concedió la cesación a su detención preventiva.

Conforme a ello, se concluye que el Auto de Vista cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, siendo claro, concreto y conciso, siendo razonables sus argumentos, dejando entender los razonamientos de orden legal y fáctico que llevaron a asumir la decisión final, por lo que corresponde en el presente caso, denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional  en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 29 de junio de, cursante de fs. 17 a 18 vta., dictada por la jueza del Tribunal Primero de Sentencia del Departamento Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

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